REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 21 de Julio de 2011
201° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3236

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Improcedente, la Suspensión Condicional de la Pena, en la presente causa y Ordeno la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 29 de Junio de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4°, 5º y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley, sin embargo esta Alzada observa que la recurrente sustento parte de su impugnación en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, esta Sala destaca que este supuesto no encuadra con el presente caso ya que el ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO se encuentra condenado, es por lo que se admite solo por los supuestos establecidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 67 de la segunda pieza del presente expediente.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Consta en las actuaciones, que el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contesto el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante al folio 67 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Mayo de 2011, por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual Declaro Improcedente, la Suspensión Condicional de la Pena, en la presente causa y Ordeno la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2011, en contra del ciudadano LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad № V-18.810.323, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), además de las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente se soliciten, en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: 8E-2004-11.-
• FISCAL: Abg. JORGE MATA, Fiscal (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• PENADO: LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad № V-18.810.323.-
• DEFENSA: Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DEROGADA).

•CONDENA DEFINITIVA: DOS (Q2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

II.-
EJECUCIÓN

El día 03 de Junio de 2010, el penado LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, fue aprehendidos tal y como consta el acta de Investigación cursante al folio (03) de la primera pieza de las actuaciones.

El penado LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, se mantuvo en situación de detenido, hasta el día 20 de julio de 2010, fecha en la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia condenatoria, condeno a los ciudadanos LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogado), así como las penas accesorias de ley de conformidad con los dispuesto en el articulo 16 del Código Penal.-

Por tal motivo, el penado LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, ha estado privado de su libertad por un lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍ AS-

Ahora bien, observamos que el penado LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, permanecieron detenido por un lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo esto restado a la pena impuesta que corresponde a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se constata que al ut supra, le falta cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cuyo lapso no transcurre mientras que el penado se encuentren en libertad o al menos bajo las condiciones de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

III
CONSIDERACIONES DE DERECHO

En este orden de idea esta Juzgadora hace referencia al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual "... Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaínas, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión..."

Asimismo, se hace referencia a los siguientes artículos:

“…Omissis…”

El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "...Omissis…”

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "…Omissis…”

ART. 480. —Procedimiento. “…Omissis…”.

Asimismo, en reiteradas Jurisprudencias la Sentencia 322, de fecha 03/05/2010, del Magistrado ponente: Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, expone:

"...Omissis…”


Los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, son delitos de lesa humanidad. Al respecto, en sentencia № 128, de fecha 19/02/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció: "...Omissis…”

IV
Consideración para Decidir

A criterio de quien aquí decide, en virtud de nuestro ordenamiento jurídico y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.810.323, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, así como las penas accesorias de ley, de conformidad con los dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicios de la colectividad; en consecuencia considera esta decisora que atendiendo al daño social y moral causado que genera la comisión de este tipo de delito y el bien jurídico afectado, lo procedente en el caso sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar improcedente la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y decretar la detención del ciudadano LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad № V-18.810.323, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8o) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa y ORDENA la aprehensión del ciudadano LUIS VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad № V-18.810.323, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 480 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Junio de 2.011, la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Improcedente, la Suspensión Condicional de la Pena, en la presente causa y Ordeno la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Quien suscribe, Abg. BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta(16°) Penal de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, titular de la cédula de identidad № 18.810.323, según consta en el expediente № 2004-10, (nomenclatura de su despacho), me dirijo a usted a fin de ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinales 4o, 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011; objetivamente impugnable por cuanto dicha decisión es desfavorable a mi defendido; ahora bien, como parte y recurriendo por este medio, conociendo esta defensa en fecha seis (6) de Junio de 2011 al momento de la aceptación del cargo y estando dentro del lapso legal procedo a recurrir contra la Decisión dictada por su Despacho, en la que DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y decreta la detención del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4o, 5° y 6o, impugno la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en fase de Ejecución, antes mencionado por cuanto la misma le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido, tal como es la orden de aprehensión en su contra y en consecuencia la imposibilidad de continuar con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le dictara el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, articulo 256 ordinales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en actas que integran el presente expediente, que están dados los requisitos exigidos por la norma para que le proceda la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publico la sentencia mediante la cual condeno al ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
7
Ahora bien, señaló la recurrida, entre otras cosas: "...Omissis…”

En el presente caso, el penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, fue condenado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplirla pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, por cuanto el penado de marras, en la Audiencia Preliminar de manera voluntaria y espontánea se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, obteniendo éste una rebaja en la pena.

Ahora bien, el Juez de Ejecución en su función jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio del Ejercicio de la Jurisdicción, debe administrar justicia penal en cuanto a ejecutar lo juzgado y en tal virtud esta defensa pasa a analizar el contexto de la decisión dictada por el referido Juez de Ejecución y a tales efectos explico lo siguiente:

El penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, antes de su captura en la sede de este tribunal, se encontraba a derecho por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales para su distribución a un juzgado de ejecución, situación que mantuvo al penado bajo presentaciones desde el veinte (20) de Julio de 2010, hasta el día siete (7) de Junio de 2011, fecha en la cual fue aprehendido en el
Juzgado que procede a ejecutarla sentencia condenatoria de fecha dos (02) de Mayo de 2011. Asimismo consta en autos que el penado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales distintos a la presente causa e igualmente que la pena impuesta es inferior a la limitación contenida en el ordinal 2do del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse la misma en el marco de los principios constitucionales que orientan la ejecución penal, los cuales enfatizan la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas a la prisión.

Tales postulados se encuentran en armonía con los avances y aportes de la criminología en materia penal referidos al cuestionamiento de la cárcel como medio para reeducar y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre, enfatizándose en la idea de sustituir la prisión o limitar su uso al máximo, fundamentado en garantías propias de los Derechos Humanos, definidos estos últimos como el conjunto de características, atributos o facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su dignidad, por tanto no pueden ser afectados o vulnerados, tales como su vida, su integridad física y psíquica, su libertad de conciencia, entre otros. Sin estos atributos los seres humanos no pueden existir o llevar una vida propiamente humana. Nuestra Carta Magna los difunden, los protege y garantizan por lo tanto son derechos que no pueden ser violados

Así las cosas, en nuestra Constitución vigente desde 1999 se recogen los Derechos individuales reconocidos por el constituyente venezolano, entre los cuales tenemos y vistos desde un ámbito general, el Derecho a la Vida (Art. 43 CBV), a la Libertad (Art. 44 CBV), a la Integridad Personal (Art. 46 CBV), a la Inviolabilidad del Hogar domestico (Art. 47 CBV) , a la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas (Art. 48 CBV), a la Asociación (Art. 52 CBV), a Reunión (Art. 53 CBV), al Libre Transito (Art. 50 CBV), al Nombre (Art. 56 CBV), a la Identidad (Art. 56 CBV), a la Libertad de Expresión (Art. 57 CBV), a la Información (Art. 58 CBV), al Honor, a la Privacidad y a la Intimidad Personal (Art.60 CBV), entre los mas destacados.(Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente estos Derechos están acompañados, por un conjunto de Garantías, que tienen como finalidad materializar tales preceptos en la realidad social y jurídica. Así respecto a las garantías expresamente establecidas en la constitución debemos acudir a las disposiciones generales establecidas en el Capitulo I Titulo III de la carta magna. Allí encontramos la garantía de proqresividad de los Derechos Humanos (Art. 19 CBV) aplicables a todos los derechos humanos; igualmente se establece el principio de igualdad (Art. 21 CBV) y en ella las Garantías de igualdad ante la lev (Art. 21 CBV), de prohibición de discriminaciones (Art. 21 Ord. 1 CBV), la garantía de la irretroactividad de la lev (Art. 24 CBV), la nulidad de los actos estatales violatorios de los Derechos garantizados por la constitución (Art. 25 CBV), entre otros

Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Entendiendo pues la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, sobre DECLARAR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO antes identificado quien se encuentra en los actuales momentos condenado pena por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (DEROGADA), y siendo que el mismo se encuentra excluido, por lo expuesto en la sentencia dictada en fecha 09/11/2009 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales expediente Nro. 09-0599, cuando califica el delito de (LESA HUMANIDAD), de todos los beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de la pena, violando así principios constitucionales tales como la progresividad, igualdad ante la ley y discriminación, previstos en los artículos 19, 21 ordinales 1o y 2o y 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que dicha norma se encuentra taxativamente dentro de las indicadas en la sentencia invocada por el Juez de Ejecución, no es menos cierto que en la Ley de Drogas Vigente, no se indica expresamente en el Titulo VI Capitulo I de Los Delitos y las Penas, alguna consideración que excluya del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena señalado en el articulo 177, a los delitos que dicha ley establece. (Negrilla de la defensa).

Es contradictorio el pronunciamiento del Juez de Ejecución, cuando asume que el tipo penal señalado no debe ser considerado para acordar el beneficio por cuanto es un delito de lesa humanidad, sin embargo ya precedentemente le fue acordado un beneficio por admisión de hechos, que si constituye un "Beneficio Procesal". Esta Defensa considera que si bien es cierto pudiera considerarse al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa humanidad, por ser un delito que efectivamente atenta contra la integridad de una nación o de sus habitantes en cuanto a los estragos que pudiera llegar a causar en la salud pública y que pudieran afectar a la sociedad de manera palpable, no es menos cierto que las legislaciones que así lo precisan o estudian hacen especial inclinación al tráfico de un simple intermediario que a muy menor escala y como consecuencia de su propia dependencia, resulta envuelto en la situación de dependencia que hoy rechazamos, por lo que casos como éste de distribución menor cuantía y que consecuencialmente acarrean una sanción menor, no deberían ser considerados como de lesa humanidad, pues si el daño social que causa fuese de una magnitud que realmente afectara a la sociedad, a la nación y a todos sus habitantes, no tendría una pena como la que tiene en caso sub examine de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN sino que aumentaría y obligaría al Estado a aplicar la sanción de manera mas severa y estricta y consecuencialmente obligaría al penado a pasar mucho más tiempo recluido, antes de que pudiera optar a un beneficio, que a la larga tendría que tener por el propio principio de progresividad universalmente consagrado y no por razonamiento en contrario observar que los Juzgados de Ejecución se vean obligados a incluir en el auto de ejecución de sentencia, la posibilidad de optar por un beneficio o una formula alternativa de cumplimiento de pena como una opción al momento de imponerlo de su condena, cuando ello es un derecho, máxime con el grado de interpretación que existe donde se confunde el beneficio procesal con el de ejecución y se restringe toda posibilidad de libertad anticipada, cuando son dos figuras o status totalmente distintos. Debe agregarse también que la libertad solicitada, mediante el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar porque ciertamente existe una condena como fin último del proceso y en segundo lugar, en razón de que el penado en caso del cumplimiento de un régimen probatorio por una suspensión o por el cumplimiento de la pena a través de un fórmula, se encuentra efectivamente cumpliendo una sanción que por haberlo establecido así el legislador, no necesariamente tiene ser intramuros, prefiriéndose la libertad a la privación, siendo precisamente tal circunstancia la que hoy atacamos.

Es necesario también destacar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

En esta última frase resaltada: "atendiendo a todas las circunstancias", se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

De igual manera César Beccaria en su clásica obra "De los Delitos y de las Penas", publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado "vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene".
Asimismo Montesquieu, también en su clásica obra "Del espíritu de las leyes", se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: "la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción".

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia " Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi".

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad. En sentencia de la Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, se considero violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

"…Omissis…”

Cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana que establece:

"…Omissis…”

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

La institución de la protion (cuyos orígenes al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena -así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o "probacionario", será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORÁIS señala que se espera que la misma contribuya "... eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORÁIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

En este orden de ideas consideramos como una definición general a las medidas alternas sustitutivas a la prisión estableciendo que son aquellas señaladas en las diferentes legislaciones, con el objeto de sustituir la pena de encierro total en una prisión por otros mecanismos de protección y vigilancia de las personas que infringen la ley y por medio del cual se logra de una manera mas efectiva su readaptación o rehabilitación a la sociedad. El otorgamiento de una medida alterna sustitutiva a la prisión obliga para el beneficiario de la misma una serie de compromisos y obligaciones que se deben de cumplir para su disfrute así como al Estado la responsabilidad de mantener un estricto control de vigilancia y seguimiento para el efectivo ejercicio de las mismas.

La legislación Venezolana y de manera especifica el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciarios establece una serie de medidas alternas sustitutivas a la prisión haciendo una diferencia de términos entre aquellas que son otorgadas a las personas que se encuentran en la etapa procesal sin sentencia condenatoria y a las cuales llama Medidas cautelares sustitutivas a la prisión y las que se le otorgan a las personas con sentencia definitivamente firme y a las cuales denomina Formulas Alternas de Cumplimiento de Pena.

Son medidas sustitutivas a la prisión aquellas dictadas por el juez penal correspondiente (en la mayoría de los casos en funciones de control) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Algunas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad son:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen.

Por otra parte tenemos las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, definidas como un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante el cual pueden obtener medidas sustitutivas a la prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios así como el tiempo requerido para ello y donde se encuentran bajo distintas modalidades de semi-libertad o libertad vigilada diferentes al encierro total en una prisión. El articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en este sentido establece "Las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria".

Se les conoce también como "beneficio" término que considero errado, ya constituyen un derecho constitucional, aunado a que el término que les da nuestra legislación no habla de la palabra "beneficio". En ese sentido el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los denomina "fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad", El Capitulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal "fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena" y la Ley de Régimen Penitenciario "fórmulas de cumplimiento de las penas". Por tratarse de un derecho y no una concesión especial que se le hace al hombre y mujer privado de libertad estas deben ser otorgadas por la autoridad competente una vez que se han cumplido con los requisitos de ley y tomando en cuenta lo que dice el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) "El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Para finalizar es de suma importancia señalar la ausencia de las políticas penitenciarias señaladas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

1.- Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna.
2.- Respeto a los derechos humanos.
3.- Espacios para el trabajo, el deporte y la recreación.
4.- Dirigidas por penitenciaristas profesionales con credenciales académicas suficientes.
5.- En general se aplicaran las formulas de cumplimiento de pena con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Normativa vigente que para nada refleja la realidad penitenciaria de muestro país, la crisis de las cárceles como institución para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad y las notorias limitaciones que presenta el sistema penitenciario patrio, conducen a examinar su inminente necesidad y/o posibilidad de desarrollar métodos alternativos o sustitutivos. Los criterios para establecer la necesidad o no de la prisión en una caso determinado deben obedecer a diversos factores vinculados a la naturaleza del delito, la entidad de la pena, el bien jurídico afectado, así como a los criterios de prevención especial que justifican su aplicación, todo lo cual debe ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, más no puede prevalecer una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduce a la injusticia y la desigualdad.

En fecha 31 mayo del presente año, a través de nota de prensa (EFE).- La organización no gubernamental Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) denunció que en el primer trimestre de 2011, 124 personas perdieron la vida en las prisiones venezolanas, un 22 % más que los 102 registrados en el mismo periodo del año pasado. El número de heridos en las prisiones también experimentó un incremento de un 11 % pasando de los 204 heridos del primer trimestre de 2010 a los 266 del actual periodo, de acuerdo a las cifras de la organización.

La organización no gubernamental maneja estadísticas se reflejan que el año pasado fue "el segundo más alto de la década", con un saldo total de 476 presos muertos, y lo que hace ser pesimista sobre las cifras de este 2011 "que ya empezó con un incremento del 22 %".

Las mismas estadísticas señalan que en 2010 murieron 476 reos y 958 resultaron heridos en las cárceles de Venezuela, que tienen una población reclusa oficial de 44.520 presos (46.888 según el OVP) y una capacidad para poco más de 14.500 en sus 34 centros de reclusión. Tal situación amerita la flexibilidad en las consideraciones necesarias para que sean otorgadas medidas de cumplimiento de penas fuera de los recintos penitenciarios siempre y cuando estén dadas las circunstancias que establece el marco normativo, sin menoscabo de la obligación por parte del estado de velar por el cumplimiento de las sanciones que deban cumplir las personas incursas en tipos penales, cuyas penas deban ser cumplidas necesariamente intramuros. En el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es restablecer la situación jurídica del penado, de conformidad con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la vigencia de la Ley de Drogas, en cuyo capitulo referido a los delitos y las penas, no excluye la aplicación de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como el otorgamiento de Beneficios Procesales. En tal sentido, se proceda a librar orden de libertad a favor del penado a fin que sea evaluado en libertad y determinar su aptitud para acceder al beneficio solicitado, con las limitaciones propias de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual estaba sometido.

Finalmente, al haber causado la decisión del Tribunal A-Quo un gravamen irreparable a mi defendido, al haberlo privado de su libertad al ejecutar la pena, al no proceder a tramitar la medida de pre-libertad, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considera la defensa la presente decisión va en contra de la rehabilitación del penado, se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, por lo que muy respetuosamente solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso de apelación y visto lo prescrito en el artículo 447 ordinales 4o, 5o y 6o, del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto están dados los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21 de Junio de 2.011, el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contestaron el recurso de apelación ejercido por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, en los siguientes términos:

“Yo, ROBERT OCHOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, según Resolución № 252 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Publico (Sede Tradicional) ubicada entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, piso 4, parroquia La Candelaria, municipio Libertador, Distrito Capital, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer:

Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para dar contestación, como en efecto lo hago, en ejercicio también de las atribuciones y deberes establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1 del artículo 16 y del 2 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al RECURSO DE APELACIÓN fechado 13 de junio de 2011, interpuesto por la Abg. BETANIA REYES, quien es Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuado en representación del ciudadano YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA, identificado con el número de cédula de identidad venezolana V-18.810.323, en contra de la decisión emitida y vertida en auto de fecha 27 de mayo de 2011 por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la causa № 8E-2004-11, en la que figura como penado el mencionado defendido, quien está a la orden del Tribunal A-quo en atención a sentencia condenatoria que dictara el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo sentenciara el 5 de mayo de 2011, previa admisión de los hechos por parte del justiciado, a una pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su tercer aparte de la otrora y derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos. Procediéndose entonces en este acto a realizar dicha contestación, la cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA

Es de significar, previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurre la defensa y los particulares en cuanto a forma y también hechos y derechos alegados por ésta, que resalta en el expediente de la causa en cuanto a la cronología procesal-penitenciaria del ciudadano YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA, en referencia a lo que acá vamos a desarrollar e interesa al presente escrito, que:

Así las cosas, en fecha 5 de mayo de 2011, el penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA, fue condenado, previa admisión de los hechos, por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a una pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica Drogas, vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

La mencionada sentencia condenatoria tal y como ya se dijo emerge de un procedimiento penal producto de la admisión de los hechos por parte del justiciado asumiendo su responsabilidad en la perpetración del mencionado delito contra la colectividad de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en atención de habérsele encontrado droga consigo, en presentación alusiva a comercio ilícito de la misma.

Luego, el 27 de mayo de 2011 el Tribunal de la Causa emite decisión mediante auto que elaborara al efecto, la cual hoy nos ocupa al ser el objeto de recurrencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, en la que al penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA se le DECLARA IMPROCEDENTE la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sobre la base de ser el delito por el que se condenase al justiciado es un delito de lesa humanidad, por tanto no susceptible de otorgarle ningún tipo de beneficio procesal y en acatamiento de sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en especial la del 3 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en conjunto a otras distintas decisiones de esa Máxima Instancia del Más Alto Órgano Jurisdiccional de la República tales como la signada con el número 128 del 19 de febrero del 2009, caso JOEL RAMÓN VAQUERO con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que la Juez Octava de Ejecución menciona su existencia y el poder de sus criterios , así como también fundamentó su fallo denegatorio, apoyándose en los artículo 271 y 83, éste último, que establece el derecho social fundamental a la vida y la circunstancia que el delito cometido es lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos.

Finalmente fechado 13 de junio de 2011 la defensa interpone un escrito contentivo de un recurso de apelación en contra de la antes referida decisión, al que hoy estamos dando contestación por el emplazamiento que nos han hecho por el mismo.

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS DE LA DEFENSA POR LAS CUALES APELA MEDIANTE ESCRITO FECHADO 13 DE JUNIO DE 2011 CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN DEL 27 DE MAYO DE 2011 QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE A SU DEFENDIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA


En referencia al objeto de este capítulo, hemos de referir que la defensa en el contenido textual de su interpuesto escrito apelatorio fechado 13 de junio de 2011 en contra de la decisión judicial recurrida del Juzgado Octavo de Ejecución signada con la fecha 27 de mayo de 2011 que declaró IMPROCEDENTE del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual dirigió directamente en su encabezado al Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrituró lo siguiente:
“…Omissis…”

Tal como se transluce de la cita textual supra, la principal característica que se observa en cuanto al escrito apelatorio de la defensa, en esencia, que su defendido se ha presentado ante el Tribunal de la Causa, no tiene antecedentes penales ni registros policiales distintos a los de la presente causa y tiene impuesta una pena inferior a la limitación contenida en el numeral segundo (2o) del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y que ello debía analizarse en el marco de los principios constitucionales que orientan la ejecución penal, por enfatizar la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas a la prisión, lo que se encuentra en armonía con los avances y aportes de la criminología en materia penal referidos a la cárcel como medio reeducativo y sus efectos adversos en el sujeto que la sufre, procurando sustituir la prisión o limitar su uso máximo, fundamentado en garantías propias de los Derechos Humanos, tales como su libertad personal. Que considera igualmente que su defendido se encuentra excluido en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599, cuando califica el delito de lesa humanidad, de todos los beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de la pena "...violando así principios constitucionales tales como la progresividad, igualdad ante la ley y. discriminación, previstos en los artículos 19, 21 ordinales 1o y 2° Y 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que dicha norma se encuentra taxativamente dentro de las indicadas en la' sentencia invocada por el Juez de Ejecución, no es menos cierto que en la Ley de Drogas Vigente, no se indica expresamente en el Titulo VI Capitulo I de Los Delitos y las Penas, alguna consideración que excluya del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena señalado en el articulo 177, a los delitos que dicha ley
establece." (SÍC) Negrillas de la defensa.

De igual modo tacha de contradictorio el pronunciamiento del Juez de Ejecución en su decisión porque su^ defendido ya se le había acordado anteriormente el beneficio por admisión de los hechos. Luego hace una larga disquisición sobre que la pena es corta, que el delito de su defendido no causa un gran daño social por cuanto es "...distribución de menor cuantía y consecuencialmente acarrean una sanción menor, no deberían ser considerados como de lesa humanidad(sic) por cuanto sí así fuese tuvieran una pena mayor.

Luego considera que "...se confunde el beneficio procesal con el de ejecución y se restringe toda posibilidad de libertad anticipada, cuando son dos figuras o status totalmente distintos." (sic), agregando que la libertad solicitada mediante el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no conlleva a la impunidad del delito, al igual que señala que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la admisión de los hechos atiende a todas las circunstancias, lo que está íntimamente vinculados a los principios de la proporcionalidad de la pena y el de la discreclonalidad del juez.

Prosigue con un extenso análisis acerca del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla, que ella considera "... se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al lus puniendi." (sic). Subsiguientemente define a las medidas alternas sustitutivas de la prisión y que en Venezuela éstas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, que clasifica en medidas cautelares sustitutivas a las prisión y las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.

Luego refiere que considera que es errado el término "beneficio" para las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, porque "...ya constituyen un derecho constitucional, aunado a que el termino que les da nuestra legislación no habla de la palabra "beneficio". En ese sentido el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los denomina "fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad", El Capitulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal 'fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena' y la Ley de Régimen Penitenciario 'fórmulas de cumplimiento de las penas'. Por tratarse de un derecho y no una concesión especial que se le hace al hombre y mujer privado de libertad estas deben ser otorgadas por la autoridad competente una vez que se han cumplido con los requisitos de ley y tomando en cuenta lo que dice el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) 'El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'." (sic)

Posteriormente hace una generosa admonición sobre las políticas penitenciarias en Venezuela, declarándolas 'ausentes', que la realidad penitenciaria nacional no encuentra conteste con el artículo 272 Constitucional y que "...no puede prevalecer una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduce a la injusticia y la desigualdad..." (sic). Para ello aporta como argumento defensivo las notas de prensa de la organización no gubernamental OBSERVATORIO DE PRISIONES (OVP) exponiendo la que dice ser las cifras de esa ONG al 31 de mayo de este año, indicando:

"…Omisis…”

Tan sorprendente argumentación con uso de alarmantes cifras no oficiales desconociéndose la fuente de su obtención por parte de la ONG, lo hace y le da valor la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Defensora Décima Sexta (16°) Penal sobre el argumento que "...Tal situación amerita la flexibilidad en las consideraciones necesarias para que sean otorgadas medidas de cumplimiento de penas fuera de los recintos penitenciarios siempre y cuando estén dadas las circunstancias que establece el marco normativo, sin menoscabo de la obligación por parte del estado de velar por el cumplimiento de las sanciones que deban cumplir las personas incursas en tipos penales, cuyas penas deban ser cumplidas necesariamente intramuros." (sic) Aumento de letra de la Fiscalía 80° del Ministerio Público de Caracas. Es decir, que Según lo expuesto por dicha
defensa dependiente del Estado venezolano y que forma parte del Poder Público Nacional, los jueces patrios sobre la base no vinculante de lo que considera esa organización no gubernamental OBSERVATORIO DE PRISIONES (OVP) dirigida por el ciudadano HUMBERTO PRADO deben 'ameritar' "flexibilidad" (sic) para que sean otorgadas medidas de cumplimiento de penas.

Incontinenti, la Defensora Pública considera que lo procedente en este caso es restablecer la situación jurídica del penado conforme al artículo 24 Constitucional, bajo la vigencia de la actual y vigente Ley de Drogas, que "... en cuyo capitulo referido a los delitos y las penas, no excluye la aplicación de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como el otorgamiento de Beneficios Procesales..." (sic) y en consecuencia de manera directa y por demás expresa indica "En tal sentido, se proceda a librar orden de libertad a favor del penado a fin que sea evaluado en libertad y determinar su aptitud para acceder al beneficio solicitado, con las limitaciones propias de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual estaba sometido."(sic)

Posteriormente considera que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido en éstos términos:

"…Omissis…”

Ocurriendo entonces las solicitudes por parte de la defensa pública que consistieron en:

"...Omissis…”

Resaltándose entonces que la Defensa Pública considera que es una pequeña cantidad la droga traficada por su defendido, con una pequeña pena, no obstante que la misma fue rebajada producto de la admisión de los hechos y que por eso no era ese hecho delictual de lesa humanidad y que por tanto dicho ciudadano debería estar en libertad.
Tal como se pudo ver en la cita ut-supra la defensa pidió a esa honorable Corte de Apelaciones que se revocara la decisión recurrida sobre esos fundamentos de hecho y derecho sin hacer señalamiento expreso de cuáles son las partes de la decisión que directamente transgreden el derecho alegado como vulnerado.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL 27 DE MAYO DE 2011 DEL TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE PARA EL PENADO YEIFRE ALFREDO LUIS! VILORIA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN
DE LA PENA

Prosiguiendo ahora en este capítulo con el estudio que nos ocupa, en referencia a la decisión del 27 de mayo de 2011 del Tribunal Octavo de Ejecución que declaró IMPROCEDENTE al penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en la presente causa, la misma en cuanto queremos significar y resaltar en la posición de nuestros argumentos, es del tenor siguiente:

En esencia de lo antes citado se observa que la negativa al penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA por parte del Tribunal Decisor de la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en esta decisión radicó en que el delito por el que fue sentenciado el justiciado comporta un delito de lesa humanidad de acuerdo y en acatamiento con sentencias y criterios establecidos sobre estos delitos por la Sala Constiticional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 29, 271 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sobre la base de acuerdo a esos artículos el delito por el cual se condenase al justiciado es un delito de lesa humanidad y que no es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DEBE ORDENARSE INMEDIATAMENTE SU RECLUSIÓN, por tanto no susceptible de otorgarle ningún tipo de beneficio procesal y en acatamiento de sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en especial la del 3 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en conjunto a otras distintas decisiones de esa Máxima Instancia del Más Alto Órgano Jurisdiccional de la República tal como la signada con el número 128 del 19 de febrero del 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que la Juez Octava de Ejecución menciona su existencia y el poder de sus criterios como también fundamento en su fallo denegatorio, apoyándose de igual modo en el derecho social fundamental del derecho a la vida establecido en el artículo 83 Constitucional y porque es evidente que la circunstancia que el delito cometido es lesiva al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos.

También advertimos en el contenido de la decisión recurrida del 27 de mayo de 2011 que se denota confusa en su estructura que se denota pareciera que fue montada en la computadora sobre el texto de un auto de de ejecución y cómputo definitivo de pena, puesto que en la página uno (1) y las tres cuartas partes de la página dos (2) que constituyen la parte narrativa de la misma, pareciera ese tipo de autos de ejecución y cómputo de la pena, aunque sí la parte motiva y dispositiva están contestes con el objeto del thema decidendum debatido.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal aviene con el criterio del Tribunal Octavo de Ejecución en la decisión del 27 de mayo de 2011 sobre la IMPROCEDENCIA del otorgamiento al penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y EL ORDENARSE SU APREHENSIÓN en atención a la improcedencia misma (Art. 480 COPP) y por la naturaleza del delito cometido y sentenciado que no le corresponde, no solo la mencionada medida que comporta un verdadero beneficio procesal en fase de ejecución, sino que ningún otro beneficio procesal, gracia o fórmula alguna alternativa, sustitutiva o suspensiva del cumplimiento de la pena.

El delito cometido y por el que fuera condenada el penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA tal como ya se ha dicho fue el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR. Lo que quiere decir a modo de primera conclusión que este ciudadano ha estado incurso y descubierto en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas, puesto que se le encontró drogas en su poder y en presentación alusiva al comercio ilícito de la misma, presentación como la que tenía y en el mudus en que estaba al momento en que fue sorprendido, indica indudablemente que estaba en actividades relacionadas con el tráfico y comercio ilícito de drogas y que no son cantidades para el consumo y mucho menos porque la cantidad es "pequeña", puesto que primero no la tenía para su consumo y que muchos "pases" o muchas aspiraciones se pueden hacer con esa cantidad, sin descontar que en el supuesto que el consumidor a quien pudiese haber podido llegar fuese un niño o niña que le podría ocasionar graves desperfectos de salud, incluso la muerte. Solamente podría decir que una cantidad de droga es pequeña un gran narcotraficante como el jefe del Cártel del Golfo, del Cartel de la Guajira, del Cártel de Cali, o para un Pablo Escobar Gaviria, pero para un buen padre de familia que quiere proteger a sus hijos o cualquier ciudadano de bien toda cantidad es una cantidad alármente con el que se puede atentar contra los suyos, o con la que consumida se puede cometer algún delito.


Antes de iniciar el análisis sobre la essentia de la negativa dictaminada en el auto del 27 de mayo de 2011 en razón de no poderse otorgar ningún tipo de beneficios en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera duda, como las expuestas por la defensa, sobre que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena son beneficios strictus sensus, así como que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una medida que suspende el cumplimiento de la pena, etc. y pudiera creerse erróneamente que no caben dentro de la prohibición de otorgamiento de beneficios, hay que señalar que hay una decisión que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de los profesionales del foro jurídico nacional, que claramente dispone que todas las fórmulas pre-libertad son verdaderos beneficios en fase de ejecución de sentencia, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

"…Omissis…”

A tal tenor esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 25 de mayo de 2006, concibe no SOlO a los beneficios procesales propiamente dichos sino que incluso también a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS dentro de la fase de ejecución, puesto que todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero que en materia de drogas "es distinto" (sic) el poder otorgarlos ya que HAY UN IMPEDIMENTO CONSTITUCIONAL, además, que tal y como lo dice la sentencia en comento, al trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social "...que de ningún modo pueden considerarse desigual. (sic). Argumento jurisprudencia con el cual se aclara la duda de la defensa y se rebate su exposición de desigualdad de trato.

Así las cosas, es conveniente incorporar acerca de la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita que en cualquiera de sus modalidades el tráfico de drogas: "...por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades. implica una grave v sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, v la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad." lo que forzosamente conlleva a un análisis por parte de este Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos: Los delitos previstos en la hasta hace pocos meses llamada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora derogada con una nueva legislación de nombre Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general: concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualguier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Omissis…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia № 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:
“…Omissis…”

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en "Cualquiera de sus modalidades" (sic) implica una grave v sistemática violación a ios derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el № 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal de la República, dictaminó:
“…Omissis…”


Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA, quien fue condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado de ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida pre-libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena (verdadero beneficio en fase de ejecución), etc., DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, criterio doctrinal o jurisprudencial, tal como lo dice la cita anterior que NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la Sociedad, entre otros aspectos y circunstancias, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos, e insistiendo, que si la intención del legislador adjetivo penal hubiese sido que automáticamente una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente el otorgamiento de alguna medida prelibertad hubiese colocado la partícula "DEBERÁ" en el articulado correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esas normas de dicha Ley Adjetiva Penal no pueden aplicarse de forma automática v aislada, como pudiera pretender cualquier defensa. En el caso de marras el Tribunal Octavo de Ejecución debidamente en su fundamentación se apuntaló para su decisión con el criterio jurisprudencial al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es conteste con el artículo 29 Constitucional en concordancia artículo 271 eiusdem, de que no le tocaba al penado de marras ser merecedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en razón de la naturaleza y entidad del delito cometido relacionado con el tráfico de drogas como de lesa humanidad, consideración que comparte plenamente este Representante de la Vindicta Pública y es permanentemente en tal sentido nuestra posición en el foro.

Para mayor abundamiento de lo acá expresado nos permitimos evocar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual determinó de manera vinculante que:

"...Omissis…”

De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional dejó asentado en reciente decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente № 09-0059, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otros aspectos lo siguiente:

"…Omissis…”

Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nro. 322, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

"...Omissis…”

Concurre entonces en el caso sub-iudice, la existencia del hecho primario que la parte penada de acuerdo a lo dicho en el escrito apelatorio se cree acreedora del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, no obstante que cometió un delito en perjuicio del Estado Venezolano y por ende a la Sociedad en general, relacionado al TRÁFICO DE DROGAS y eso es una realidad que no debe ni puede obviar de modo alguno la defensa, puesto que por ello no es acreedora de beneficios, gracias o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por orden vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país.

Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general v sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menor cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:
“…Omissis…”

Del mismo modo y haciendo una interpretación comparativa y congruente con el dispositivo del artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática de la Carta Magna establece expresamente que las acciones de los delitos de LESA HUMANIDAD igualmente son imprescriptibles, además que prohibe el otorgamiento de BENEFICIOS para los mismos, como es el caso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que es un beneficio en fase de ejecución de sentencia, al ordenar lo siguiente:

"…Omissis…”

Por tanto, esta Representación Fiscal considera que se denota, que la Juez Octava de Ejecución en el auto del 27 de mayo de 2011 estuvo atinado para la negativa, mirando sus alcances e interpretaciones, no solamente en que no obstante si llenare o no los presupuestos establecidos en la disposición legal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía procederse al otorgamiento automático e inexorable de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como de ninguna otra medida, sino que ponderó con el hecho en concreto, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, dándole el trato procedimental que corresponde a los delitos de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha venido disponiendo de manera vinculante y por demás muy reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y también por la Sala de Casación Penal.
El propósito y razón de la reforma legal, de la última reforma de Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la ahora novísima Ley Orgánica de Drogas, es la intención que las penas sean cumplidas en su totalidad excluyéndolas de beneficios para el cumplimiento de tales penas.

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta Representación Fiscal, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE BENEFICIO ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo "BENEFICIO", es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier figura de BENEFICIO que conlleve a su impunidad y EN EL CASO DE LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONLLEVEN AL NO CUMPLIMIENTO DE LA PENA SENTENCIADA.

Vale decir entonces, que al detentar los delitos de TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO ALGUNO, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por el mismo.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial con que estamos fundamentando la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa fechada 13 de junio de 2011, demostramos al respecto y del mismo modo sobre la especificidad de la temática delictual que venimos desarrollando en cualquiera sea su modalidad, pero vista desde el ámbito del Derecho Constitucional, que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión № 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, también agregó lo siguiente:

“…Omissis…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/200, del 28 de marzo 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…Omissis…”

Asimismo, en relación a la improcedencia del otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de TRAFICO DE DROGAS, CUALQUIERA SEA SU MODALIDAD, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente transcrito, en sentencia Nº 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001, al dictaminar lo que sigue:

“…Omissis…”

De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacíficas al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes sicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana y en general, desconocerlo la defensa, no nos parece que esté acorde con ningún parámetro.

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Representación Fiscal formalmente y con el debido respeto señalar, que aquellas personas encausadas así como las condenadas por delitos de tráfico de drogas, obedeciendo razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, no le es dable la aplicación y otorgamiento de BENEFICIOS, que en el caso que nos ocupa, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que es el iter thema decidendum de la decisión recurrida y la pretensión de la defensa en esta apelación, ES UN VERDADERO BENEFICIO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, entonces no es dable otorgarla, ello como un mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena (que es que ella se cumpla), ante delitos tan graves (drogas-lesa humanidad) y por protección del Estado y la Sociedad.

Por tanto, esta Representación Fiscal vuelve a manifestar que considera ajustada, procedente y conforme a derecho, en resguardo y respeto a la Constitución, al espíritu, propósito y razón de los instrumentos internacionales mencionados en las citas ut-supra transcritas del Máximo Tribunal de la República y a la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, el que no se otorguen BENEFICIOS a los penados encausados, justiciados o condenados por delitos relacionados con el tráfico de drogas, y en razón que:
• Estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD, que permite determinar la circunstancia de la magnitud del daño causado por su ejecución al Estado venezolano y por ende a la Sociedad; y,
• En virtud de evidenciarse que la negativa de otorgamiento de BENEFICIOS resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar la finalidad de la pena establecida por la condena por delitos de tráfico y distribución de drogas.
*
Estos fundamentos a criterio de este Representante Fiscal, me permiten justificar el criterio que sostengo que el penado de autos debe estar privado judicialmente de libertad hasta el término del cumplimiento de su condena, por lo tanto es procedente la aprehensión decretada por la Juez Octava de Ejecución.

Por otra parte, es importante destacar al efecto y siguiendo al maestro Alberto Arteaga Sánchez que la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor. Como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena y en nuestro caso el mandato que es de prisión debe cumplirse tal como ha sido decretado en la sentencia condenatoria.

Tal y como ya se ha venido desarrollando en el presente escrito es importante recalcar y por demás conveniente analizar a la hora de decidir, a los efectos de considerar si es procedente o no el otorgamiento de una medida de pre-libertad, bien llámese fórmula o beneficio en strictus sensus (que ambos son verdaderos BENEFICIOS a nivel de la fase de ejecución a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera -citada al comienzo de este capítulo-), deben tomarse en cuenta los aspectos relacionados con la tipificación legal y penalidad de los hechos, amén que el artículo 29 Constitucional tiene una prohibición de conceder BENEFICIOS para los delitos de violaciones graves a los derechos humanos, los crímenes de guerra y los de LESA HUMANIDAD, entre ellos los relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades.

En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, tenemos como ya hemos venido puntualizando varias veces que el ciudadano YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA fue condenado por su responsabilidad en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, que es un delito relacionado con el tráfico de drogas, lo que es una realidad que no le permite por la alta reprochabilidad del delito obtener la fortuna de algún beneficio procesal.

Ahora bien, el tantas veces mencionado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, sin distinguir modalidades, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la posterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como de la actual Ley Orgánica de Drogas, por tanto ningún tribunal del país puede decidir en contrario so pena de estar desconociendo la autoridad y majestad de la Sala Constitucional, como parece pensar la defensa que sí es posible decidir en contrario a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, insistimos, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero (citada al comienzo del presente capítulo) las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como verdaderos "BENEFICIOS" en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohibe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD. Y para mayor abundamiento en la insistencia del punto que estamos tratando, consideramos conveniente volver a transcribir el artículo 29 Constitucional, a saber:

"…Omissis…”


Consideramos en los términos en que se concibió la decisión denegatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que ésta se encuentra ajustada a derecho y que sería infundado decir lo contrario y menos tacharla de inmotivada, peor aún, considerarla contraria al orden internacional de Tribunal Penal Internacional y demás componentes del sistema internacional de protección de los derechos humanos. Dicha decisión denegatoria se encuentra motivada. Esta decisión fue justificada en el parecer normativo nacional, así como con el jurisprudencial y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre que los delitos de drogas son de LESA HUMANIDAD sin distinguir modalidad y por tanto por disposición constitucional no son susceptibles que les sean dados beneficios procesales a los justiciables y justiciados por estos delitos, por tanto la Juez de la Causa no podía tener una conducta decisoria contraria a ello y bien decidió en consecuencia.

Así, independientemente del hecho que la persona penada cumpla con los requisitos formales del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre para el decisor va a prelar a la situación y circunstancia que el delito por el que fuera condenado el justiciado es susceptible de ser considerado como de LESA HUMANIDAD, criterio que luego apuntalará con la jurisprudencia, lo que a nuestro consideración creemos que se entiende al igual que en lo que se fundamentó el Juez para negar la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que a todas luces es certeramente racional y lógico.

De igual modo sobre este punto hay que reiterar que la negativa de la Juez Jurisdiscente estuvo fundada en los criterios del Máximo Tribunal del país, que se basan en normativas constitucionales y pactos internacionales de derechos humanos.

Para dar nuestra opinión sobre el argumento principal de la defensa en el mencionado escrito interpuesto el fechado 13 de junio de 2011, nos serviremos de un extracto de la sentencia № 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le da respuesta de manera total a dicho argumento de la defensora, a saber:

"...Omissis…”

Como se observa ésta es la génesis de porqué el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó que los delitos de drogas en Venezuela eran delitos de lesa humanidad y como los encuadró en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma, por tanto consideramos que esta sentencia es muy clara sobre como se subsumen los delitos de droga como delitos de lesa humanidad y también en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma, así por orden y consideración de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia los delitos relativos al tráfico de drogas deben considerarse como englobados en el artículo 7, literal k del Estatuto de Roma, cualquiera sea su modalidad, por tanto ello es y debe ser también por tanto uniforme en todo el foro jurídico nacional y máxime para los funcionarios públicos que prestamos servicio para el subsistema de justicia penal.


En cuanto a lo que la defensa piensa que los delitos de drogas no son de lesa humanidad, de acuerdo a su modalidad, ello es su criterio individual, mas no es el del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que es la Máxima Instancia Judicial del País.

De acuerdo a ut-supra expresado, consideramos que el penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA no puede ofrecer garantías a la justicia y a la sociedad para estar libre y es muy factible que pueda seguir vinculado al comercio ilícito, distribución etc. del mundo del narcotráfico, situación que debe pensarse, por tanto y por todo lo dicho consideramos que el justiciado debe cumplir íntegra su pena hasta culminar en la misma privada de libertad. Sin descontar que es un hecho real, que el microtráfico como el cometido por el penado de marras es el tipo de tráfico de drogas por excelencia de expendio ilícito de drogas destinado para consumo y venta de los estudiantes.

Sobre la situación que se plantea en el presente caso, el único juzgamiento racionalmente previsible, en virtud de todo el razonamiento que preceden, es la declaración sin lugar, por razones de fondo, de la solicitud de apelación que formulara la defensa fechada 13 de junio de 2011 en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2011 que declara IMPROCDENTE al penado de autos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por otra parte nos sorprendió la sorprendente argumentación de la defensa proveniente de la organización no gubernamental OBSERVATORIO DE PRISIONES (OVP) con el uso por parte de la recurrente de las alarmantes cifras no oficiales de ese establecimiento, desconociéndose la fuente de su obtención por parte de la ONG, y menos dándole valor como lo ha hecho la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Defensora Décima Sexta (16°) Penal sobre el argumento que "...Tal Situación amerita la flexibilidad en las consideraciones necesarias para que sean otorgadas medidas de cumplimiento de penas fuera de los recintos penitenciarios siempre y cuando estén dadas las circunstancias que establece el marco normativo, sin menoscabo de la obligación por parte del estado de velar por el cumplimiento de las sanciones que deban cumplir las personas incursas en tipos penales, cuyas penas deban ser cumplidas necesariamente intramuros." (sic) Aumento de letra de la Fiscalía 80° del Ministerio Público de caracas. Es decir, que según lo expuesto por dicha defensa dependiente del Estado venezolano y que forma parte del Poder Público Nacional, los jueces patrios sobre la base no vinculante de lo que considera esa organización no gubernamental OBSERVATORIO DE PRISIONES (OVP) dirigida por el ciudadano HUMBERTO PRADO deben 'ameritar' "flexibilidad" (sic) para que sean otorgadas medidas de cumplimiento de penas.

Por todo lo precedentemente expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento de BENEFICIO alguno al penado YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA quien fuera condenada por su responsabilidad en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía la Juez Octava de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ni de ningún otro BENEFICIO en fase de ejecución, puesto que lo procedente, en todo momento, debía y debe ser el negar su concesión de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 271 y 83 eiusdem, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión de improcedencia vertida en el auto del 27 de mayo de 2011 está ajustada a derecho v así solicitamos sea ratificada.

CAPITULO IV
PETITUM

Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa fechado 13 de junio de 2011, lo siguiente:


ÚNICO: DECLARE CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR por no estar conforme a derecho ni tener la razón el recurso de apelación fechado 13 de junio de 2011 interpuesto por la Abg. BETANIA REYES, Defensora Pública del ciudadano YEIFRE ALFREDO LUISI VILORIA, identificado con el número de cédula de identidad venezolana V-18.810.323, quien es parte penada en esta causa. Asimismo, pido se determine la firmeza del auto del 27 de mayo de 2011 del Tribunal de la Causa, que declaró improcedente al penado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y nos sean notificadas las decisiones que se tomen al respecto.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Alzada decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, en contra de la decisión dictada el 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “Declaro Improcedente, la Suspensión Condicional de la Pena, en la presente causa y ordeno la aprehensión” del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho recurso de apelación la recurrente solicita que la decisión impugnada sea revocada y en tal sentido se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello en virtud que a su criterio se encuentran dados los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso planteado considera pertinente destacar que el penado de autos resultó condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición legal que establece: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

En cuanto al planteamiento efectuado por el recurrente conforme al cual la vigente Ley de Drogas no contiene norma expresa que excluya el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para los delitos tipificados en la misma, destaca esta Alzada que en el caso de marras el ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, resultó condenado por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en la novísima Ley de Drogas, aunado al hecho que el análisis efectuado por el A quo a los fines de declarar la improcedencia del mencionado beneficio se sustenta en considerar el referido delito como un delito de lesa humanidad, conforme lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que éstos son considerados como delitos de lesa humanidad, por lo que se prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad; al respecto, cabe citar sentencia N° 1114 del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Caso Lisandro Heriberto Fandiña, en la que claramente se dejó sentado que el carácter de Lesa Humanidad que se la ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos); en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, en los términos siguientes:

“…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo-y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”

En este sentido, cabe destacar que tal carácter de Lesa Humanidad para este tipo de delito ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos, en los que destacan las sentencias Nros. 1712 del 12 de septiembre de 2001; 1485 del 28 de junio de 2002; 1654 del 13 de julio de 2005; 2507 del 5 de agosto de 2005, 3421 del 9 de noviembre de 2005 y la 147 del 01 de febrero de 2006.

Aunado a lo anterior, tenemos que conforme a la sentencia N° 315 del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, “la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

De tal manera, que la prohibición de otorgar beneficios, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, también ha sido establecida por la propia Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fallo Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, en donde estableció lo que a continuación de transcribe:

“…1.1 En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente…
Omissis…
Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado Jesús Miguel Pérez García contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara.
Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano Jesús Miguel Pérez García, la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”


En el caso particular de marras, observa esta Alzada que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipo penal por el cual resultó condenado el ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, es un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, aunado al hecho que la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta un beneficio penitenciario, que no permitiría al penado permanecer al menos un período intramuros, circunstancia ésta que al menos le valdría para reflexionar sobre el daño social causado, además tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 272 de la Carta Democrática la rehabilitación del recluso se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social, para lo cual la ley prevé las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, que exigen al menos el cumplimiento de un cuarto de la pena, de un tercio de la pena o de las dos terceras partes de la misma.

Asimismo, cabe resaltar que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional y en este sentido el tratadista Emiro Sandoval Huertas, en su obra intitulada Penología, refiere en lo que concierne a los regímenes progresivos lo siguiente:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes…resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”

Por su parte el tratadista Jorge Kent, en su obra Sustitutos de la Prisión, señala: “...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”

De allí que en nuestro Derecho, surgen las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales proceden luego de un período de reclusión, como un medio de resocialización de los que han delinquido.

De tal suerte, que conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la no concesión de beneficio procesales en los delitos contra derechos humanos, incluyendo a los que se otorgan en etapa de cumplimiento de condena,
considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Sexta Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Betania Reyes, en su carácter de defensor del penado LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “Declaro Improcedente, la Suspensión Condicional de la Pena, en la presente causa y ordeno la aprehensión” del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16ª) Penal de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4°, 5º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Improcedente, la Suspensión Condicional de la Pena, en la presente causa y Ordeno la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Improcedente, la Suspensión Condicional de la Pena, en la presente causa y Ordeno la aprehensión del ciudadano LUISI VILORIA YEIFRE ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LA JUEZ, LA JUEZ,




ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

Exp. Nº. 2011-3236
VZP/AHR/EGM /RH.-