REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 21 de Julio de 2011.
201º y 152º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto al planteamiento de declinatoria de competencia, hasta tanto el Ministerio Publico, no interponga no interponga el correspondiente acto conclusivo”
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en los numerales 1 y 2 del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que éste se interpuso por la profesional del derecho BETSY TIBISAY ESCOBAR, en su carácter de defensora privada del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 16 al 17 del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Ahora bien esta Sala a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la decisión impugnada, dictada el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que la recurrida establece lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados Betsy Tibisay Escobar y Juan José Barrio Padrón, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano SIMON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el cual solicitan la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando la etapa procesal penal en que se encuentra la presente causa, acuerda pronunciarse al respecto una vez que sea presentado el acto conclusivo de la investigación a que hubiere lugar por parte de la Vindicta Publica, dentro del lapso que al efecto establece la Ley…”
Del contenido de la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la declinatoria de competencia formulada por la defensa, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público, constatando esta Sala que el auto impugnado conforma una decisión de mero tramite u ordenamiento procesal, en donde el órgano jurisdiccional acordó dictar el pronunciamiento solicitado por la defensa, para el momento en que el representante de la Vindicta Publica presente el acto conclusivo correspondiente
En este sentido, es oportuno precisar que las providencias de mero tramite o de simple sustanciación tienen por objeto propender al impulso procesal, y por lo tanto no llegan a constituir una interlocutoria objeto de apelación por no haberse emitido luego de un incidente entre las partes.
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del instrumento Adjetivo Penal, los autos de mera sustanciación son impugnables a través de recurso de revocación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente lo decidido, y dicte la decisión que corresponda.
Con relación a lo expuesto es necesario precisar que en materia de recurso contra decisiones judiciales, rige el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
De igual manera es preciso señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer causas, el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrilla de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, tomándose en consideración que en este caso no procede el recurso de apelación en contra de la decisión impugnada, ya que se trata de una auto de mera sustanciación del procedimiento, lo procedente y ajustado a derecho, según lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el 15 de junio de 2011, mediante la cual acordó pronunciarse sobre la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por la defensa, una vez que sea presentado el acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Publico. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, en su carácter de Defensora privada del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante “se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto al planteamiento de declinatoria de competencia, hasta tanto el Ministerio Publico, no interponga no interponga el correspondiente acto conclusivo”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA
VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Causa N° 2011-3251.-
VZP/AHR/EJGM/GS/lp.-