REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2.011
201º y 152º
JUEZ DIRIMENTE: DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº 2011-3241
Corresponde a esta Juez dirimente decidir la presente incidencia, en la que el JUEZ INTEGRANTE DE ESTA SALA 2ª DE LA CORTE DE APELACIONES DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa distinguida con el N° 3241-2011 de la nomenclatura de esta Alzada, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en los numerales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El 13 de julio de 2011, el Juez Integrante de esta Sala 2ª de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 3241-2011, nomenclatura de esa Alzada, al manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en los numerales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, LENIN FERNÁNDEZ DUARTE., Juez integrante de esta Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa, contentiva de los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86°) defensora del ciudadano ALFREDO JOSÉ SUAREZ PIÑATE y por la Abogada ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO Defensora Privada del ciudadano EBER RONDÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2011; ello en virtud de considerarme incurso en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual paso a explanar en los siguientes términos:
En fecha 07-17-2011, fui convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez integrante de la presente Sala a los fines de suplir la falta temporal de la ciudadana Juez ELSA GÓMEZ; una vez avocado al conocimiento de las causas correspondientes a este Tribunal Colegiado, específicamente AVOCÁNDOME en fecha 12-07-2011 al conocimiento de la causa signada con el Nro. 2011-3241 (nomenclatura de esta Sala); pude constatar luego de la revisión de las actas que conforman dicha causa; que a los folios 89 al 92 de la segunda pieza que integran el expediente original cursan sendas actas de nombramiento y juramentación de Defensa Privada por parte del coimputado EBER RODON; mediante las cuales se designa y toma juramento de ley la ciudadana profesional del Derecho Abg. ALVAREZ NUÑEZ MENFIS DEL CARMEN Impreabogado Nro 54.157; con domicilio procesal en la esquina de Animas a Candora, Edificio Iberia, piso 02, oficina 2-F, La Candelaria, Caracas, teléfonos 0212-516-24-88/0414-309-92-18.
FUNDAMENTO Y CAUSALES DE INHIBICIÓN
Como se describe el párrafo que antecede en la presente causa seguida a los ciudadanos EBER RONDÓN y ALFREDO JOSÉ SUAREZ
PIN ATE, el mismo primero de los nombrados haciendo uso del derecho a la Defensa consagrado tanto Constitucional como Procesalmente, designó entre otros profesionales del derecho para que le asista y defienda ante el proceso que se le sigue a la abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.784.470 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.157, tal y como consta de las actas de nombramiento y juramentación debidamente llevadas por ante el Juzgado 48° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y cursantes en el expediente original a ljpsjy¡os_8^aL.92, respectivamente, situación procesal esta que obliga a quien suscribe a plantear la correspondiente INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa conforme lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud que la ya antes mencionada abogada fungió o bien ejerció con carácter y cualidad de representante legal de la parte accionante en causa seguida en mi contra por ante la jurisdicción especial de Violencia de Genero; signada con el número de asunto AP01-S-2009-6539, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal; lo cual se puede verificar de los anexos marcados "A" que consigno adjunto al presente informe, en fotocopias extraídas del expediente en cuestión debidamente certificadas por el ut supra mencionado Juzgado. Cabe señalar como en efecto lo hago, que durante el desarrollo del litigio en el que actué en calidad de imputado, fui en reiteradas oportunidades, objeto de presión y amenazas por parte de la ya mencionada abogada y su asistente; con el objeto de que accediera a declararme confeso y conforme respecto de las infundadas pretensiones de su patrocinada quien otrora fuera mi cónyuge; so pena de hacer publica mi condición de imputado lo que según la referida, no me convenía en virtud de mi condición de Juez; actitud esta que generó en mi un rechazo total ante su presión y forma de litigar de mala fe, lo que consecuentemente se refleja o traduce en una gran enemistidad manifiesta, lo que lamentablemente afecta mi parcialidad ante el conocimiento de la presente causa; conforme las causales establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal no queda sino a este juzgador la indefectible necesidad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud de los motivos anteriormente señalados; los cuales sustento tanto de manera documental consignando anexo al presente informe actuaciones varias relacionadas con lo alegado desde el documento poder que acredita a la referida abogada como representante de mi contraparte y denunciante, como el testimonio de personas que pueden dar fe de lo alegado por mi persona tales como MARÍA FRANCIA HEREDIA, YULI SIERRA, JERRY SUAREZ.
En virtud de lo antes expuesto y como la inhibición, es un acto volitivo del Juez, ya que considera afectada su objetividad y así que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas gui Mori. Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A., Madrid. 1997. Pág.369 "El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo ¡a del ETD (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de derecho, inherente a los derechos fundamentales, al Juez legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos..."
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales de un juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, envestido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Además la garantía de igualdad de las partes y del juez imparcial se encuentra previstas tanto en el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos que señala: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial...", así como en el articulo 24 de la Convención de los derechos humanos, que reza: "Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho sin discriminación a igual protección de la Ley..."
En consecuencia estimo, que el hecho de haberse generado entre la abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.784.470 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.157 y mi persona una enemistad manifiesta, debido a la mala fe, a la amenaza de escarnio publico e institucional, con la que litigó y pretendió arrinconarme, cuando ejerció la representación dejó de ser mi cónyuge hace mas de 18 años, con la pura intención de obtener de mi beneficios de índole económico, saliéndose de artimañas jurídicas en la que involucra a mí, para entonces menor hija, siendo este su único logro dicho sea de paso, toda vez que su pretensión ante la jurisdicción especial de violencia de género; fue sobreseída en virtud de la falta de certeza para atribuir sobre mi persona responsabilidad alguna; tal y como consta de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera r : a de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Siendo así y considerando que el seguir conociendo de la presente causa, una vez, que emerge esta circunstancia procesal, la cual repito, se materializó en fecha 12-07-2011, cuando quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, puede repercutir en mi animo juzgador al cual estoy llamado a cumplir por ley como lo es la transparencia, imparcialidad, idoneidad, obediencia a la ley y el cumplimiento del derecho, por lo que me considero incurso en la causal contenida en el artículo 86 numerales 4Q y 8Q de la norma adjetiva a penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, en respeto al derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 3Q del artículo 49.
Con el objeto de que se tome la decisión ajustada a derecho ofrezco para que sea valorado como sustento de lo aquí aseverado, copias de documentos públicos tales como nombramiento de defensa debidamente autenticado, así como de actuaciones y decisiones jurisdiccionales
Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente inhibición luego de tramitada acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 46 de la ley Orgánica del Poder Judicial.”
La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a ésta, el funcionario se separa voluntariamente de la activad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…)
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa esta Juez dirimente a pronunciarse de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la inhibición deL DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE, JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”
En virtud de la normativa antes transcrita, es por lo que le COMPETE resolver lo planteado al Juez Integrante de esta SALA 2° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: LENIN FERNANDEZ DUARTE, para inhibirse de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 2011-3241, nomenclatura de este Colegiado, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, observa:
El 21 de Julio de 2.011, fue admitida como medio probatorio:
“Las copias simples de los siguientes documentos públicos: escrito suscrito por la abogada Menfis del Carmen Alvarez Nuñez, dirigido a la Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con data 07 de febrero de 2009; Poder especial que la ciudadana NAHYROBI JOSEFINA MONASTERIO MANZANILLA, otorga a la profesional del derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, a los fines de que la represente en todo lo relacionado con el expediente 297-08, que cursa en la División de Investigación y Protección en materia del niño y del Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de enero de 2009; Comunicación suscrita por la profesional del derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, quien en su carácter de representante de la víctima informa al Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su cambio de domicilio e igualmente solicita celeridad en la causa, de fecha 20 de marzo de 2009; Escrito suscrito por la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita al órgano jurisdiccional decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano denunciado LENIN ALEXANDER FERNANDEZ DUARTE; Decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana., en la que decreta el SOBRESIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LENIN FERNANDEZ DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Acta levantada en el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de junio de 2011, en el que se deja constancia del nombramiento y juramentación de la profesional del derecho ALVAREZ NUÑEZ MENFIS CARMEN, como defensora del ciudadano EVER RONDON; Decisión dictada el 28 de febrero de 2011, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho LENIN ALEXANDER FERNANDEZ DUARTE, Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º y 8º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ha sido criterio sostenido de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la cual soy juez integrante, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
Considerando por tanto esta juez dirimente que la imparcialidad del juez debe apreciarse desde una doble perspectiva una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En el caso bajo análisis, el abogado LENIN FERNANDEZ DUARTE, Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por enemistad manifiesta con la Abg. MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, defensora del ciudadano EVER RONDON.
En sentencia 1-659 de la Sala Constitucional del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental par que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía de juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Arminio Borjas Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas Mobilibros, 1992, pág. 120).”
Conforme con lo expuesto considera esta Juez dirimente, que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no exista objetivamente circunstancias que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas, se evidencien suficientes motivos para considerar que el profesional del derecho LENIN FERNANDEZ DUARTE, Juez integrante de la sala 2 de la Corte de Apelaciones, siente afectada su imparcialidad, ya que la profesional del derecho MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, actúa como Defensora del ciudadano EVER RONDON, abogada con la que tiene enemistad manifiesta, por cuanto la mencionada profesional actúo como parte accionante en el juicio llevado por la Jurisdicción Especial de Violencia de Género, bajo el Nro. APO1-S-2009-6539 y donde el Juez inhibido era imputado, todo lo cual afecta su imparcialidad,por tal razón lo correcto y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el abogado LENIN FERNANDEZ DUARTE, Juez integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ INTEGRANTE DE ESTA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. LENIN ALEXANDER FERNANDEZ DUARTE, de conocer la causa distinguida con el N° 3241-2011, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, atendiendo a la causales previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DIRIMENTE,
DRA. ARLENE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AH/FH/LM
Exp. Nº 3241-2011