REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 22 de julio de 2011.
200º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2011-3244.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Suplente (24º) Defensora del ciudadano; LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo (7º) de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó a su defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 175 al 193 de la tercera pieza, del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por la Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Suplente (24º) Defensora del ciudadano; LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Suplente Penal Vigésima Cuarta (24) en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.411.799, según consta en el Expediente, N° 7E-1582-09, nomenclatura de su despacho, a ejercer el presente RECURSO DE APELACION de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Procesal Penal, contra la decisión publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2011; objetivamente impugnable por cuanto dicha decisión es desfavorable a mi defendido ahora bien, como parte y recurriendo por este medio, siendo notificada esta defensa en fecha dos (02) de junio de 2011 y estando dentro del lapso legal procedo a recurrir contra la Decisión dictada por su Despacho en la cual NEGO a mi defendido la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO, por haber sido condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, por ser este delito considerado de Lesa Humanidad en los términos siguientes:
I
CAPITULO UNICO
Con fundamento a la jurisprudencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculantes al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, impugno la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en fase de Ejecución, antes mencionado por cuanto la misma le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido, tal como es la imposibilidad de solicitar cualquier beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia su inmediata libertad, ya que consta en actas que integran el presente expediente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para que le proceda la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señaló la recurrida, entre otras cosas:
" ... Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplando en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA .HUMANIDAD por las distintas, jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales, suscritos .por la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las medidas alternativas y beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delito vinculados en el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensiva, ya que la lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello a ello el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución: de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento' de la pena.
En sentencia N 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios- mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quedando excluidos de los beneficios, procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad ... Visto lo anterior' quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es NEGAR el otorgamiento de la Medida Alternativa de Régimen Abierto al penado LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, titular de la cédula de identidad N V-14.411.799, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de Ia República y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, titular de la cédula de identidad N V-14.411.799, ampliamente identificado en autos anteriores; la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por haber sido condenado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este delito considerado de Lesa Humanidad en jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, no, correspondiéndole beneficios procesales”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se basa en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° y 6° en relación con el artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:
En efecto el Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5° dispone:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...
…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código... "
Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sentencia de fecha 19-11-1988, .emanada-de-la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; lo siguiente:
"…el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principia de naturaleza o de especie: consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y san decididas en incidencias previas…(omissis)…”
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
"... Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable .el gravamen, cuando él perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien la afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... (Omissis)
... Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial. Objeto del proceso o en las' situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso.."(Subrayado nuestro)
Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez' de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión, interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuro, con menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas.
Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que el Juez de Ejecución causó al penado de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el Juez procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, alegando que el delito era de “LESA HUMANIDAD” y no valoró las circunstancias que favorecían al penado para hacerse acreedor de la fórmula respectiva.
Ahora bien, tenemos que en fecha 27-01-2010, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena el día 27-10-2014. Observándose que en los actuales momentos optaba por la fórmula de Régimen Abierto y por ello el Juez de Ejecución procedió a ordenar su evaluación Psicosocial, a objeto de determinar si se encontraba apto o no para el otorgamiento de dicha medida.
Así las cosas, tenemos que el penado de autos si reunía los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio correspondiente, pues se constata de los autos, que riela INFORME TECNICO de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social, adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, donde el equipo técnico evaluador emitió opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida.
Pues es evidente que el pronostico de conducta es favorable para la obtención de la medida a la cual el penado se hace acreedor, así como también se observa de las actas que el ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena en otra oportunidad y por otro Tribunal de .Ejecución, siendo indiscutible que el penado cumplía con los requisitos para la obtención de la formula de Régimen Abierto, en, efecto el penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, había extinguido ciertamente un tercio (1/3) de la pena impuesta, y tal como lo exigía la Ley Adjetiva Penal, que el Informe Psico-social realizado al penado resultó FAVORABLE.
Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado lleva privado de su libertad más de dos (2) años y medio (1/2) de la pena que le fuera impuesta lapso durante el cual ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación.
Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.
En este sentido, la Defensa invoca el-contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas' universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la' reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.
Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a al(sic) sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
Debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 dé la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.
Durante el periodo de, cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios; acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."
Resulta necesario invocar igualmente el contenido del artículo 7de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:
"Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el Penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley."
También la Defensa hace mención al contenido del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone lo siguiente:
"El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el .articulo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar",
En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, es la rehabilitación y reinserción Social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.
Con base a este Principio Constitucional, el Tribunal de, Ejecución quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otra que la reinserción social del penado.
Es por ello, que la Defensa resalta que estos modos de cumplimiento alternativo de la pena están previstos en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, que actualmente sigue nuestro País.
En este sentido, sostiene el profesor Juan Fernández Carrasquilla que la Política Criminal se puede mirar como teoría o como praxis. En este último caso consiste en los medios que el Estado pone en práctica oficialmente para prevenir la delincuencia.
El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, también conocidos como beneficios y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos si cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio de de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:
“…La Rehabilitación del penado consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiatrita, educativo laboral y cultural), con el objeto de que una vez que cumpla su pena se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena; lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad… (omissis)…”
Por otra parte, es importante tener en cuenta el contenido de la norma constitucional que establece claramente en el artículo 21, que expresa:
"… todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia 1, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social-o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar 'el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona…”
Ahora bien, el Juez de Ejecución en su función jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio del Ejercicio de la Jurisdicción, debe administrar justicia penal en cuanto a ejecutar lo juzgado, y siendo igualmente un principio procesal el Control de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 18 ejusdem, el cual corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, indicando que cuando una ley cuya aplicación colíderes(sic) con ella, éstos deberán atenerse a la norma constitucional; así las cosas, esta defensa pasa a analizar el contexto de la decisión dictada por el referido Juez de Ejecución y a tales efectos explico lo siguiente:
Los Derechos Humanos son el conjunto de características, atributos o facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su dignidad, por tanto no pueden ser afectados o vulnerados, tales como su vida, su integridad física y psíquica, su libertad personal, su libertad de conciencia; entre otros. Sin estos atributos los seres humanos no pueden existir o llevar una vida propiamente humana.
Nuestra Caria Magna los difunden, los protegen y garantizan por lo tanto son derechos que no pueden ser violados
Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que Vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.
Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.
La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.
La defensa o la protección de los Derechos Humanos tienen la función de contribuir al desarrollo integral de la persona, delimitar para todas las personas una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares; establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función así como crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias.
Entendiendo pues la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, sobre negar la medida alternativa de cumplimiento de pena a un ciudadano que se encuentra en los actuales momentos cumpliendo pena por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITÓ DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y siendo que el mismo se encuentra excluido por la Sentencia Vinculante N 635 de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emanada de la Sala Constitucional del. Tribunal Supremo de Justicia, de todos los beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de la pena, viola principios constitucionales tales como la progresividad, igualdad ante la ley y discriminación, previstos en los artículos 19, 21 ordinales 1° y 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo anteriormente aludido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Vinculante N 635 de fecha 21 abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ya mencionada, en la cual suspendió entre otros artículos la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
"Ahora bien, como quiera el Código Orgánico Procesal Penal, contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso y en atención a que esta norma adjetiva es. ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo y a la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas esta Sala mientras procede el examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional el bien común y la paz social con fundamento en: el articulo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafo únicos de los artículos 373,375;406,456,457,458,459;parágrafos únicos de los artículos 374;375;406;456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460; 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto, se dicte 'la sentencia definitiva en el presente caso; Como consecuencia, de ello; ORDENA, se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal" (negrillas y subrayado de esta Defensa).
De la sentencia transcrita, se desprende claramente que la única prohibición expresa para el otorgamiento de beneficios procesales en cuanto al delito por el cual fue condenado el ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, vale decir, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionados en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue suspendido por el Máximo Tribunal de la República en la decisión ut supra transcrita, no siendo valido lo aludido para que el Juez tenga que analizar obligatoriamente la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, ya que no existe una disposición legal ni constitucional que así lo obligue.
Así las cosas, debe tenerse la definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación. o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente desaparición forzada, secuestro o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Estos actos también se .denominan crímenes de Lesa humanidad. Leso significa agraviada Lastimado, ofendido de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza ofende, agravia, injuria a la Humanidad en su conjunto.
.El tratamiento del tema de delitos de Lesa Humanidad es de reciente data en Venezuela. La Constituyente en 1999 incorpora en sus discusiones algunas definiciones, que se materializan en su artículo constitución del N° 29.23. Poco tiempo después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia abordó el tema de Lesa Humanidad a través de una decisión de la Sala de Casación Penal, que fue luego ratificada por la Sala Constitucional, se calificaron los delitos relacionados con drogas como Delitos de Lesa Humanidad. No existe una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los de terrorismo como delitos de lesa humanidad.
Debe hacerse mención al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios, que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Existe un copioso volumen de tratados, acuerdos y declaraciones, que muestran la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden el simple hecho de la consumición de un producto prohibido, que cause daños a la población o la obtención de un objetivo político a través de medios violentos. Pero no existe una calificación unánime para ello. Será sólo a partir de la sentencia de la Sala de Casación Penal y luego la sentencia de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que comienza a declararse tales delitos como de lesa humanidad.
De esta manera, en los Tribunales es negado los derechos de progresividad en la fase de ejecución de penas a quienes son condenados por delitos de drogas, ya que en materia de drogas en nuestro país, no puede otorgarse "ningún beneficio" a quienes estén incursos en estos delitos, por considerar que pudieran conllevar a la impunidad; entonces se pregunta la Defensa: ¿Deberá entonces, una persona que resulte condenada por estos delitos de drogas cumplir la totalidad de la pena? Sin derecho a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni beneficios.
¿Cómo puede hablarse de impunidad, en caso de conceder beneficios a las personas condenadas por delitos de drogas? Si existe una condena como fin último del proceso penal, aunado al hecho de que al otorgársele al penado cualquier medida de pre-libertad, se encontraría en cumplimientote la condena en una modalidad distinta a la prisión (cárcel), pero en definitiva un cumplimiento efectivo de pena, ya que no sólo intramuros se considera cumplida la condena.
De ésta forma, la Defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos.
La Defensa insiste que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, a que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir .efectivamente de su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.
Así las cosas, quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez no tomo en Cuenta el principio de progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el computo de pena las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios o fórmula, el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y más aun cuando mi defendido cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No podemos olvidar, que por Mandato Constitucional, se aplicarán con preferencia a las, medidas privativas de libertad, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas, lo cual no se contrapone a lo señalado en el articulo 29 de la Carta Magna, utilizando como fundamento por el Juzgado de Ejecución para negar la medida de pre-libertad en virtud que es claro que el Constituyente al señalar que los delitos de lesa humanidad, entre otros, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad, y aún si esta Defensa compartiera el criterio del Juzgado, en cuanto a que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, sea un delito de lesa humanidad, es necesario señalar que el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto o alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar por el hecho cierto que existe una condena como fin último del proceso penal y en segundo lugar por cuanto el penado, al otorgársele cualquier medida de pre-libertad, se encontraría en cumplimiento de la condena en una modalidad distinta a la prisión (cárcel), pero en definitiva un cumplimiento efectivo de pena, ya que no solo intramuros se considera cumplida la condena, muy por el contrario el Constituyente es claro al determinar que se preferirá en todo caso la libertad a la privación, y observando que en el presente caso el penado fue evaluado por un, equipo técnico multidisciplinario que lo consideró apto para el cumplimiento de la pena en libertad a través de la medida alternativa relativa al régimen abierto es por lo que el mismo cumple acumulativamente con los requisitos legales que lo hacen acreedor a dicha medida.
Es importante resaltar que las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distintas modalidades como lo es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduce en una sanción esto es en el cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la prisión, ya que la libertad se encontrará siempre restringida a unas condiciones que debe el penado cumplir.
Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya-lugar como consecuencia dé la misma. Y ASI SE SOLICITA.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso de apelación y visto lo prescrito en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia REVOQUE LA 'DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y ACUERDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por cuanto consta en autos los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en total acatamiento a la' Sentencia Vinculante N. 635 de fecha 21 de abril-de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...” (sic) Negrilllas y subrayados del texto original

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 167 al 171, de la tercera pieza del expediente, en los siguientes términos:

“…Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida, Alternativa al Cumplimiento de Pena de-Régimen Abierto al penado GALINDO ESPEJÓ LUÍS RAMON, titular de la cédula de identidad N° V - 14.411.799, este tribunal antes de decidir previamente observa:
PRIMERO
El penado GALINDO ESPEJO LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.411.799, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2009; a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte de Armas, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO
Cursa en los distintos folios de la tercera (03) pieza todos los recaudes necesarios para que al penado se le proceda a considerar el otorgamiento de la Mediada Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta, dichos recaudos son:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2 -Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
TERCERO
Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerara las Medidas alternativas y Beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos, colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el 'debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena.
En sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan entre otras cosas lo siguiente:
"... Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”
Visto todo lo anterior quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es NEGAR el otorgamiento de la Medida Alternativa de Régimen Abierto al penado GALINDO ESPEJO LUÍS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.4ll.799. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA al penado GALINDO ESPEJO LUÍS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.4l1.799, ampliamente identificado en autos anteriores; la Medida :Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por haber sido condenado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este delito considerado de Lesa Humanidad en jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal no correspondiéndole beneficios procesales..-..” (sic) Negrillas y subrayado del Tribunal 8° de Ejecución...,

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Cursante a los folios 07 al 52, de la cuarta pieza del presente expediente escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de sentencias, en el cual indica entre otras cosas lo siguiente:


“…Yo, ROBERT OCHOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, según Resolución Nº 252 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Publico (Sede Tradicional) ubicada entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, piso 4, parroquia La Candelaria, municipio Libertador, Distrito Capital, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer:

Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil para dar contestación, como en efecto lo hago, en ejercicio también de las atribuciones y deberes establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1 del artículo 16 y del 2 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 7 de junio de 2011, interpuesto por la Abg. RAIZA GONZALEZ, quien es Defensora Pública Suplente Veinticuatro (24°) Penal con Competencia en Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, identificado con el número de cédula de identidad venezolana V-14.411.799, en contra de la decisión emitida y vertida en auto de fecha 30 de mayo de 2011 por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en la causa N° 7E-1582-09, en la que figura como penado el mencionado defendido, quien está a la orden del Tribunal A-quo en atención a sentencia condenatoria que dictara el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo sentenciara el 21 de mayo de 2009, previa admisión de los hechos por parte del justiciado, a una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la otrora y derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos. Procediéndose entonces en este acto a realizar dicha contestación, la cual hago en los siguientes términos:….

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal aviene con el criterio del Tribunal Séptimo de Ejecución en la decisión del 30 de mayo de 2011 sobre la NEGATIVA del otorgamiento al penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO de la medida de RÉGIMEN ABIERTO en atención a la a la naturaleza del delito cometido y sentenciado que no le corresponde dicha concesión, no solo la mencionada medida que comporta un verdadero beneficio procesal en fase de ejecución, sino que ningún otro beneficio procesal, gracia o fórmula alguna alternativa, sustitutiva o suspensiva del cumplimiento de la pena.

El delito cometido y por el que fuera condenada el penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO tal como ya se ha dicho fue el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Lo que quiere decir a modo de primera conclusión que este ciudadano ha estado incurso y descubierto en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas en presentación alusiva al comercio ilícito de la misma, presentación como la que ocultaba y en el mudus en que venía llevando a cabo al momento en que fue sorprendido, indica indudablemente que estaba en actividades relacionadas con el tráfico y comercio ilícito de drogas y que no son cantidades para el consumo personal, puesto que primero no la ocultaba para su consumo y que muchos “pases” o muchas aspiraciones se pueden hacer con las cantidades de droga que ocultaba, sin descontar que en el supuesto que el consumidor a quien pudiese haber podido llegar ese material maligno fuese un niño o niña que le podría ocasionar graves desperfectos de salud, incluso la muerte. Solamente podría decir que una cantidad de droga es pequeña un gran narcotraficante como el jefe del Cártel del Golfo, del Cartel de la Guajira, del Cártel de Cali, o para un Pablo Escobar Gaviria, pero para un buen padre de familia que quiere proteger a sus hijos o cualquier ciudadano de bien toda cantidad es una cantidad alarmente con el que se puede atentar contra los suyos, o con la que consumida se puede cometer algún delito.

Antes de iniciar el análisis sobre la essentia de la negativa dictaminada en el auto del 30 de mayo de 2011 en razón de no poderse otorgar ningún tipo de beneficios en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguidas, ante cualquiera duda, sobre que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena son beneficios strictus sensus, así como con el hecho que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una medida que suspende el cumplimiento de la pena, etc. y pudiera creerse por tales conceptos de manera por supuesto errónea que no caben dentro de la prohibición de otorgamiento de beneficios. Al respecto, hay que señalar que hay una decisión de la Suprema Instancia de Interpretación Constitucional del País que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de todos los profesionales del foro jurídico nacional, que claramente dispone que todas las fórmulas pre-libertad son verdaderos beneficios en fase de ejecución de sentencia, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual.” (sic) Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero. Resaltados en amarillo, negrillas y dobles subrayados del Ministerio Público.

A tal tenor esta sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 25 de mayo de 2006, concibe no solo a los beneficios procesales propiamente dichos, sino que incluso también a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS dentro de la fase de ejecución, puesto que todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero que en materia de drogas “es distinto” (sic) el poder otorgarlos ya que HAY UN IMPEDIMENTO CONSTITUCIONAL, además, que tal y como lo dice la jurisprudencia en comento, al trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social “…que de ningún modo pueden considerarse desigual.” (sic). Argumento jurisprudencia con el cual se aclara la duda de la defensa y se rebate su exposición de desigualdad de trato.

Así las cosas, es conveniente incorporar acerca de la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita, que en cualquiera de sus modalidades el tráfico de drogas: “…por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad,” lo que forzosamente conlleva a un análisis por parte de este Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos: Los delitos previstos en la hasta hace pocos meses llamada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora derogada con una nueva legislación de nombre Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización.

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’.
Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…..” Negrillas del Ministerio Público

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-“ Negrillas del Ministerio Público

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” (sic) implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal de la República, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (sic) Resaltados en amarillo, negrillas y subrayado del Ministerio Público.

Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por el ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, quien fue condenado por su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de esa entidad y gravedad del delito por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado de ejecución a los efectos del otorgamiento o no de una medida pre-libertad llámese beneficio propiamente dicho o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena (verdadero beneficio en fase de ejecución), etc., DEBA antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, criterio doctrinal o jurisprudencial, tal como lo dice la cita anterior que NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, la manera como se ha estado comportando el reo con la justicia y la Sociedad, entre otros aspectos y circunstancias, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha venido determinando en diversas decisiones en casos análogos, e insistiendo, que si la intención del legislador adjetivo penal hubiese sido que automáticamente una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente el otorgamiento de alguna medida prelibertad hubiese colocado la partícula “DEBERÁ” en el articulado correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esas normas de dicha Ley Adjetiva Penal no pueden aplicarse de forma automática y aislada, como pudiera pretender cualquier defensa. En el caso de marras el Tribunal Séptimo de Ejecución debidamente en su fundamentación se apuntaló para su decisión con el criterio jurisprudencial al respecto del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es conteste con el artículo 29 Constitucional en concordancia artículo 271 eiusdem, de que no le tocaba al penado de marras ser merecedor del RÉGIMEN ABIERTO en razón de la naturaleza y entidad del delito cometido relacionado con el tráfico de drogas como de lesa humanidad, consideración que comparte plenamente este Representante de la Vindicta Pública y es permanentemente en tal sentido nuestra posición en el foro, tal como también en la presente causa nos hemos pronunciado al respecto, primero cuando ejercimos recurso de apelación contra la decisión que le acordara al LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO una medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, al igual que cuando nos emplazaran a raíz del recurso de apelación que ejerciera la defensa en contra de la decisión del Tribunal de la Causa de negarle la fórmula de destacamento de trabajo.

Para mayor abundamiento de lo que acá venimos expresando nos permitimos evocar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual determinó de manera vinculante que:

“…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…” (sic). Negrillas y dobles subrayados del Ministerio Público.

De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional dejó asentado en reciente decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otros aspectos lo siguiente:

“Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”. (sic) Resaltados en amarillo, negrillas y dobles subrayados del Ministerio Público.

Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nro. 322, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”

Concurre entonces en el caso sub-iudice, la existencia del hecho primario que la parte penada de acuerdo a lo dicho en el escrito apelatorio se cree acreedora de la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO, no obstante que cometió un delito en perjuicio del Estado Venezolano y por ende a la Sociedad en general, relacionado al TRÁFICO DE DROGAS y eso es una realidad que no debe ni puede obviar de modo alguno la defensa, puesto que por ello no es acreedora de beneficios, gracias o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por orden vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país y que en el caso de su patrocinado, ya ha sabido de tal posición de la justicia venezolana cuando se le revocó la medida de suspensión condicional de la pena y se le negó la fórmula de destacamento de trabajo, ambas declaraciones de improcedencias se dieron con ocasión de considerar el delito perpetrado por LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO como un delito de lesa humanidad.

Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menor cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.” Negrillas del Ministerio Público

Del mismo modo y haciendo una interpretación comparativa y congruente con el dispositivo del artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática de la Carta Magna establece expresamente que las acciones de los delitos de LESA HUMANIDAD igualmente son imprescriptibles, además que prohíbe el otorgamiento de BENEFICIOS para los mismos, como es el caso del RÉGIMEN ABIERTO, que es un beneficio en fase de ejecución de sentencia, al ordenar lo siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” Negrillas del Ministerio Público.


Por tanto, esta Representación Fiscal considera que se denota, que el Juez Séptimo de Ejecución en el auto del 30 de mayo de 2011 estuvo atinado para la negativa, mirando sus alcances e interpretaciones, no solamente en que no obstante si llenare o no los presupuestos establecidos en la disposición legal del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía procederse al otorgamiento automático e inexorable del RÉGIMEN ABIERTO como de ninguna otra medida, sino que ponderó debidamente con el hecho en concreto, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, dándole el trato procedimental que corresponde a los delitos de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha venido disponiendo de manera vinculante y por demás muy reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y también por la Sala de Casación Penal.

El propósito y razón de la reforma legal, de la última reforma de Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la ahora novísima Ley Orgánica de Drogas, es la intención que las penas sean cumplidas en su totalidad excluyéndolas de beneficios para el cumplimiento de tales penas.

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta Representación Fiscal, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador constituyentista; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE BENEFICIO ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier figura de BENEFICIO que conlleve a su impunidad y EN EL CASO DE LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONLLEVEN AL NO CUMPLIMIENTO DE LA PENA SENTENCIADA.

Vale decir entonces, que al detentar los delitos relacionados al TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO ALGUNO, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por el mismo.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial con que estamos fundamentando la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa fechada 7 de junio de 2011, demostramos al respecto y del mismo modo sobre la especificidad de la temática delictual que venimos desarrollando en cualquiera sea su modalidad, pero vista desde el ámbito del Derecho Constitucional, que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión N° 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, también agregó lo siguiente:

“….Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’.
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma. Sin lugar a dudas, tal consideración permite concluir que los razonamientos de esta Sala, citados en la decisión cuya revisión se demanda, no se corresponden con el caso que ésta última resolvió a través de ella, y que, en definitiva, fueron claramente descontextualizados, pues los juicios que si se corresponden a ese asunto, constitutivos a una excepción a la regla (aisladamente señalada en el fallo objeto de la presente revisión), son los anteriormente citados.” (sic) Negrillas y doble subrayado del Ministerio Público

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

"… El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescriptiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delitos de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas. (omissis)
En verdad. si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social ( por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) (...).
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanldad... “ (sic) Negrillas y subrayado del Ministerio Público

De la misma forma, en relación a la improcedencia del otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de TRÁFICO DE DROGAS, CUALQUIERA SEA SU MODALIDAD, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el anterior criterio establecido en el fallo ut-supra parcialmente trascrito, en sentencia N° 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001, al dictaminar lo que sigue:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…..(sic)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.” (sic) Negrillas, doble subrayado y resaltado en amarillo del Ministerio Público

De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica al considerar los delitos relacionados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes sicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana y en general, desconocerlo la defensa, no nos parece que esté acorde con ningún parámetro.

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Representación Fiscal formalmente y con el debido respeto señalar, que aquellas personas encausadas así como las condenadas por delitos de tráfico de drogas, obedeciendo razones de orden constitucional, de seguridad ciudadana y de paz social, no le es dable la aplicación y otorgamiento de BENEFICIOS, que en el caso que nos ocupa, el RÉGIMEN ABIERTO que es el iter thema decidendum de la decisión recurrida y la pretensión de la defensa en esta apelación, ES UN VERDADERO BENEFICIO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, entonces no es dable otorgarla, ello como un mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena (que es que ella se cumpla), ante delitos tan graves (drogas-lesa humanidad) y por protección del Estado y la Sociedad.

Para precisar también en la onda aclaratoria y de dilucidación de dudas que venimos haciendo, en especial aquella aseverada por la defensa, que ya supra hicimos mención, acerca que los tribunales de ejecución, según lo dicho por ella, da a entender, se encuentran en alguna especie de concierto para negar libertades anticipadas a los convictos por delitos de drogas, al respecto le expresamos que ello, no solo es así por criterio jurisprudencial en fase de ejecución, sino también para las otras fases del proceso penal, también por criterio jurisprudencial vinculante, así es conveniente hacer mención de la sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en que se reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en la que se mencionan entre otras cosas lo siguiente:

" ... Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad” (sic) Negrillas del Ministerio Público.

Por tanto, esta Representación Fiscal vuelve a manifestar que considera ajustada, procedente y conforme a derecho, en resguardo y respeto a la Constitución, al espíritu, propósito y razón de los instrumentos internacionales mencionados en las citas ut-supra transcritas del Máximo Tribunal de la República y a la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal de sus Salas Constitucional y de Casación Penal, el que no se otorguen BENEFICIOS a los penados encausados, justiciados o condenados por delitos relacionados con el tráfico de drogas, y en razón que:

• Estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de LESA HUMANIDAD, que permite determinar la circunstancia de la magnitud del daño causado por su ejecución al Estado venezolano y por ende a la Sociedad; y,
• En virtud de evidenciarse que la negativa de otorgamiento de BENEFICIOS resulta razonable, idónea y necesaria para garantizar la finalidad de la pena establecida por la condena por delitos de tráfico y distribución de drogas.

Estos fundamentos a criterio de este Representante Fiscal, me permiten justificar el criterio que sostengo que el penado de autos debe estar privado judicialmente de libertad hasta el término del cumplimiento de su condena, por lo tanto es procedente la aprehensión decretada por el Juez Séptimo de Ejecución.

Por otra parte, es importante destacar al efecto y siguiendo al maestro Alberto Arteaga Sánchez que la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor. Como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena y en nuestro caso el mandato que es de prisión debe cumplirse tal como ha sido decretado en la sentencia condenatoria.

Tal y como ya se ha venido desarrollando en el presente escrito es importante recalcar y por demás conveniente analizar a la hora de decidir, a los efectos de considerar si es procedente o no el otorgamiento de una medida de pre-libertad, bien llámese fórmula o beneficio en strictus sensus (que ambos son verdaderos BENEFICIOS a nivel de la fase de ejecución a tenor de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero -citada al comienzo de este capítulo-), deben tomarse en cuenta los aspectos relacionados con la tipificación legal y penalidad de los hechos, amén que el artículo 29 Constitucional tiene una prohibición de conceder BENEFICIOS para los delitos de violaciones graves a los derechos humanos, los crímenes de guerra y los de LESA HUMANIDAD, entre ellos los relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades.

En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, tenemos como ya hemos venido puntualizando varias veces que el ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO fue condenado por su responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, que es un delito relacionado con el tráfico de drogas, lo que es una realidad que no le permite por la alta reprochabilidad del delito obtener la fortuna de algún beneficio procesal.

Ahora bien, el tantas veces mencionado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, sin distinguir modalidades, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la posterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como de la actual Ley Orgánica de Drogas, por tanto ningún tribunal del país puede decidir en contrario so pena de estar desconociendo la autoridad y majestad de la Sala Constitucional, como parece pensar la defensa que sí es posible decidir en contrario a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, insistimos, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero (citada al comienzo del presente capítulo) las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como verdaderos “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD. Y para mayor abundamiento en la insistencia del punto que estamos tratando, consideramos conveniente volver a transcribir el artículo 29 Constitucional, a saber:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los BENEFICIOS que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” Negrillas, mayúsculas y subrayados del Ministerio Público.


Consideramos en los términos en que se concibió la decisión denegatoria del RÉGIMEN ABIERTO, que ésta se encuentra ajustada a derecho y que sería infundado decir lo contrario y menos tacharla de inmotivada, peor aún, considerarla contraria al orden internacional de Tribunal Penal Internacional y demás componentes del sistema internacional de protección de los derechos humanos. Dicha decisión denegatoria se encuentra motivada. Esta decisión fue justificada en el parecer normativo nacional, así como con el jurisprudencial y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre que los delitos de drogas son de LESA HUMANIDAD sin distinguir modalidad y por tanto por disposición constitucional no son susceptibles que les sean dados beneficios procesales a los justiciables y justiciados por estos delitos, por tanto el Juez de la Causa no podía tener una conducta decisoria contraria a ello y bien decidió en consecuencia.

Así, independientemente del hecho que la persona penada cumpla con los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, siempre para el decisor va a prelar a la situación y circunstancia que el delito por el que fuera condenado el justiciado es susceptible de ser considerado como de LESA HUMANIDAD, criterio que luego apuntalará con la jurisprudencia, lo que a nuestro consideración creemos que se entiende al igual que en lo que se fundamentó el Juez Séptimo para negar la concesión del RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, que a todas luces es certeramente racional y lógico.

De igual modo sobre este punto, hay que reiterar que la negativa de el Juez Jurisdiscente estuvo fundada en los criterios del Máximo Tribunal del país, que se basan en normativas constitucionales y pactos internacionales de derechos humanos, y desconocer sus criterios y considerar como errática a la Máxima Instancia de Interpretación Constitucional de Venezuela por considerar a los delitos de drogas y de terrorismo como de lesa humanidad, es un desatino para poder proseguir en funciones en el sistema de justicia.

Para abundar mas en nuestra opinión sobre el argumento principal de la defensa en el mencionado escrito interpuesto el interpuesto el 7 de junio de 2011 que los delitos de drogas no son de lesa humanidad y que tampoco caben en lo dispuesto por el Estatuto de Roma, nos serviremos de un extracto de la sentencia N° 1712/2001, del 12 de septiembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le da respuesta de manera total a dicho argumento de la defensora, a saber:


“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…..(sic)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.” (sic) Negrillas, doble subrayado y resaltado en amarillo del Ministerio Público

Como se observa ésta es la génesis de porqué el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó que los delitos de drogas en Venezuela eran delitos de lesa humanidad y como los encuadró en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma, por tanto consideramos que esta sentencia es muy clara sobre como se subsumen los delitos de droga como delitos de lesa humanidad y también en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma, así por orden y consideración de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia los delitos relativos al tráfico de drogas deben considerarse como englobados en el artículo 7, literal K del Estatuto de Roma, cualquiera sea su modalidad, por tanto ello es y debe ser también por tanto uniforme en todo el foro jurídico nacional y máxime para los funcionarios públicos que prestamos servicio para el subsistema de justicia penal.

En cuanto a lo que la defensa piensa que los delitos de drogas no son de lesa humanidad, de acuerdo a su modalidad, ello es su criterio individual, mas no es el del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que es la Máxima Instancia Judicial del País.

De acuerdo a ut-supra expresado, consideramos que el penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO no puede ofrecer garantías a la justicia y a la sociedad para estar libre y es muy factible que pueda seguir vinculado al comercio ilícito, distribución, ocultamiento, transporte, etc. del mundo del narcotráfico, situación que debe pensarse, por tanto y por todo lo dicho consideramos que el justiciado debe cumplir íntegra su pena hasta culminar en la misma privada de libertad en razón del delito por el que se le ha penado ser un delito de lesa humanidad.

Sobre la situación que se plantea en el presente caso, el único juzgamiento racionalmente previsible, en virtud de todo el razonamiento que preceden, es la declaración sin lugar, por razones de fondo, de la solicitud de apelación que formulara la defensa fechada 7 de junio de 2011 en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2011 que negó al penado de autos el RÉGIMEN ABIERTO y así formalmente solicitamos que sea declarado por esa Ilustre Alzada.


Por otra parte en cuanto a las argumentaciones de la defensa en su recurso apelatorio interpuesto el 7 de junio de 2006, casi todas han sido contestadas en todo lo que venimos exponiendo en la presente contestación a que nos han emplazado, respecto a lo que sostiene que a su representado se le están violando los derechos humanos fundamentales, resaltando que se produce una lesión al derecho a la libertad individual y a la progresividad de su representado, no obstante que ella reconoce que éste “…ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación.” (sic). Consideramos que tales aseveraciones son aventuradas puesto que LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO no está privado ilegítimamente de su libertad, su prisión obedece a un procedimiento en que se salvaguardó el debido proceso y en virtud de la admisión de los hechos a que voluntariamente se acogió fue condenado, en cuanto a la progresividad, no debe entenderse ella como exclusivamente no guardar prisión, sino que hay otros modos de disfrutar de ella, como la misma defensora bien lo reconoce al dar entender que su patrocinado se está rehabilitando, además de estar estudiando y trabajando.

Sobre el hecho que defendió la interponerte del recurso que nos ocupa que “…también se observa de las actas que el ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena en otra oportunidad y por otro Tribunal de Ejecución, siendo indiscutible que el penado cumplía con los requisitos para la obtención de la formula de Régimen Abierto,...” (sic) Negrillas de la defensa. Sobre el hecho que no le ha sido revocada anteriormente ello es incierto, tal como consta en los autos, por cuanto se le ha revocado una suspensión condicional de la ejecución de la pena, producto de una apelación que en su momento interpusiera esta Representación Fiscal y se le ha negado también un destacamento de trabajo, ambas en razón de que el delito cometido por el justiciado es un delito de lesa humanidad.

Sobre lo aseverado por la defensa que el penado cumple con los requisitos de ley para que le sea concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante no ser la pretensión en el petitorio del escrito y menos ser el thema decidemdum de que trata la decisión recurrida, y que el Juez de la Causa debía tener en cuenta ello, a saber: “…y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos si cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio de de suspensión condicional de la ejecución de la pena” (sic). Al respecto, no nos es posible pronunciarnos sobre el tema planteado por cuanto es dicotómico con el planteamiento del problema y extemporáneo para el momento, por cuanto el momento en que se discutía sobre la suspensión condicional de la pena de su defendido fue en mayo de 2010 y ya es cosa juzgada.

Asimismo, respecto a lo que sostiene la defensora en referencia al falso supuesto que la decisión jurisprudencial en que se apoyó el Juez A-quo para la negativa del régimen abierto fue una muy distinta a la ciertamente usada por éste como fundamento, que fue la sentencia N° 1728 del 10 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Entonces la defensa dice que es otra la jurisprudencia y le adjudica a ésta la exclusión de su representado de la medida alternativa de cumplimiento de la pena y que ella le viola principios constitucionales tales como la progresividad, la igualdad ante la ley y “discriminación” (sic), a saber: “Entendiendo pues la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, sobre negar la medida alternativa de cumplimiento de pena a un ciudadano que se encuentra en los actuales momentos cumpliendo pena por la comisión del …, y siendo que el mismo se encuentra excluido por la Sentencia Vinculante N 635 de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emanada de la Sala Constitucional del. Tribunal Supremo de Justicia, de todos los beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de la pena, viola principios constitucionales tales como la progresividad, igualdad ante la ley y discriminación, previstos en los artículos 19, 21 ordinales 1° y 2° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic) Subrayado de la defensa y Negrillas del Ministerio Público. Consideramos que ello no puede ser objeto de debate en el presente, en razón de haberse fundado en un falso supuesto respecto a la decisión recurrida, ya que la jurisprudencia utilizada por el Juez Séptimo de Ejecución para negarle la medida al penado de marras el 30 de mayo de 2011 es la mencionada sentencia N° 1728 del 10 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán

Sobre lo alegado por la defensa que no es válido que el juez analice obligatoriamente la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, por cuanto cree que no hay norma legal o constitucional que lo obligue a ello, veamos lo términos en que fue alegado: “…no siendo valido lo aludido para que el Juez tenga que analizar obligatoriamente la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, ya que no existe una disposición legal ni constitucional que así lo obligue.” (sic) Creemos que son mas que abundantes las normas del ordenamiento jurídico que llevan y ordenan a los jueces penales para decidir el analizar la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, que por razones de economía procedimental no vamos a citar, pero es mas que generoso el ordenamiento jurídico nacional e internacional al respecto.

Por todo lo precedentemente expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento de BENEFICIO, FÓRMULA, GRACIA PROCESAL O MEDIDA ALGUNA PRE-LIBERTAD a favor del penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO quien fuera condenada por su responsabilidad en el delito que perpetrara de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Séptimo de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena del RÉGIMEN ABIERTO, ni de ningún otro BENEFICIO o VERDADERO BENEFICIO EN FASE DE EJECUCIÓN, puesto que lo procedente, en todo momento, debía y debe ser el negar su concesión de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 271 y 83 eiusdem, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión de negativa del régimen abierto vertida en el auto del 30 de mayo de 2011 está ajustada a derecho y así solicitamos sea ratificada.



CAPITULO IV
PETITUM

Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto el 7 de junio de 2011, lo siguiente:


ÚNICO: DECLARE CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR por no estar conforme a derecho ni tener la razón el recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2011 interpuesto por la Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública del ciudadano LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, identificado con el número de cédula de identidad venezolana V-14.411.799, quien es parte penada en esta causa. Asimismo, pido se determine la firmeza del auto del 30 de mayo de 2011 del Tribunal de la Causa, que NEGÓ al penado el RÉGIMEN ABIERTO y nos sean notificadas las decisiones que se tomen al respecto….” …”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por la Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Suplente (24º) Defensora del ciudadano; LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo (7º) de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó a su defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

El penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, fue condenado, previa admisión de los hechos, por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denominada Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 277 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


En fecha 30 de mayo de 2011 el Tribunal recurrido NEGÓ la concesión de la medida pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

A tales efectos, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De igual manera, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….’
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:

“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura mismo del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrilla y subrayado propio)…”

La Sala de Casación Penal, estableció que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis)
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”
De igual manera, en fecha 09 de noviembre de 2009, la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1529, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Rosales Morales, explanó lo siguiente:
“..Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide…”
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“..Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. …” (Negrilla y subrayado propio)…”
Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial con el que venimos fundamentando la presente motivación, y del mismo modo sobre la especificidad de la temática que estamos desarrollando, pero vista desde el ámbito del Derecho Constitucional, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión N° 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, también agregó lo siguiente:

“..Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”

De igual forma, considero necesario traer la sentencia publicada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3421, expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual establece que:

“…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, se sostuvo:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.


Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referente a la concesión para el otorgamiento de los beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de penas, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, incoado por la Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Suplente (24º) Defensora del ciudadano; LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo (7º) de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó a su defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho, anteriormente señalados, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RAIZA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Suplente (24º) Defensora del ciudadano; LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo (7º) de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó a su defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Y remítase en su oportunidad legal, el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA




VERONICA ZURITA PIETRANTONI




LAS JUECES INTEGRANTES






ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ










Causa N° 3244-11
VZ/EJGM/AHR/RH