REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 21 de julio de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3240
PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI



Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el día 15 de diciembre de 2010, por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado SEGURA MONTES JONATHAN ALBERTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11-12-2010, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a su representado.


La Representación Fiscal, quien quedó emplazada el 07-06-2011, como consta de la resulta de la Boleta de Notificación que cursa al folio 129 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación.


Para decidir, esta Sala observa:



El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Colegiado que la recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo que cursa al folio 130 de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la recurrente en su escrito de apelación, se declaran INADMISIBLES, en virtud que los mismos no son útiles ni pertinentes para la resolución del recurso de apelación en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada al imputado SEGURA MONTES JONATHAN ALBERTO, por lo que se hace innecesaria fijar la audiencia a la cual hace referencia en su escrito recursivo la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado SEGURA MONTES JONATHAN ALBERTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a su representado.

SEGUNDO: INADMITE los medios de pruebas promovidos por la recurrente en su escrito de apelación, en virtud que los mismos no son útiles ni pertinentes para la resolución del recurso de apelación en contra de la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada al imputado SEGURA MONTES JONATHAN ALBERTO, por lo que se hace innecesaria fijar la audiencia a la cual hace referencia en su escrito recursivo la defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


LA JUEZ PRESIDENTA,




VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO







EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ






Causa N° 2011-3240
VTZP/AHR/EJGM/RH/rch