REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS SALA 2
Caracas, 07 de Julio de 2011.
200°y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R. EXP. Nro. 2011-3245.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora privada del ciudadano HORACIO JOSÉ GRANADOS ESTREMOR, contra la decisión emitida el 02 de junio de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener al mencionado ciudadano la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 07 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Causales de Inadmisibüidad. La Corte de Apelaciones,
sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las
siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda."
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que éste se interpuso por la Abogada en ejercicio SANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HORACIO JOSÉ GRANADOS ESTREMOR, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, por lo que el recurso interpuesto cumple con los requerimientos exigidos en los literales "a" y "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, observa la Sala que el Recurso de Apelación propuesto, se interpuso contra "la decisión del juez de mantener las medidas de coerción personal", contenida en el pronunciamiento quinto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 02 de junio de 2011, el cual refiere: "En lo que respecta a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Tribunal 15° de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251, ordinales 2,3 y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HORACIO JOSÉ GRANADO ESTREMOR..., se mantiene, por cuanto ha (sic) criterio de este Juzgador no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma...
De tal manera que de lo anterior se constata que el pronunciamiento objeto de apelación, versa sobre el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que es inimpugnable de conformidad con lo previsto en la parte iníine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", desprendiéndose de lo anterior que por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal, la decisión impugnada a través del recurso de apelación propuesto no tiene apelación, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la Abogada en ejercicio SANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HORACIO JOSÉ GRANADOS ESTREMOR, ello conforme a lo previsto en el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte infine del artículo 264 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA № 2 DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la abogada SANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora privada del ciudadano HORACIO JOSE GRANADOS ESTREMOR, contra la decisión emitida el 02 de junio de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó mantener al mencionado ciudadano la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 07 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión inimpugnable, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
LA JUEZ PRESIDENTA
VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3245.-
VZP/AHR/EJGM/RH/mfm