REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 06 de julio de 2011
201º y 152º

DIRIMENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXPEDIENTE Nº 3234-11

Corresponde decidir la presente incidencia, en la que la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibe de conocer la causa Nº 3234-11, por manifestar que se encuentra incursa en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 23 de junio de 2011, la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de conocer la causa distinguida con el N° 3234-11, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Por revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que en la presente causa fungen como defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, los ciudadanos THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, abogados en ejercicio y de este domicilio, en este mismo orden de ideas debo advertir que por una parte la ciudadana THELMA FERNANDEZ es esposa del acusado RAUL AMUNDARAY, a quien se le siguió causa signada bajo el Nº 470-09, nomenclatura del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, del cual soy Juez Titular, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por su parte el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL, fungía en la referida causa conjuntamente con las ciudadanas defensoras públicas YADIRA TORRES Y JOSEFINA CAMARA, como defensores del ciudadano antes mencionado.

En este mismo orden de ideas debo señalar que el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL Y YADIRA TORRES, interpusieron en principio queja en contra de mi persona por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales, que funciona en este Palacio de Justicia, piso 6; y aunado a ello la segunda mencionada presento ante la Inspectoria General de Tribunales denuncia formal igualmente en mi contra que desencadeno en una investigación llevada adelante por dicho organismo; y en el desarrollo de la misma rindieron declaración los ciudadanos THELMA FERNANDEZ Y JOSE AMALIO GRATEROL, realizando una serie de señalamientos injuriosos en mi contra; por su parte la ciudadana YADIRA TORRES al momento de la queja entre otros aspectos expuso::

“…no es ajustado a derecho, variando el orden del expediente superponiendo el auto de manera que el mismo antecediera a la solicitud de desistimiento hecha por la defensa…constatar lo que a criterio de este defensa constituye un FRAUDE PROCESAL intolerable proveniente de parte de la ciudadana Juez…”.

Y en escrito de denuncia formal presentada ante la Inspectoria general de Tribunales, expreso:

“…Quien suscribe YADIRA TORRES ARZOLA Defensora Pública Penal Vigésimo Noveno (29º), actuando en mi condición de defensora del ciudadano RAÙL LEONARDO LINARES AMUNDARAY…causa 40-08…bajo ninguna circunstancia, podríamos realizar señalamientos tan grave como el que se hizo en contra de la ciudadana VERONICA ZURITA PIETRANTONI y que fue objeto de la anterior queja…se evidencia que en el presente caso bajo un engaño a todas las partes que presenciamos los anteriores hechos, ese Tribunal constitucional, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes, irrespetó el debido proceso…puesto que de manera sorpresiva, pero atentando contra todas las garantías procesales, se acordó un diferimiento…cuando este no se había producido… A los fines de demostrar fehacientemente lo anteriormente afirmado…se evacuen las siguientes diligencias: …citar y tomar declaración a los ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL, YADRA TORRES Y JOSEFINA CAMARA…THELMA FERNANDEZ DE LINARES…”.


Por otra parte la ciudadana THELMA FERNANDEZ, al momento en que le correspondió rendir declaración ante la Inspectoria General de Tribunales, con ocasión a la denuncia señalada con anterioridad expreso:

“…En fecha 09 de Junio de 2009 el Tribunal 6º de Juicio del Circuito Judicial penal…acordó fijar para el día 08 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, el juicio Oral y Público…Sin embargo en fecha 06 de julio de 2009 el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, apoderado judicial de la victima, consignó escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicitaba el diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud que su representado, el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, debía trasladarse al Estado guarico, con la finalidad de efectuar una diligencia personal, referida a la tramitación de los pasaportes de sus menores hijos…En fecha 08 de julio 2009…y como quiera que no existía pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en relación a la solicitud de diferimiento…nos fue informado por la ciudadana HILDA MARTIN…que no existía decisión alguna respecto a la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA…no comparecían a la sede del tribunal, la defensa procedió a solicitar…le informo que el juicio iba ser diferido…los ciudadanos defensores procedieron a presentar escrito solicitando la declaratoria de DESISTIMIENTO del querellante…Sin embargo vista de la solicitud de desistimiento realizada por la defensa de manera irrita y extemporánea, se acordó un diferimiento en virtud de la solicitud…cuando este no se había producido para la fecha y hora fijada para el juicio…este auto…fue dictado y publicado posteriormente a la solicitud de desistimiento efectuada...y esto se puede evidenciar del LIBRO DIARIO…en un estricto orden cronológico a medida que se van produciendo…de manera irrita y bajo engaño, se acordó un diferimiento posterior a la hora fijada del juicio…a los fines de favorecer a la victima en la presente causa…acudieron ante la Inspectoria interponer formal queja en contra de la actuación de la ciudadana VERONICA ZURITA PIETRANTONI…lo cual es un hecho gravísimo que atenta contra ka sana administración de justicia…”.

Y el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL en la misma oportunidad señalo:

“…por lo que la ciudadana secretaria nos informo que el juicio seria diferido…que se haría Por auto, motivo por el cual, nos trasladamos a la sede de nuestros despachos e hicimos un escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal…la sorpresa se esta defensa ocurre cuando pudimos constatar posteriormente a que habíamos revisado el expediente en el lapso de espera…que de una forma subrepticia e inexplícale, se insertó en el cuerpo del expediente, un auto mediante el cual se acordaba la a solicitud hecha por los apoderados…por lo que se evidencia palmariamente que efectivamente el auto fue inserto en el expediente con posterioridad a nuestra solicitud de desistimiento de los querellantes, por lo que se realizo una respectiva denuncia ante la Inspectoria de tribunales, por cuanto se cometió fraude procesal a los fines de favorecer desmedidamente a la parte querellante, situación esta que a todas luces revela una irregularidad en el maneo de una causa penal en las presentes actuaciones lo cual atenta contra el sistema de justicia…”

En tanto, entiende esta juzgadora que es una garantía del justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria de lo estatuido en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mi deber además como juez garante conforme me obliga el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna, en armonía con la disposición adjetiva del artículo 19 del Código in comento, aún cuando ello involucre reconocer que a partir de la conducta asumida por estos, -solo a partir del momento de imposición a mi persona por parte de la Inspectoria de Tribunales en fecha 28-04-2010- sencillamente estimo no estoy en plena facultad para ser su juez natural, por cuanto he dejado de mirar su actuación con imparcialidad, ya que si bien, reconozco que, interponer queja o denuncia es un derecho que les asiste a la partes dentro de una contienda litigiosa, no es menos cierto que la forma en que se ejerce este derecho es lo que dice y/o desdice de la conducta ética o inética de las partes, en tal sentido, a mi criterio y según mi concepto objetivo de ética, llamar de una u otra forma, directa que “he actuado bajo engaño o que cometí fraude procesal” en el tramite de la causa seguida al acusado Raúl Linares, es sencillamente contrario a cualquier conducta proba y, no puede esta juzgadora ver con buenos ojos a quienes así osen atribuirles ese tipo de hechos, y mucho menos juzgar con imparcialidad sus actuaciones y peticiones.

Es necesario advertir –a los efectos de la presente inhibición– que han existido un criterio sostenido por algunas de las respetadas Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en una palabra “obligan” a los jueces a conocer ciertos asuntos, amén que estos estiman que determinada situación no compromete la imparcialidad del juez, llegando incluso a sostener que “la situación planteada no es capaz de afectar la capacidad del juez inhibido”, siendo dicha posición permisible solo en un Estado Autocrático donde no exista en la práctica autonomía de voluntad, por lo que sostener esa afirmación afectaría mis derechos pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez.

Adoptar ese criterio vulneraría el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual proclama un Estado Social de Derecho y de Justicia, ello si observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la referida norma ha establecido:

“...El artículo 2 de la Constitución de (1999) expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor y dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es una Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución...” (subrayado del Tribunal) (Sala Constitucional. Sentencia Nº 656, fecha 30 de junio de 2000, Exp. Nº 00-0119)

Tomando en cuenta lo anterior, se observa que la decisión mediante la cual se ordena al juez inhibido continuar conociendo la causa, considerando que no existe causal para desprenderse del conocimiento de la misma, jamás podrá circunscribirse a los postulados de Derecho y Justicia, pues al acoger ese criterio se suple la voluntad de los particulares en desmedro de lo consagrado en el artículo 2 Constitucional, y se deja de garantizar los derechos de uno y de otros para imponer de forma arbitraria una voluntad amparados en una decisión supuestamente ajustada a Derecho.

Estimo respetuosamente, que lo procedente seria declarar con lugar la presente inhibición, pues de lo contrario considero con mucho respeto que se traduciría en arbitraria la decisión que me impidiera separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que bajo ningún aspecto el juez actuando como parte en el procedimiento de inhibición, está obligado al conocimiento de determinadas causas, si su fuero interno así no se lo permite, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decisor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso– debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional.

Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-0578, donde se dejó por sentado:

“...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado...” (subrayado propio)

Vemos entonces como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del ámbito que nos ocupa, ha dejado por sentado, que solo basta que el árbitro de pretensiones, manifieste su incomodidad, su poco ánimo de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, para que el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sea adverso, toda vez que debemos recordar, que si bien se tiende a pensar y decir que el juez es de acero e incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos retaliadores y/o simpatizantes por alguna de las partes en un momento determinado dentro de sus funciones de administrar justicia, por eso tiene la posibilidad legalmente establecida de apartarse del conocimiento de una causa, cuando aparezcan en su ánimo, cualquiera de los referidos sentimientos o se haga palmaria alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la ley, que hacen procedente una inhibición o recusación.

Así las cosas, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando sobre el funcionario encargado de administrarla puede recaer un cuestionamiento por parte de terceros, ha establecido la doctrina, (entre otros, Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, 83), la noción de ‘causa’, conlleva una acepción amplia, por lo que es suficiente que exista - y en base a los alemanes- como ‘…toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad...’ (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 42).

De tal forma que, para comprender la idoneidad del juez, tan importante son sus cualidades, como la posición suya frente a las partes, por lo que la tan invocada ‘imparcialidad’ comporta la necesidad, Carnelutti dixi, de una ‘equidistancia de las partes’ (Derecho Procesal Civil y Penal, 53).

Con fundamento a los argumentos esgrimidos, a la jurisprudencia y doctrina invocada, quien aquí suscribe en mi carácter de Juez Suplente de esta Sala Dos (2º) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ante el adelanto de la investigación seguida en mi contra por parte de la Inspectoria General de Tribunales, con ocasión de la presente denuncia formal, de la cual tuve conocimiento e imposición en fecha 28-04-2010; y ante la evidencia de los serios, gravísimos, abusivos, maliciosos, falsos, temerarios e injuriosos señalamiento propinados en contra de mi persona actuando en mi condición de Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela, señalamientos estos que han despertado en mi motivos graves que afectan mi parcialidad a la hora de tomar una decisión tanto en la presente causa, como en cualquier otra donde actué como parte los ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ, lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a lo antes expuesto, es por lo que reitero mi posición de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, solicito al Juez a quien corresponda conocer de la presente Inhibición, la declare CON LUGAR, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de igual forma debo señalar que en iguales términos ya he presentado inhibición en otra causa que me ha tocado conocer en la cual actúan los referidos profesionales del derecho, en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada CON LUGAR...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibe de conocer la causa Nº 3234-11, por manifestar que se encuentra incursa en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Juez dirimente, que del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, la Inhibición planteada por el aludido Juez, se fundamentan en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, ... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:

“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”

Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por su parte la doctrina, en el Texto "LA CONTAMINACIÓN PROCESAL”, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, menciona lo siguiente:

"..La imparcialidad del órgano enjuiciable puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación... " (Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, establece:

“…Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”

Analizados lo manifestado por el Juez Inhibido, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponden a la contenidas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,… ”, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos, con lo manifestado por el mismo Juez Inhibido, al manifestar la afectación de su capacidad subjetiva para decidir y conocer la causa en referencia.

Así tenemos, que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por la juez inhibida causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de separación de un juez, con relación a una causa, para proteger y garantizar su imparcialidad, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI., en su condición de JUEZA INTEGRANTE DE ESTA SALA Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer la causa Nº 3234-11, por manifestar que se encuentra incursa en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, convóquese, previo sorteo, a otro Juez Superior de los adscritos a esta Corte de Apelaciones a los fines de constituir Sala Accidental y resolver la causa de marras.


LA JUEZ DIRIMENTE,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO



EL SECRETARIO,



ABG. RAFAEL HERNANDEZ










Exp. Nº 3234-11