REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 28 de julio de 2011
201° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2743-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2011, por el abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, conforme a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció en el cómputo de pena de fecha 06 de mayo de 2011, que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales, el referido penado podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
El 18 de julio de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2743-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la defensa, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida conforme a los términos pautados en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pudiera causarle un gravamen irreparable a su defendido.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció en el cómputo de pena de fecha 06 de mayo de 2011, que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales, el referido penado podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folio 13 de la pieza 2 del expediente original, cursa acta mediante la cual el abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO aceptó y se juramentó en el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ RIVAS. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de mayo de 2011 (exclusive), fecha en la cual el defensor privado se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 02 de junio de 2011 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de apelación, transcurriendo 5 días hábiles a saber 27, 30 y 31 de mayo de 2011, 01 y 02 de junio de 2011, motivo por el cual concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa en el referido cómputo, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 13 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual el representante de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 16 de junio del presente año, inclusive, fecha en la cual presentó el escrito de contestación, a saber: 14, 15 y 16 de junio de 2011, de lo que concluye este Tribunal de Alzada que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2011, por el abogado LEONEL ANTONIO CALDERON CRISTANCHO, en su condición de defensor privado del penado JOSE MANUEL DIAZ RIVAS, conforme a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció en el cómputo de pena de fecha 06 de mayo de 2011, que dicho Juzgado se abstiene de establecer las fechas a partir de las cuales, el referido penado podría solicitar algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la conmutación de la pena en confinamiento, ello conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2743-11
YYCM/MAC/CSP/mm