Caracas, 7 de junio de 2011
201° y 152°
Causa Nº 2716-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CÉDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º), en su condición de defensora del ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011, por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual impuso al referido ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.
El 07 de junio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2716-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
El 10 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, solicitando al Tribunal de origen el expediente original.
El 01 de julio del año que discurre, se recibieron las actuaciones originales del Juzgado Cuadragésimo de Control.
El 7 de julio de 2011, se dictó auto en la cual la Abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la abogada YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Juez integrante de esta Sala, quien se encuentra de reposo médico.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 04 de marzo del año que discurre, el abogado GABRIEL CÉDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º), en su condición de defensor del ciudadano VÍCTOR ANTONIO GRANADILLO GUEVARA, presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
De este modo debemos enfatizar que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, simplemente por el hecho de ser menos estrictas a las medidas privativas de libertad, no tienen carácter obligatorio subsidiario, aplicándose de manera aligerada en asuntos donde no tienen cabida. En el asunto en específico, encontramos un escenario lleno de agravaciones de enorme carácter negativo, que jamás podrían darle margen alguno a la imposición de cualquier medida restrictiva, siendo que al momento de la imputación solo yacía un acta policial describiendo la circunstancias de una aprehensión llena de vicios donde en principio ni siquiera existió la figura de los testigos y aseverando la lesividad del asunto el hecho de que jamás se podo evidenciar la falsedad de los billetes confiscados.
(…)
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los electos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado.
En relación a los fundados elementos de convicción, es bastante lógico considerar que un acta policial por sí sola no es suficiente, ni puede ser tomada como único factor, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, debiendo el Juez de Control, garantizar y hace respetar el límite del Estado para el decretó de medida sin soportes o elementos suficientes, toda vez que se debe establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
Sin pretender menoscabar la labor efectuada por quienes ejercen la labor de investigación criminal, es de interés dejar por sentado la importancia de sus deposiciones en el juicio oral y público por o que se cita la opinión de Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a ello, emanada de la Sala de casación Penal en fecha 19 de enero de 200, mediante sentencia número 3:
(…)
Dilucidando las anteriores acotaciones, mal podríamos además ir en contra de la existencia de pronunciamientos supremos que delimitan claramente la cualidad de este tipo de pruebas, que menos valoración aún pueden poseer al frente de la escaza (sic) presencia de otros medios probatorios, menos aún en el asunto especifico donde lo único alegado para determinar la comisión del delito es la presunta indicación de mi asistido de la ilicitud de los billetes incautados, aseveración refutada por el mismo, agregando la inexistencia de experticia alguna.
Si analizamos en profundidad lo transcrito, obtendríamos que es más que evidente la inexistencia de elementos que permitan atribuirle de manera fehaciente la comisión del delito a mi defendido, únicamente teniendo como asidero probatorio el dicho d unos funcionarios que no tienen cualidad para determinar el carácter de autenticidad de este tipo de pruebas documentales…(Omissis)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 28 de febrero de 2011, dictados por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO, señalando lo siguiente:
“...(Omissis)…PRIMERO; (…) este tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal (…). TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.
En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, una vez evaluados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha llegado a la convicción que se presume la autoría del imputado antes citado, en la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, hecho acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describe en los autos y de los cuales se permite determinar que ciertamente se ve comprometida con los elementos de convicción cursante en los autos y esbozados por el Ministerio Público la presunta responsabilidad del ciudadano imputado en el delito que en esta audiencia acoge este Tribunal, como es la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en tal sentido, y viendo este Tribunal de Control que reposan en los autos circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permiten establecer que los supuestos que podrían motivar una privación de libertad, con la imposición de una medida menos gravosa están llenos, como es el caso de que el imputado tiene residencia fija, asientos familiares en esta ciudad, y por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a que, en franca aplicación a los principios de presunción de inocencia, de estado y afirmación de libertad, es por lo que, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado pudiese estar sujeto al proceso y a la investigación, razones por las cuales se acuerda una medida menos gravosa, que razonablemente en los autos motivan la aplicación de esta y no la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)..”.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 18 de marzo de 2010, la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada TAMI R. JOSÉ G, presentó escrito de contestación a la apelación incoada por la defensa, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)…
III
DEL DERECHO
Una vez revisado el Recurso de Apelación presentado por la defensa del prenombrado imputadote autos, quien aquí suscribe, hace respectivamente las siguientes observaciones a los razonamientos anteriormente transcritos:
PRIMERO: La defensa hace una serie de comentarios exiguos e inconsistentes, al no indicar explícitamente cuales son las “agravaciones de enorme carácter negativo” presentes en el “escenario”, imagino que se refiere al procedimiento de aprehensión del prenombrado imputado.
SEGUNDO; Ciertamente, siempre que se encuentren los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso penal que se lleva en su contra , sin que ello quiera decir de modo alguno que se este violando la presunción de inocencia del imputado, principio este establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello en el caso de marras es evidente que se encuentra lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado VÍCTOR ANTONIO GRANADILLO GUEVARA, se le aprehendió en posesión de unos billetes (Dólares Estados Unidenses), presuntamente falsos, lo cual será determinado mediante diligencias de investigación y experticias que haga esta Representación Fiscal, en todo caso emerge la presunción de la comisión de un delito flagrante lo cual fue calificado así por el Órgano Jurisdiccional, y de donde finalmente se desprende los restantes supuestos del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Normalmente en la mayoría de los casos cuando se efectúa la aprehensión de un ciudadano, solo se encuentra con el acta policial levantada en virtud del procedimiento policial, esta acta tiene un valor significativo el cual no puede ser desmerecido, porque de lo contrario estaríamos diciendo de alguna manera, que todas las actuaciones policiales estarían fuera de la Ley, en consecuencia nuestros cuerpos policiales se en contarían atados de manos al no poder conseguir testigos en todas las ocasiones que necesariamente haya de practicar la aprehensión de algún ciudadano, la confianza en los cuerpos policiales sería prácticamente nula, debido a que ningún acta policial Perceb tendría valor alguno en el proceso penal, que se inicia precisamente con ellas como actos preparatorios al mismo, puesto que ese la forma más usual de tener conocimiento en Prima FACE de los hechos delictivos…(Omissis)…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por el defensor público del imputado GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO, evidencia que la defensa impugna la decisión dictada el 28 de febrero de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su asistido, realizando los siguientes cuestionamientos:
Que, en la presente causa “…jamás podrían darle margen alguno a la imposición de cualquier medida restrictiva, siendo que al momento de la imputación solo yacía un acta policial describiendo la circunstancias de una aprehensión llena de vicios donde en principio ni siquiera existió la figura de los testigos y aseverando la lesividad del asunto el hecho de que jamás se pudo evidenciar la falsedad de los billetes confiscados…”..
Que “…un acta policial por sí sola no es suficiente, ni puede ser tomada como único factor, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo…”
Que “… en el asunto especifico donde lo único alegado para determinar la comisión del delito es la presunta indicación de mi asistido de la ilicitud de los billetes incautados, aseveración refutada por el mismo, agregando la inexistencia de experticia alguna…”.
Que “…. es más que evidente la inexistencia de elementos que permitan atribuirle de manera fehaciente la comisión del delito a mi defendido, únicamente teniendo como asidero probatorio el dicho de unos funcionarios que no tienen cualidad para determinar el carácter de autenticidad de este tipo de pruebas documentales…”.
Ahora bien, esta Alzada observa que la decisión impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.
Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deben imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”.
Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
En la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control el Acta Policial del 28 de febrero de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…(Omissis)…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy (…) por la Parroquia Sucre, específicamente en el puente de Los Flores de Catia (…), avistamos a un ciudadano que se encontraba caminando por el lugar antes señalado (...) al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva tratando de salir del lugar por lo cual se procedió a darle la voz de alto, instrucción que acató de inmediato, le indicamos al ciudadano que se le practicaría una inspección personal minuciosa (…) incautándole en el bolsillo del lado derecho en su parte delantera cinco billetes de papel moneda de presunto curso legal extranjeros específicamente se lee: THE UNITED STATE OF AMERICA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES CUATROS DE UN (1) DÓLAR Y UNO (1) DE CIEN (100) DOLARES, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUATRO (104) DOLARES (…), que al preguntarle la procedencia de los mismos, nos indicó que los mismos eran falsos (…), quedando posteriormente identificado como GRANADILLO GUEVARA VICTOR ANTONIO, VENEZOLANO, DE 33 AÑOS DE EDAD (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13.951.008… (Omissis)...”. (Folio 3 del expediente original).
Asimismo, el Ministerio Público, precalificó los hechos dentro del tipo penal denominado CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, asimismo solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida la referida precalificación por el Juez de Instancia, e impuso la medida sustitutiva requerida.
Ahora bien, de los hechos plasmados en el presente fallo, y que aparecen descritos en el cuaderno de apelación, considera ésta Alzada que los mismos pudieran encuadrar en el verbo rector del tipo penal de circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, estableciendo el delito mencionado una pena corporal de uno (01) a dos (02) años de prisión, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, del acta policial antes transcrita se evidencia que el 28 de febrero del 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, practicaron la detención del ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO al cual presuntamente se le incautó en su bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón unos billetes de moneda extranjera (dólares americanos), que presuntamente eran falsos.
En cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar sustitutiva, a criterio de esta Sala no se encuentran acreditados en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO, es autor o participe en el hecho investigado.
A tal efecto observa esta Alzada, que el representante de la Oficina Fiscal, al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado, acreditó ante al Juez de Control, a los fines de sustentar la precalificación del hecho investigado y la subsiguiente solicitud de medida cautelar sustitutiva, solamente el acta policial de aprehensión, levantada y suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, y en la cual los mismos no dejaron constancia del motivo por el cual no se hicieron acompañar de testigos presénciales que pudieran corroborar los hechos plasmados en el Acta Policial, más aún tratándose el sitio de la aprehensión de un lugar altamente concurrido y en horas de la mañana, por lo que a criterio de esta Sala y hasta la presente fecha de esta investigación, la mencionada acta policial referida no contiene elementos de convicción suficientes para acreditarle al imputado su presunta participación en el hecho investigado, los cuales deben concurrir impretermitiblemente para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417 del 10 de julio de 2007 lo siguiente:
“…(Omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Según lo antes expuesto, asiste la razón al recurrente quien señala en su escrito de apelación que, en el presente caso no cursan en autos elementos de convicción suficientes que permitan cumplir con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, para imponer de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CÉDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º), en su condición de defensora del ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011, por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual impuso al referido ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se revoca la decisión dictada el 28 de febrero del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR A, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su libertad plena y sin restricciones. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CÉDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45º) actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º), en su condición de defensora del ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR ANTONIO.
2. Revoca la decisión dictada el 28 de febrero del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano GRANADILLO GUEVARA VÍCTOR A, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su libertad plena y sin restricciones.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Notifíquese a las partes.Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez Ponente El Juez,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO C.
Exp: Nº 2716-11
MAC/CSP/JTV/Mm.
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