Caracas, 07 de julio de 2011
201° y 152°


Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2722-11


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 05 de mayo de 2011, por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, con relación al artículo 252 numerales 1 y 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 15 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 28 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a los imputados FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA, la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, con relación al artículo 252 numerales 1 y 2 todos de Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:

“…(omissis)…En la presente causa cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1) ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 1)
2) ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS LUIS AVILA Y MORA WUILLIAN DE FECHA 26/04/11, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 9 y 10)
3) Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por el delito de admite (sic) la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia en perjuicio de la comunidad.
III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y
DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO

Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público.

Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YNCIERTE BAUTISTA YONI ALEXANDER, RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO, HERRERA RODRIGUEZ WILLIAN ALBERTO, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control Circunscripcional, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2011, a las 2:00 p.m., en las adyacencias del sector El Silencio, cerca de la Plaza Oleari, Municipio Libertador, específicamente cerca de la entrada de la gallera de El Silencio, en el interior de un vehículo marca Ford, modelo F-350 4x2, color gris, año 2010, placa A53AH3F.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado el 05 de mayo de 2011, alegando lo siguiente:

Que, existe una flagrante violación a los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos en dichas normas.

Que, el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad suscrito por el Ministerio Público, carece de los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos de marras, ni fueron señaladas las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Que, el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de sus representados en la ejecución del mismo, sino que el Juzgador sólo se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el órgano policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de sus defendidos.

Que, existe una flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al negarse la medida cautelar sustitutiva a favor de sus patrocinados, por motivos distintos a los contemplados en las normar referidas.

En base a los alegatos expuestos, la defensa solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea decretada la nulidad absoluta de la detención de sus defendidos, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le conceda a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la Defensa se circunscriben a la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inmotivación de la decisión recurrida.

En cuanto a que no están acreditados los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte lo siguiente:

Cursa a los folios 2 al 4 del expediente original, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse JAIRO RODRIGUEZ, no aportando más datos por temor a futuras represalias en contra de él y de sus familiares, manifestando que el día de hoy en horas de la tarde, llegaría al sector de El Silencio, cerca de la Plaza Oleari, un vehículo marca Ford, modelo F-350, color gris, año 2010, placas A53AH3F, el mismo procedente del Estado Trujillo, el cual contenía en la parte de atrás un cargamento de verduras, al igual que cierta cantidad de droga escondida en un compartimiento doble fondo, igualmente dicho vehículo estaba siendo tripulado por dos ciudadanos a quienes le fue entregado el camión en esa población y le cancelarían el flete, para que fuera llevado al sector de El silencio, el cual sería recibido por una persona de la cual desconoce el nombre pero posee como características fisonómicas, tez blanca, contextura delgada, de un metro noventa centímetros aproximados de estatura, cabello color negro y crespo, quien sería la persona encargada de llevar el vehículo a un taller para poder sacar la droga oculta, perteneciendo esta mercancía a un sujeto que responde al nombre de IVAN JOSE NIÑO, cortando la comunicación de manera abrupta, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía del Inspector Jefe Jonni ANDRADE, credencial 24.358, Sub-Inspector Jinny SALAZAR, credencial 23877, Juan COLMENARES, credencial 26.924 y Detective Domingo URE, 28.824, hacia la dirección mencionada, a los fines de corroborar la información suministrada por el interlocutor. Una vez allí con las medidas pertinentes se implemento una vigilancia estática, y siendo las 02:00 horas de la tarde avistamos al vehículo con las características antes mencionada, el cual se trasladaba en dirección Norte – Sur hacía San Martín, por lo que procedimos a seguir al mismo, percatándonos que el mismo hizo una parada en la cuadra siguiente, cerca de la entrada de la gallera de El Silencio (sic), optando por montar nuevamente una estática al rato nos percatamos que adyacente el camión pasó un ciudadano quien poseía las mismas características fisonómica que fueron dadas inicialmente, por lo que optamos por interceptar el vehículo en cuestión y al sujeto en cuestión, con las medidas de seguridad pertinentes y constando que dentro del mismo se encontraban dos personas que a continuación quedan identificadas como: 1.- YNCIERTE BAUTISTA YONI ALEXANDER, …(omissis)… titular de la cédula de identidad V-19.929.598; (Chofer) 2.- RIVAS HOYOS FRANKIS ANTONIO, …(omissis)… (copiloto) y el otro sujeto quedo identificado como HERRERA RODRÍGUEZ, WILLIAN ALBERTO …(omissis)…, continuamente se le preguntó a los ciudadanos a quien pertenecía ese vehículo, contestando el chofer del mismo que habían sido contratados en el Estado Trujillo, para traer ese vehículo y entregarlo en esta ciudad, en vista de la información obtenida y de no estar en el lugar adecuado para revisarlo se procedió a trasladar hasta la sede de la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E), ubicada en el sector de San Agustín, también se comisionó al funcionario Sub- Inspector Jinny Salazar, a los fines de que ubiquen dos testigos para fungieran (sic) como testigos presenciales del procedimiento a efectuarse, siendo estos: AVILA LUIS y MORA WUILLIAM…(omissis)… posteriormente el funcionario Sub-Inspector Juan Colmenares, procedió a realizar una revisión corporal a los sujetos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, …(omissis)… acto continuo el funcionario Detective Domingo URE, procedió a revisar minuciosamente la cabina del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207° Eiusdem, en presencia de los Testigos Presenciales, no logrando conseguir evidencia alguna, seguidamente por la complejidad de la materia se le solicito al chofer YNCIERTE YONI, que derramara el tanque de la gasolina, sacando éste de la misma la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios tipo panelas, los cuales se describen de la siguiente forma: Catorce (14) envoltorio (sic) tipo panela, confeccionados en material sintético transparente y latex de color amarillo, y los otros veinticuatro (24) envoltorios panela, confeccionados en material sintético transparente en material (sic), todos ellos contentivos de una sustancia compacta de color blanco (presunta droga cocaína), Continuamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el Sub-Inspector Juan COLMENARES, credencial 26924, procedió a tomar uno (sic) de las panelas de manera aleatoria para efectuarle la prueba de orientación (narco-test), en presencia de los testigos, lo cual arrojó como resultado una coloración azul intenso que nos indicaba que estábamos en presencia clorhidrato de cocaína (sic), por lo que el funcionario Sub-Inspector Jinny Salazar, procedió a decretar la detención en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 248° del mencionado Código Adjetivo…(omissis)…”


De los hechos plasmados en el acta policial, sirvieron como testigos los ciudadanos LUIS AVILA y WUILLIAMS MORA, quienes depusieron acerca de los mismos ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 26 de abril de 2011 y cuyas actas de entrevistas cursan insertas desde los folios 09 al 11 del expediente, manifestando coincidentemente que, una vez en la sede del BAE, ubicado en San Agustín, donde los funcionarios policiales practicaron la revisión al vehículo tipo camión, éstos localizaron en el interior del tanque de la gasolina, un total de 38 paquetes en forma de panelas contentivos en su interior de presunta droga de la denominada cocaína.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 28 de abril de 2011, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control Circunscripcional, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial, considera esta Alzada que de la misma surgen suficientes elementos para presumir la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que el primero de ellos merece una pena corporal que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (26 de abril de 2011).

Así tenemos que, en el acta policial de 26 de abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de la incautación, en el interior del tanque de la gasolina del vehículo tipo camión marca Ford, modelo F-350, color gris, año 2010, placas A53AH3F, de 38 envoltorios tipo panelas descritos de la siguiente forma: 14 envoltorios tipo panela, recubierto de material sintético transparente y látex de color amarillo y 24 envoltorios tipo panela recubierto de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que tal y como lo expresó el Tribunal de Control, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (26 de abril de 2011), con lo cual resulta acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto o sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Considera esta Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 26 de abril de 2011, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales de los hechos, aunado a la evidencia incautada, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los imputados de los delitos, ciudadanos FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA, pueden ser autores o partícipes de los delitos imputados (TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR).

Aunado a ello, encontramos en las actas cursantes al expediente original, las actas de entrevistas de los testigos del hecho, a saber:

Acta de entrevista de 26 de abril de 2011, rendida por el ciudadano LUIS AVILA, ante la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo me encontraba caminando por la Esquina de Angelitos, de la Parroquia San Juan, como a las 12:30 horas del mediodía, rumbo a mi casa, cuando observe un grupo de Funcionarios del CICPC, y al pasar frente a ellos uno me llamó y me solicito la colaboración para que fuese testigo en la revisión de un (01) camión que había detenido previamente, donde yo accedí de manera voluntaria, al igual que otra persona que también colaboro (sic) como testigo, explicándome el Funcionario que iban ha trasladar el camión para la sede del BAE, ubicada en San Agustín; seguidamente los Funcionarios me trasladaron hasta dicha sede, al igual que el otro testigo, comenzando a revisar el camión en la cabina, no consiguiendo nada irregular y posteriormente puede observar que una persona de las que tenían detenidas, empezó a desarmar con unas herramientas, específicamente en el tanque de la gasolina, donde luego de varios minutos comenzó a sacar varios paquetes los cuales eran de forma rectangular y estaban forrados con una cinta adhesiva transparente, dando un total de treinta y ocho (38); Así mismo, el Funcionario tomo uno de los paquetes y me explicó al igual que al otro testigo que iban a realizar una prueba para ver si era droga lo que contenían dichos paquetes, abriéndolo con una navaja, observándose un polvo de color blanco de forma compacta y utilizando un gotero con un líquido de color rojo que se puso de color azul al hacer contacto con el polvo blanco, indicando el Funcionario que posiblemente estábamos en presencia de la droga denominada Cocaína, posteriormente me trasladaron a mi y al otro testigo hasta la sede de esta Oficina, al igual que a los tres (03) detenidos y la droga, es todo…”.

Acta de entrevista de 26 de abril de 2011, rendida por el ciudadano WUILLIAMS MORA, ante la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy como a eso de las 12:40 horas de la tarde, yo me encontraba caminando rumbo asi (sic) la oficina de MOVISTAR ubicada en el Silencia, cuando de pronto varios Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me pidieron la colaboración para que fuese testigo en la revisión de un camión y de tres personas donde yo no tuve ningún problema en colaborar y al igual que otra persona que también iba a colaborar de testigo, explicándome uno de los funcionario que dicha revisión la iban a realizar en la sede del BAE donde me trasladaron a mi y al otro testigo, el camión y los tres detenidos. Una vez en el lugar comenzaron los funcionarios a revisar el camión donde luego de ser desarmado el tanque de la gasolina por uno de los detenidos, comenzaron a sacar unos paquetes que eran de forma rectangular, dando un total de treinta y ocho (38), de los que tomaron uno al azar para hacerle una prueba, con un gotero con un líquido de color rojo que al hacer contacto con el polvo de color blanco que estaba dentro del paquete se puso de color azul, indicando el Funcionario que estábamos en presencia de la presunta droga que llaman cocaína. Posteriormente me trasladaron a mí al otro testigo, a los tres detenidos y la presunta droga hasta la sede de este Despacho…”.

Con los elementos señalados, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (26 de abril de 2011), así como los fundados elementos de convicción para presumir que los imputados FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA, son autores o partícipes del hecho.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en relación a la denuncia formulada por la defensa referida al incumplimiento por parte de la recurrida, del deber de explicar en el fallo impugnado el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que la Jueza de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 246, 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de los imputados, la medida cautelar de coerción personal impugnada, no le es exigible al Juez de Control una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

Dicho lo anterior, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto del fallo recurrido, se constata, que el mismo fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de la recurrida expresó de forma satisfactoria, las razones que ajustaron su convicción para dictar el pronunciamiento judicial, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se concluye, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.


En razón a lo expresado en el presente fallo, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de mayo de 2011, por los abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FRANKI ANTONIO RIVAS HOYOS y YONI ALEXANDER YNCIARTE BAUTISTA.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)


LA JUEZ, EL JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2722-11
MAC/JT/CSP/mm



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO