Caracas, 07 de julio de 2011
201° y 152°

Exp. Nº: 2726-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición planteada por la abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO, en su condición de Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 eiusdem.

Recibidas las actuaciones el 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, quien con tal carácter la suscribe.

El 06 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado BETTY ELENA REYES QUINTERO, fundamenta su inhibición en los términos siguientes

“... (Omissis)… Es el caso que el 4 de junio de 2011 me reintegré en mis labores habituales en el Juzgado Vigésimo Segundo (22|) de Control, dando cuenta del presente expediente por lo que de conformidad con el artículo 87 del texto (sic) Adjetivo Penal procedo a Inhibirme, como en efecto lo hago, por considerarme incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el defensor del ciudadano Nelson Grisolia, abogado José Díaz, formuló denuncia en mi contra ante la Inspectora General de Tribunales que culminó con la imposición de una sanción de acuerdo de la sentencia N° 01659, dictada el 28 de Junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuya copia fotostática se anexa marca ”A”.
Todo lo cual afecta mi imparcialidad para decidir el presente asunto, donde el referido abogado actúa como parte, razón por lo que solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Inhibición la declare Con Lugar por ser evidentemente procedente…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la Juez BETTY ELENA REYES QUINTERO en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 14.395-09 (nomenclatura del Tribunal 22° de Control) considerando:

Que, el defensor del ciudadano NELSON GRISOLIA, abogado JOSÉ DÍAZ, formuló denuncia en su contra ante la Inspectora General de Tribunales que culminó con la imposición de una sanción de acuerdo a la sentencia N° 01659, dictada el 28 de Junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, todo lo cual afecta su imparcialidad para decidir el referido asunto, donde el abogado actúa como parte.

La Juez BETTY ELENA REYES QUINTERO alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “que afecte su imparcialidad”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados a probar el motivo grave que afecte su imparcialidad.

A tal efecto, la referida funcionaria consignó anexo al escrito de solicitud de Inhibición copia simple de la decisión dictada el 28 de Junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida funcionaria, contra el acto administrativo dictado el 17 de diciembre de 2003, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le aplicó la sanción de amonestación por sus actuaciones como Juez Provisoria del Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la cual tuvo su origen en la denuncia interpuesta en su contra por el abogado JOSÉ DÍAZ, ante la Inspectora General de Tribunales. (Folios 5 al 19 de cuaderno de incidencia).

La Jueza inhibida, se ha apartado de conocer la causa seguida al ciudadano NELSON GRISOLIA, fundamentando la misma, en un hecho especifico, que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en la norma e invocado por la misma, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la afectación de la imparcialidad de la juez actuante en el proceso, deriva de la denuncia realizada en su contra por el abogado JOSÉ DÍAZ, quien actualmente ejerce la defensa técnica del imputado NELSON GRISOLIA, en la causa N° 14.395-09, ante la Inspectora General de Tribunales que culminó con la imposición de una sanción de acuerdo a la sentencia N° 01659, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue sustentado con los documentos cursantes a los autos, constituyen un motivo grave que afecta la imparcialidad de la juez para decidir y que además justifica la causal invocada por la misma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez BETTY REYES QUINTERO, mediante acta de inhibición del 15 de junio del 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada BETTY ELENA REYES QUINTERO, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido al Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7°) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

La Juez Ponente El Juez


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL.

El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario


MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2726-11
MAC/CSP/JTV/Mm.