REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
N° 024-11
PONENTE: DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
Causa: S5-11-2870
Corresponde a esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio JUAN DE JESUS VELIZ Y MANUEL DE JESUS SILVA OLLARVES, en su condición de defensores privados del ciudadano KELLY ERASMO VALLEJO, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Los Abogados en Ejercicio JUAN DE JESUS VELIZ Y MANUEL DE JESUS SILVA OLLARVES, en su condición de defensores privados del ciudadano KELLY ERASMO VALLEJO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, a los efectos de determinar el tercer supuesto establecido en la norma, referido a que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Sala de Apelaciones observa:
Los mencionados profesionales del derecho al inicio de su escrito, señalan que:
“omisis… acudo ante ese Órgano Jurisdiccional a fin de Solicitar, APELACION a la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado ratificada en fecha 17 de Junio del año 2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal…”
El recurso, lo fundamenta la defensa en los siguientes términos:
“…omissis…En fecha 11 de Abril de 2011, el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público interpone formal acusación ante este Tribunal a los ciudadanos; KELLY ERASMO VALLEJO, YOLANDA VELEZ MEZA, VANESSA CHIQUINQUIRA NAVA MUGNA…(omissis)…por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (…). Y solicitó la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
No obstante, debe señalarse, también que para el Estado, El (sic) Juez y el Ministerio Público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado. Sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio por (sic) reo, este le impone al juez que en el caso que las pruebas no demuestren plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se Trasluce en el Principio Norteamericano que dice: “si no Llegara (sic) al convencimiento más allá de toda duda razonable…” Para condenar deber haber plena prueba, es decir debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario la duda que favorezca al reo también deber ser objetivo”… (sic)
Ciudadano Juez con base y con fundamento en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio por considerar una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de la gravísimos violaciones que se originaron Falta de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, quien en su escrito Acusatorio nunca identifico (sic) a la defensa del ciudadano KELLY ERASMO VALLEJO, el domicilio o residencia de su defensor.
En tal sentido dispone el contenido del artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal (sic) que el imputado tiene derecho a que se le informe de forma clara y específica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia, lo cual le hubiera permitido rendir declaración y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar la diligencias que considere pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio consagrado en el artículo 18 del Código Procesal Penal.
CAPITULO III
A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar y conocer, y la existencia de tales hechos de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivales (sic) a imputaciones…”.(sic) (Sentencia nº 1636 del 17 de Julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece” (sic) (…) La ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcebilidad (sic) de la acción, pues la acusación, además de cumplir con los requisitos legales para su admisión debe cumplir de igual forma con los pasos procésales a su interposición.
Ningún órgano del Estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución… omisis… (Sentencia nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
…omisis…
(Sentencia Nº 152 del 03-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
…omisis…
(Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nª DRD-14-196-2004, que convalidad las consideraciones anteriores cuando sostine: ..omisis…”
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el como se podrá observar del contenido de las citadas Jurisprudencias antes transcrita y que de conformidad con lo establecido con el (sic) artículo (sic) 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta Fundamental y así mismo (sic) se hace de carácter vinculante, por ser decisiones emanadas del máximo interprete constitucional.
CAPITULO IV
Así mismo (sic) se emanaron las solicitudes respectivas al titular de la acción penal para que realizara la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones acreditadas a mi representado y en aras de coadyuvar con el desarrollo de la investigación, y esclarecer los hechos, de modo pues que tal solicitud no se tomaron en consideración:
(…) omisis…
Las cuales el Ministerio Público no se pronuncio (sic) al respecto siendo violatorio conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal no dio explicación alguna de la pertinencia o no de estas diligencias. Solicitadas, para desvirtuar los hechos que se le imputan a mi patrocinado.
Evidenciando la violación de la igualdad de las partes, como el vació (sic) jurídico existente en la finalidad del proceso, ya que las verdades a medias no son medias verdades sino absolutas mentiras, evidenciando la violación de los artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículo (sic) 280, 281, 282 del texto adjetivo Penal (sic).
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, es que le solicito ciudadano Juez con el debido respeto que tengan a bien declarar con lugar la presente APELACION, declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar y del Proceso, por consiguiente la Libertad de mi patrocinado…”
De los fundamentos expuestos, por la defensa, no se evidencia que los mismos sean recurribles ante esta Alzada, asimismo se observa una confusión entre el motivo por el cual apela al inicio de su escrito con los fundamentos y petitorio final. De manera que esta Sala de Apelaciones a los fines de no vulnerar derecho alguno, pasa a considerar lo siguiente:
Con relación a la impugnación referida a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano KELLY ERASMO VALLEJO, ratificada en fecha 17 de Junio del año 2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que dicha decisión no es susceptible de apelación, por cuanto se trata de una ratificación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que ya había sido dictada por el Tribunal con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo texto Adjetivo Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ya que la misma podrá ser solicitada nuevamente por el imputado las veces que lo considere conveniente, de modo que cuando el juez de control al término de la audiencia intermedia del procedimiento ordinario, decide mantener o ratificar la medida privativa preventiva de libertad, la misma resulta inadmisible ante esta Sala de Apelaciones, por ser inapelable.
Cita este Órgano Jurisdiccional Colegiado la Sentencia del Máximo Tribunal de la Justicia en Sala Constitucional, de fecha 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309 la que establece:
“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”
En tal sentido, acogiendo el criterio explanado en la ut supra decisión, esta Sala de Apelaciones, no admite la apelación interpuesta por la defensa en cuanto a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano KELLY ERASMO VALLEJO, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo los recurrentes solicitar la revisión la veces que lo consideren procedente. Y ASI SE DECIDE.-
Siguiendo el orden expuesto por la defensa, en cuanto a la falta de identificación de la imputada VANESSA CHIQUINQUIRA NAVA, a la falta de prueba, de imputación y de la omisión de diligencias por parte del Ministerio Público, al respecto se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido, de cuáles pronunciamientos emitidos por un juez al término de la audiencia preliminar, podrían apelar las partes, así en sentencia Nro. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Exp. N° 04-2599 determinó:
“… omissis… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
La anterior fue ratificada el 08 de diciembre de 2010, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan así:
“Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.”
De esta forma, es de observar que la defensa bajo un escrito recursivo, intenta llevar a esta Corte de Apelaciones a conocer y decidir sobre pronunciamientos que fueron emitidos por el Tribunal 38º de Control al realizar la audiencia preliminar entre, los cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y a pesar de que la defensa expone motivos en forma separada o autónoma, es decir no apela directamente sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones, sin embargo los fundamentos son los mismos que han sido expuestos en audiencia preliminar y tomados por la jueza de control, para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por lo que trae a colación esta Alzada, un párrafo de la decisión del Tribunal de Control:
“…Por otra parte alude la defensa del ciudadano KELY ERASMO VALLEJO, la omisión de los datos que sirven para identificar la defensa y los imputados, en tal sentido se advierte que en la presente audiencia el ministerio público ha manifestado conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa del ciudadano KELLY ERASMO VALLEJO actualmente está representada por el Dr. JUAN DE JESUS VELIZ y si bien se refirió en el escrito acusatorio la defensa pública nada más es porque en un principio la mismas (sic) tenía representación de los tres imputados. En cuando a la identificación de a (sic) VANESSA CHIQUINQUIRA NAVA, luego en la presente audiencia aclaró que el verdadero nombre de la mismas (sic) de acuerdo al memorándum recibido con posterioridad a la presentación de la acusación como MEZA CAAMAÑO GERALDINE y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado se identifica falsamente se identificará por otros medios y podrá ser corregida la identificación en cualquier oportunidad. Por otra parte alude la defensa que se viola la cadena de custodia al no entregarse la evidencia a ningún funcionario. En tal sentido observa quien aquí decide que las evidencias fueron entregados (sic) luego de colectados por los funcionarios Inspector ALVAREZ BENIGNO y Agente JIMENEZ ALFREDO por el Jefe del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediamente memos Nro. 1830 y 1827 de fecha 24/02/2011 al Jefe del Laboratorio de Toxicología y al Jefe de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, denotándose que en efecto fueron recibidas de la experticia química la cual refiere el memo aludido en su parte superior izquierda denotándose el recibo de los funcionarios expertos que la suscriben. Por último refiere la defensa que el ministerio público, no evacúo las diligencias solicitadas, por no considerarlos pertinentes y no dio explicación alguna. Sobre este particular es pertinente cederle a palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “… ciudadana Juez esta representación conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad emitió el respectivo pronunciamiento y no puede decir la defensa que no recabe los resultados toxicológicos, cuando en este acto puedo consignar el de la ciudadana que se identifica como VANESSA NAVAS, y no consigno los otros porque aún no los he recibido pero si ordene que me remitieran las resultas en cuanto las tuvieran, en cuanto a las entrevista (sic) de los testigos las considere impertinentes, porque ya cursan sus entrevistas entre las diligencias realizadas, por el órgano de policial; en cuanto a la toma de la entrevista a los inquilinos solo se tomo (sic) la de aquellos que actuaron como instrumentales, las fijaciones fotográficas no las ordene practicar porque para el 23 de marzo de 2011, ya el sitio del suceso tiene innumerables modificaciones, siendo esta impertinente al igual que determinar si en la pensión residía su representado, pues en el interior de la gaveta de un chifonier de la habitación allanada se encontraba su pasaporte y el de la ciudadana YOLANDA PATRICIA VELEZ, quien manifestó que en efecto residía en la misma, y en cuanto a la cadena de custodia como bien la determinó el tribunal no hubo violación alguna, es todo…” en fundamento a lo aludido esta juzgadora declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LAS DEFENSAS, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción…”
De esta manera concluye este Tribunal Superior que la apelación ejercida por la defensa, está íntimamente ligada con los supuestos que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar y que conforme a las sentencias supra indicadas, no son susceptibles de apelación.
Cita este Órgano Colegiado, la sentencia de fecha 07 de mayo de 2010, expediente nro. 09-1302, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual entre otros pronunciamientos estableció:
“…omisis… En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005 del 25 de octubre ), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, si procederá la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expresado…”
Como se observa, la defensa encarta dentro de los motivos de su apelación los mismos que han sido opuestos durante la fase intermedia del proceso (Audiencia Preliminar) y que fueron declarados expresamente por la jueza de control sin lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código de Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir que es INADMISIBLE el recurso de apelación, en los términos expuestos por el recurrente y de conformidad con lo previsto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, tampoco observa esta Sala de Apelaciones que con la decisión proferida por la instancia, se haya causado un gravamen irreparable al imputado, atendiendo igualmente a los criterios sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las medidas judiciales privativas preventivas de libertad, por ser de carácter provisional y no definitivas en esta etapa del proceso, no causan gravamen irreparable, no observando tampoco este Superior Despacho, motivo alguno que con base a la tutela judicial efectiva se procediera a conocer de oficio.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en Ejercicio JUAN DE JESUS VELIZ Y MANUEL DE JESUS SILVA OLLARVES, en su condición de defensores privados del ciudadano KELLY ERASMO VALLEJO, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículo 331, 264 y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
Publíquese, regístrese y diarícese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. IGOR ACOSTA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
CAUSA N° S5-11-2870
MCVJ/FBD/IAH/VR/yusmary.
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