REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de julio de 2011
201º y 152º



PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2871
Resolución Judicial Nro. 026-11


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, abogado en ejercicio, en su condición de defensora privada de los acusados KISBEL IVETE GIL MUÑOZ y FRANYER RAFAEL PALMA CAMPUSANO de cédulas de identidad Nº 17.147.604 y 16.113.212 respectivamente, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 4, 5, 6 y 7 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación incoado por la abogada LINDA MARTINEZ en su condición de defensora privada del ciudadano DENNYS JAVIER BRICEÑO de cédula de identidad Nº 20.190.207 actuando en este acto de conformidad con el ordinal 4 del articulo 447 ejusdem, ambos recursos en contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos DENNYS BRECEÑO, FRANYER PALMA CAMPUSANO Y GIL MUÑOZ KISBEL IVETE solicitada por el Fiscal 139 del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos KISBEL IVETE GIL y FRANYER RAFAEL PALMA, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual dicta el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida coercitiva solicitada por la Vindicta Pública.

En fecha 17 de Junio de 2011, es interpuesto recurso de impugnación ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por la abogada LINDA MARTINEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DENNYS BRICEÑO CABELLO, contra la referida decisión del 09 de junio de 2011, dictada por el Tribunal a quo, el mismo escrito recursivo lo fundamentó en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Apelación de la abogada Anabel Rodríguez en fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, el cual realiza en fecha 27/06/11.

En cuanto a la Apelación de la abogada Linda Martínez en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, el cual procede a contestar en fecha 27/06/11.


Seguidamente el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-001008; al ser distribuido a esta Sala 5 de Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio de 2011, se le dio entrada en el “Libro de entrada y salida de causas llevado por esta sala”, quedando registrado bajo el numero 11-2871 y se designó como ponente al Juez IGOR ACOSTA HERRERA.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa q las ciudadanas ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados KISBEL IVETE GIL MUÑOZ, FRANYER RAFAEL PALMA CAMPUSANO; y la abogada LINDA MARTINEZ actuando en este acto como defensora privada del acusado DENNYS JAVIER BRECEÑO, tienen legitimidad en su acto, previo requerimiento en autos.

En relación al lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, establece el primer aparte del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; así mismo en cuanto al Recurso de Apelación incoado por la abogada Anabel Rodríguez defensora privada de los acusados KISBEL IVETE GIL MUÑOZ, FRANYER RAFAEL PALMA CAMPUSANO; se observa que la decisión dictada en por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 09 de junio de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el escrito recursivo en fecha 15 de junio de 2011, es decir al cuarto día hábil posterior a la fecha en la cual dictó su decisión el Juzgado Trigésimo Sexto del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio noventa y nueve (99) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria del a quo, lo que hace constar que el escrito fue interpuesto tempestivamente.

En cuanto al Recurso de Apelación incoado por la abogada Linda Martínez defensora privada del acusado DENNYS JAVIER BRICEÑO; se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 09 de junio de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el escrito recursivo en fecha 17 de junio de 2011, es decir al sexto día hábil posterior a la fecha en la cual dictó su decisión el Juzgado Trigésimo Sexto del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio cien (100) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo, lo que hace constar a esta Alzada que escrito fue interpuesto fuera de lapso de ley, razón por la cual este Despacho Superior considera que el recurso incoado por la profesional del derecho LINDA MARTINEZ se encuentra inmerso dentro de las causas de inadmisibilidad dispuestas en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD. Y ASI SE DECIDE.-


En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el escrito mediante el cual recurre la abogada Anabel Rodríguez Hurtado se circunscribe a impugnar la decisión del 09 de junio de 2011 cuya decisión no es otra que el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar ordenó abrir el Juicio oral y público y mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos DENNYS BRECEÑO, FRANYER PALMA CAMPUSANO y GIL MUÑOZ KISBEL IVETE solicitada por el Fiscal 139 del Ministerio Público, en tal sentido resulta necesario acentuar que por disposición expresa del último aparte del artículo 331 ejusdem, el Auto que dicte la Apertura a Juicio es INAPELABLE, del mismo modo esta Corte de Apelaciones, acoge el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan así:
“Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.”

Asimismo la decisión mediante la cual el Juez de Control mantiene la medida privativa, también resulta INAPELABLE conforme al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte puede solicitarla las veces que lo considere procedente y atendiendo los criterios expuestos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309 la que establece:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”


Una vez analizados como han sido los puntos recurridos por la abogada Anabel Rodríguez Hurtado contra la decisión del 09 de junio de 2011, del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal Superior acogiendo los criterios del máximo Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Sala 5 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANABEL RODRIGUEZ HURTADO abogado en ejercicio, en su condición de defensora privada de los acusados KISBEL IVETE GIL MUÑOZ y FRANYER RAFAEL PALMA CAMPUSANO de cédulas de identidad Nº 17.147.604 y 16.113.212 respectivamente, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 4, 5, 6 y 7 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del mismo modo DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la abogada LINDA MARTINEZ con el carácter de Defensora Privada del acusado DENNYS JAVIER BRICEÑO actuando en este acto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida decisión del Juzgado Primera Instancia.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

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LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA VARGAS JAIMES

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA ABG. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. VALESKA ROJAS


MVJ/FBD/IAH/Vr/mfsa
S-5-11-2871