REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Julio de 2011
201° y 152°
Nº 032-11.-
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
CAUSA N° S5-11-2866.-
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la ACLARATORIA solicitada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Abogado JUAN GARANTÓN, en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana LIRIO ROSARIO, respecto de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 11 de julio de 2011.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA
La solicitud fue presentada por el referido Profesional del Derecho en los siguientes términos:
“pido a esta Alzada apreciar las actuaciones recibidas de la totalidad del expediente del caso que nos ocupa para decidir los recursos interpuesto por esta representación a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de la v´citima, Art. 26 Carta Magna y no sacrificar la justicia 257 … las pruebas promovidas en mi Apelación se consignaron una vez que se pudo obtener los Fotostatos (sic) los cuales para Acordauss (sic) son 3 (sic) Dias habiles, (sic) mas las pruebas se promovieron oportunamente; De Todos Modos (sic) consta en escrito de Lontestación (sic) presentado por esta Defensa “Las Pruebas” que hacen procedente la Apelación impuesta en nombre de la víctima y Dido (sic) a la Sala se pronuncie Sobre su Admisión a traves (sic) de la solicitud de aclaratoria que suscribo. Por ultimo informo que la concubina del Occiso….. Funcionaria de la Oficina Nacional Antidrogas Madre de 2 hijos del Occiso … Esta señora quedo viuda y sus hijos huérfanos y los asesinos de su esposo conocen su dirección por que las dejaron disponibles en el exp. Sin resguardavsr (sic) a la víctima y los testigos por el Juez de Control y el imputado Pablo Rivera librado por este, conoce a los testigos y víctimas por ello pido se dicte decisión a la brevedad. Informo que Fmlacry (sic) y Kcvmin Sanchez fueron “ ACUSADOS Por hoMICIDIO (sic)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Sala Cinco resolver la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 020-11 de fecha 11-07-2011. Al respecto, se observa:
Observa este Superior Despacho, que aunque el diligenciante, en su Carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana; Lirio Rosario de Ramírez, no enmarco su solicitud de aclaratoria en la norma procesal que la prevé, considera esta Sala traer a los autos el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Como se observa, es clara la norma al fijar un plazo, brevísimo, en aras de la seguridad jurídica, para formular las solicitudes de aclaratoria, suplir alguna omisión y corrección de sentencias: debe hacerse en el día de la publicación del fallo -o de la notificación de la decisión, si ésta es dictada fuera de lapso- o al día siguiente. Cualquier solicitud posterior a los tres días será extemporánea. Así, en el presente caso visto que el texto íntegro de la decisión cuya aclaratoria se solicita, fue publicada el 11 de Julio de 2011 -lunes- y la solicitud de aclaratoria el 14 del mismo mes y año -jueves-; la misma fue interpuesta de forma tempestiva, y ASI SE DECLARA.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, considera lo siguiente:
La figura jurídica de la Aclaratoria de Sentencia o auto, tiene por finalidad esclarecer los puntos dudosos, salvar las omisiones, así como rectificar los posibles errores de copia, siempre que no importe una modificación esencial, no debiendo entenderse como una nueva instancia, ya que la misma sólo busca preservar la uniformidad de normas y principios constitucionales, siendo facultativo el estudio y análisis de su procedencia.
Al respecto, cabe destacar que la decisión objeto de la presente aclaratoria dictada por esta Sala en fallo Nº 020-11 de fecha 11-07-2011, resolvió lo concerniente a la admisión de los recursos de apelación interpuestos individualmente por los profesionales del Derecho, Abogados, Juan Garantón y Williams Ramón Vera Chacón.
Señalado lo anterior y como quiera, que el primero de los referidos recurrente es quien aquí propone la aclaratoria que nos ocupa, resaltan estos juzgadores, que el escrito recursivo interpuesto por el Abg. Juan Garantón, es ejercido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5° del texto Adjetivo Penal, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, contra de la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”. Igualmente en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “… en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ….”. Puntos de impugnación que fueron admitidos por esta Alzada en tiempo hábil.-
Ahora bien, quiere acotar este Despacho Judicial, que de la decisión objeto de la presente aclaratoria, se hizo oportuno pronunciamiento, con relación a los medios de prueba promovidos por el Abg. Juan Garanton, oportunidad procesal en la que se hizo los siguientes planteamientos; “…recurrente no refiere expresamente en el escrito de impugnación presentado, la utilidad, pertinencia y necesidad de dicha prueba, con el objeto de resolver los recursos de apelación ejercidos. Asociado a ello, logra constatarse que entre los folios 5 y 10 de la presente incidencia, cursa escrito de apelación, el cual resultara consignado el 06 de junio de 2011, sin contarse para esa fecha con las anteriores pruebas promovidas. Igualmente, logra inferirse del cuaderno de incidencia, que al folio 28, consta diligencia presentada por el el Abogado JUAN GARANTÓN, el 09 de junio de 2011, ante el Tribunal A quo. En tal sentido, constata esta Alzada que dichas pruebas, resultaron presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera extemporánea, y además que tratándose de pruebas, ha debido indicar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas sin que se invada la esfera del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, al pretender evacuar testigos presenciales o instrumentales de los hechos, en esta Sala de Apelaciones, como si se tratara de un debate probatorio. Es de recordar que las Alzadas están prestas a conocer el derecho presuntamente lesionado…” Resolviendo esta Sala declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el Abg. Juan Garantón, dando así oportuna respuesta, en cuanto a la no admisión de las pruebas promovidas.-
Asimismo es importante señalar, que las aclaratorias ejercidas contra las decisiones judiciales, solo se plantearan cuando exista ambigüedad, oscuridad o posibles dudas sobre el alcance de la decisión, a la que se le interpone la aclaratoria, y en el caso que aquí nos ocupa, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones en su decisión Nº 020-11 de fecha 11-07-2011, dio oportuna respuesta de manera clara y fundamentada, tal y como fue transcrito en la presente aclaratoria; debiendo acotar quienes aquí deciden, que una vez que se dicta sentencia o se emite un pronunciamiento, las partes solo podrán –facultativo- solicitar la aclaratoria o la ampliación sobre los puntos dudosos, las posibles omisiones, o rectificar errores de copias en una sentencia, no obstante ello, no pueden plantear solicitudes desvinculadas de los puntos cuya aclaratoria o ampliación se solicita, y que eventualmente podrían conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales, no es el de resolver asuntos que no fueron solicitados previamente.
De allí, que resultarán improcedentes las solicitudes distintas a las de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la creación, transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
Así en la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, caso Luis Morales Bance y otros, se apuntó:
...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Igualmente La de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, se apuntó:
Es oportuno reiterar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria invocada por el Abogado JUAN GARANTÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, respecto de la decisión Nº 020-11, dictada por esta Sala en fecha 11 de julio de 2011, por cuanto, dicha decisión resolvió sin duda alguna todos los puntos en cuanto a la Admisión de los recurso planteado así como lo concerniente a los medios probatorios que fueron presentados ante la vía recursiva. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria invocada por el Abogado JUAN GARANTÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, respecto de la decisión Nº 020-11, dictada por esta Sala en fecha 11 de julio de 2011, por cuanto, dicha decisión resolvió sin duda alguna todos los puntos en cuanto a la Admisión de los recurso planteado así como lo concerniente a los medios probatorios que fueron presentados ante la vía recursiva.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
FRENNYS BOLIVAR DOMINGUES IGOR ACOSTA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS P.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS P.
CAUSA N° S5-11-2866