REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
Decisión: (031-11)
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Causa: S5-11-2868
Vista la inhibición planteada por la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez Suplente Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 11-2868 (nomenclatura de esta Sala), en la causa instruida contra el ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 12/07/2011, la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recaerá en esta Sala, como Órgano Judicial Colegiado, exponiendo en el acta respectiva cursante a los folios 31 al 35 del cuaderno de incidencia respectivo, lo siguiente:
“Quien suscribe, FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° S5-11-2868 (nomenclatura de esta Sala), ingresada a esta Sala en fecha 07/07/2011, con motivo del Recurso de Apelación planteado por la Profesional del Derecho LILA GOMEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 75.621, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, he verificado, sin ser la ponente, que en fecha 12 de mayo de 2009, me desempeñaba como Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedí a emitir pronunciamiento en la presente causa con ocasión a la solicitud de la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGÍMEN ABIERTO, en la cual decidí lo siguiente:
“…NIEGA el Beneficio de Pre Libertad de RÉGIMEN ABIERTO al penado: JERVIS ESTRADA CESAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.460.763, por no existir un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la decisión parcialmente transcrita, la cual ofrezco como medio probatorio documental en copia debidamente certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, se constata que quien aquí se inhibe emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, razones por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° S5-11-2868 (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.
Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Estimando la Juez Inhibida, que lo fundamental para los administradores de justicia, es resguardar la pulcritud en las actuaciones de todos los operadores de ésta, en beneficio de la confianza que se debe generar en la delicada misión que nos corresponde cumplir, toda vez que el enjuiciable no debe sentir ni el menor atisbo de duda respecto a la objetividad e imparcialidad del funcionario que le corresponde juzgarlo. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”
Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Jueza Integrante de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe hacerse mención de lo previsto en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por quien se inhibe, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión.
Así se dispone en el Artículo 86, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”
Del dispositivo legal, supra transcrito, se desprende que hay situaciones que el legislador concibe pueden surgir, debido a la eventualidad del proceso, en el transcurrir del tiempo o por el mismo desempeño de la actividad jurisdiccional, pero que por no poderse prever con precisión y la anticipación debida, se enuncia en forma genérica en este precepto legal, la posibilidad de cualquier otro hecho pero se entiende que, de igual forma afecte la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso, contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.
Por lo que siendo un deber del Juzgador, INHIBIRSE, ante las circunstancias, que se le presenten en cualquier causa, que afecten ese sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por sobre todas las cosas IMPARCIAL.
En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha hecho en este caso.
Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas por la Juez inhibida así como la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo anteriormente citado, encontrándose comprometida su imparcialidad, tal como lo señalara en el Acta de Inhibición la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, evidenciándose entonces que el motivo que aduce la Juez Inhibida afecta su imparcialidad en la decisión de la causa que hubiere de dictarse, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por la referida Juez, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia de la presente Decisión.
LA JUEZ DIRIMENTE,
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALESKA ROJAS
CAUSA N° S5-11-2868
MCVJ/VR
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