REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 8 de julio de 2011
201° y 152°
Exp. N° 3066-2011 (Aa) S-6
PONENTE DRA. GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLENDY JOSELINE HERRERA GARCÍA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 6 de mayo de 2011 por la abogada GLENDY JOSEFINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, títular de la cédula de identidad V-25.252.276, en el sentido que este Tribunal decrete el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y acuerde su inmediata libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 8 de junio de 2011 se solicitó el expediente original al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO.
En fecha 10 de junio de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
En fecha 10 de junio de 2011, se recibe procedente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expediente original seguido en contra del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho GLENDY JOSELINE HERRERA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… (omisis)
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
El presente recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 447 ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que es ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud interpuesta en fecha seis de mayo de dos mil once, por la defensa, en el sentido de que se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS
La defensa técnica promoverá las siguientes pruebas documentales en el presente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: actas de diferimiento de juicio oral y público…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Los fundamentos que obligan a la suscribiente (sic) defensa técnica del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, a impugnar la mencionada decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el agraviante Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son los siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD
Ciudadanos Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpongo el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 447 ordinal (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en virtud que (sic) la decisión de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar y por ende niega la solicitud interpuesta en fecha seis de mayo de 2011, en la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente le ha causado un gravámen irreparable a mi defendido MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, ya que violentó su Derecho a la Libertad que constituye una flagrante violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar por parte del Juzgado agraviante que la libertad es un derecho fundamental, en virtud que nuestra carta magna establece que la regla general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el presente caso mi defendido MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, en fecha veintisiete de abril del año dos mil nueve, por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de Caracas del Comando Regional Número Cinco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, le fue decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente permanece detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, medida de coerción personal que pesa en los actuales momentos en contra de mi defendido y que ha transcurrido un tiempo superior de dos años de ser decretada y en vista de que la presente causa no pesa sentencia definitiva, ni solicitud de parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la prórroga dispuesta por el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y por lo cual mi defendido ha visto transcurrir minutos, horas, días, meses y años sufriendo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en donde no se ha demostrado su culpabilidad o inocencia.
(…)
El agraviante Juzgado, estableció en su decisión de fecha dieciocho de mayo de 2011, donde señaló que efectivamente mi defendido se encuentra detenido desde el 27 de abril del año dos mil nueve y que surge la necesidad de evaluar las causas por las cuales el presente proceso se ha extendido, en las que señala que el juicio oral y público se difirió en varias oportunidades por la incomparecencia de mi defendido al tribunal por falta de traslado y que además en una oportunidad se interrumpió por esa causa, estimando el agraviante que la falta de traslado de mi defendido en alguna de esas oportunidades coinciden con episodios ocurridos en el Internado Judicial donde se encuentra recluido, específicamente eventos relacionados con huelgas carcelarias las cuales son propicias y dirigidas por los propios internos la cual ocasionan un retardo en el proceso.
En este sentido es relevante señalar que la causa que se lleva en contra de mi defendido se han celebrado tres aperturas de juicio oral y público que han sido interrumpidos por falta de traslado y que las actas de juicio oral y público que han sido suscritas, tanto por el Juez como por la secretaria, se ha dejado constancia de los acontecimientos que han ocurrido en la Sala de juicio y de las razones de las suspensiones, diferimientos e interrupciones del mismo y que además en ninguna de las actas esta acreditado que la falta de traslado haya ocurrido por eventos relacionados con huelgas carcelarias o algún tipo de alteración del orden público ocurrido en el centro penitenciario.
(…)
El Estado no ha sido lo suficientemente diligente para perseguir el delito por el cual mi defendido está siendo procesado y asimismo no se le garantizó el deber de una justicia indebida y por lo cual el artículo 26 de la Carta Magna establece…
(…)
Ciudadanos Presidente y Miembros de la Corte, las dilaciones que ha ocurrió (sic) no se le puede imputar a mi defendido MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, porque la conducta que el mismo ha asumido ante el proceso penal que se le sigue, ha sido: Primero: mi defendido en fecha 26 de abril de 2010, renunció al sagrado derecho de ser juzgado por un Tribunal Mixto para ser juzgado por un Tribunal Unipersonal con el objeto de ponerle fin a las dilaciones que se estaban ocasionando producto de que el Tribunal mixto no se podía constituir. Segundo: Mi defendido permanece de forma ininterrumpida en el mismo centro penitenciario al cual fue asignado en la audiencia de presentación de imputado en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ya desde hace más de dos años, porque su traslado a otro centro penitenciario podría llegar a ocasionar retardo en el proceso que se le sigue. Tercero: Mi defendido nunca se negó a ser trasladado a los tribunales. Cuarto: Mi defendido tiene una conducta reverente y respetuosa ante el Juzgado agraviante y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y asimismo en el desarrollo de las audiencias de juicio oral y público. Quinto: Mi defendido en los tres juicios que se han aperturado y que lamentablemente se han interrumpido a hecho uso adecuado de su derecho a declarar, declarando sólo una vez en fecha 14 de enero de 2011, en cuyo día no acudió ningún medio de prueba, con el fin de que el juicio se desarrolle sin dilaciones indebidas.
En el escrito de fecha 6 de mayo del año 2011, en la cual la defensa solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó al juzgado agraviante lo siguiente:
(…)
Por lo antes expuesto, solicito se admita la presente denuncia por violación al derecho a la libertad y en consecuencia la aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, ya identificado plenamente; y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca su alcance o verdadero sentido.
Se denuncia la errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el que incurrió el agraviante Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al equivocar su interpretación en cuanto a su alcance general, no dándole en consecuencia su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
(…)
Los argumentos expuestos por el juzgado agraviante en su decisión están establecidos por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual la defensa técnica en su escrito de fecha 6 de mayo de 2011, nunca realizó la solicitud de Decaimiento de Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 264 de la Ley adjetiva penal.
(…)
Por lo antes expuesto, solicito sea admitida la presente denuncia porque resulta claro que el Juzgado agraviante al interpretar erróneamente el contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal, violó el derecho a la libertad de mi defendido. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITO SEA DECLARADO.
PETITORIO
Con fundamento en las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente declare con lugar el recurso intentado y en consecuencia se deje sin efecto la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, del agraviante Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente se decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, agraviado identificado plenamente y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal…”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 6 de junio de 2011, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis)
CAPITULO I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, la abogada GLENDY HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO, en contra (sic) de la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 18-5-2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad…
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por la abogada GLENDY HERRERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 18/5/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad, en lo referente al escrito recursivo, expone lo siguiente:…
Es de hacer igualmente de su conocimiento que las dos últimas interrupciones habida en el presente proceso de juicio, han sido imputables al imputado por su incomparecencia, y ello se puede verificar con una simple revisión al expediente, que de más esta decir, que en las dos oportunidades se habían evacuados gran parte de los órganos de pruebas y que a juicio de quien suscribe, con los ya evacuados, pudieron haberle acreditado la responsabilidad penal al mismo, entre ellos señalamiento directo de un testigo presencial y victima del hecho delictual. Por lo que la defensa, como dicen en su escrito “defensa técnica”, ha venido ensayando a lograr la absolución de su defendido mediante el cansancio que le pueda procurar a los testigos y victimas en el presente procedimiento. Casualmente se interrumpieron dos veces el mismo juicio, ya avanzado.
Por otra parte, el delito que se le atribuye a su defendido, en (sic) el de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte de nuestra Ley Sustantiva Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, en la pena que pudiera llegar a imponerse establece de ocho a diecisiete años de prisión, nos damos cuenta que su límite máximo excede de diez años, en el presente caso opera lo que llamamos PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que de otorgarle una medida menos gravosa, quedaría ilusoria la acción penal al sustraerse el acusado de autos del proceso. Por otra parte, debemos tener en cuenta que el acusado de autos actuó en conjunto con otra persona aún por identificar, que no se sabe su paradero y que pudiera influir efectivamente en la obstaculización de llevar a cabo el proceso judicial como debe ser, por cuanto pudiera influir en la persona de victimas y testigos.
Por otra parte, la defensa técnica, no basa su pretensión recursiva en ninguna de las causales establecidas para ello en el artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, violando flagrantemente el artículo 432 ejuzdem (sic), referido a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, cuyo recurso tiene que ser interpuesto en los casos expresamente establecidos en el Código Adjetivo, don de la defensa no señala ninguno de ellos, sin tener de esta forma claro la causal que fundamente su apelación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada GLENDY HERRERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 18/5/2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad.”
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo del 2011, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 6 de mayo de 2011, por la abogada GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.252.176, en el sentido que este Tribunal Decrete el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra y acuerde su inmediata libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación se fundamenta en la disconformidad de la recurrente respecto a la decisión dictada por el Jugado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando entre otros particulares:
-Que la falta de traslado de su defendido, en diecinueve oportunidades no han sido todas por razones de alteraciones al orden público o huelgas carcelarias, de las cuales el agraviante (sic) insinúa que el mismo es partícipe en esos hechos, adicionalmente no solicita al Director del Internado Judicial del Rodeo II, las razones por las cuales su defendido no es trasladado al Juzgado.
-Que en la recurrida, no se refleja análisis alguno efectuado al escrito presentado por la defensa donde indique que el proceso llevado también se ha dilatado por las incomparecencias de los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos que en cuatro oportunidades no acudieron al acto de depuración razón por la cual su patrocinado en fecha veintiséis de abril del año dos mil diez tuvo que renunciar al derecho de ser juzgado por un Tribunal Mixto.
-Denuncia además la recurrente, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no se puede ordenar una medida de coerción personal desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, que consiste en un limite de tiempo a todas las medidas de coerción dictadas en el proceso penal, en virtud de haber fijado una regla de duración máxima, por cuanto en ningún caso puede durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y en caso de que existan varios delitos se tomará el más grave, pero nunca podrá exceder del tiempo de dos años.
Pretende la recurrente se decrete el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto los fundamentos del recurso, procede la Sala a examinar el recorrido procesal, a fin de verificar lo denunciado por la apelante así tenemos:
PIEZA I
El día 27 de abril de 2009, el acusado de autos es detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Caracas, del Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El 28 de abril de 2009, se le decreta Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. (folio 93 de la primera pieza).
Al folio 114, corre inserto acto conclusivo (acusación), de fecha 12 de junio de 2009, presentado por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JARAMILLO REQUENA YOUSI MADELINE, RODRÍGUEZ PEREZ IRVIN DANIEL y ESPINOZA LUIS RAFAEL.
Al folio 131, corre inserto auto de fijación de la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2009, para el día 9 de julio de 2009.
PIEZA II
Al folio 27, corre inserta acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual se admite la acusación y se ordena el pase a juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ.
Al folio 40, corre inserto auto de fecha 24 de septiembre de 2009 mediante el cual el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda la remisión del expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control por cuanto faltaban firmas en el expediente, siendo devuelto con nota secretarial en el que informan, que la Juez que representaba el despacho para ese momento en el Tribunal ya no estaba, y que el secretario había renunciado, razón por la cual no era posible recabar las firmas de las actuaciones.
Al folio 51, corre inserto auto de fecha 13 de octubre de 2009, en el cual el Tribunal acuerda fijar el acto de sorteo, de la preselección de escabinos, para el día 20 de octubre.
Al folio 55, corre inserta acta de sorteo ordinario de fecha 20 de octubre de 2009, resultando seleccionados los ciudadanos JOSÉ NICOLAS, LEYLA FINOL, NEIDY JIMENEZ, NELSON PADRON, AUSEBIA POLEO, FAROUK AKL BITTAR, NERSA GOMEZ, GIGLIOLA UGUETO, JOSÉ PINTO, DILIA LEÓN, NATALIA SERANTES, DAGOBERTO EPHRAIM, GLADIS CASTILLO, MARIA RUSSOTTI y MARIELI COROMOTO, ordenando en ese acto librar las respectivas boletas de notificación, para que comparezcan a la sede del Juzgado el día viernes 13 de noviembre de 2009, asimismo acuerda librar boleta de traslado a nombre del ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO.
A los folios 77 al 92, se aprecian las resultas de las boletas de notificaciones de las cuales el alguacil manifiesta que las direcciones están incompletas o no vive la persona en esa dirección sólo las boletas dirigidas a los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO, de las cuales el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, en la parte posterior indica: “me traslade a la presente dirección y la boleta fue dejada por debajo de la puerta”, y a la ciudadana MARIA TERESA RUSSOTI MORRAL, de la cual se extrae “notificado por debajo de la puerta de conformidad con el artículo 180 del COPP, es todo”.
Al folio 93, corre inserto auto de fecha 13 de noviembre de 2009, en el cual el Tribunal en funciones de Juicio deja constancia, que en virtud de la no comparecencia de las personas seleccionadas para actuar como escabinos, el Juzgado acuerda fijar el sorteo extraordinario para el día 27 de noviembre de 2009, en este acto se deja constancia de la comparecencia de la abogada GLENDY HERRERA, e igualmente comparece el ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO.
Al folio 101, corre inserta acta de sorteo ordinario, de fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual se deja constancia que resultaron seleccionados los ciudadanos CARMEN GIRAUD, MORALIZ LOPEZ, EVELIN PADRINO, CARLOS DURAND, CAROLINA SOUTO, ERNER VOTH, GINA CLAVEL, HIDALIZA MOSSOTIS, VIVIANA GALLETO, MARY CARMEN DI VIRGLIO DE PALANDRANI, MARIA TORO, LUIS GODOY, PONY ABEUD, JUAN CRUZ, EDUARDO MUÑOZ, BLANCA CHACON, acordando en este acto librar las correspondientes boletas de notificación, así como la boleta de traslado del acusado de autos para el día 18 de diciembre de 2009, a los fines de depurar la selección.
Del folio 103 al 120, se encuentran insertas las respectivas boletas.
Al folio 123, corre inserto auto de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual del Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae: “Visto que para el día 18 de diciembre de 2009 se encontraba fijado el acto de depuración de escabinos, y por cuanto este Tribunal no dió despacho; en consecuencia se acuerda fijar sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 15 DE ENERO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…”
Al folio 129, corre inserta acta de sorteo extraordinario de fecha 15 de enero de 2010, en el cual resultaron seleccionados los ciudadanos: JOSÉ PACHECO EXCENIA TRIPALO, YOLTHIMAR ESCOBAR, GERMAN RAMÍREZ, HILDA ALVAREZ, LUCIA BRICEÑO, WHILEYNER CONTRERAS, FERDDY ARANDA, VICENTE HERNÁNDEZ, RAQUEL CUMACHE, TAHIZ PEREDA, MONICA LOPEZ, TONY MIQUILARENO, YENETTE ALVAREZ, WALTER ARIAS y FRANCISCO GADEA, notificando a estas personas para el día 27 de enero de 2010, a fin de la depuración del presente sorteo de escabinos, así mismo se acordó librar boleta de traslado.
Del folio 130 al 148 corren insertas las respectivas boletas.
Al folio 149, corre inserto auto de fecha 27 de enero de 2010, del cual se extrae: “por cuanto el día de hoy, se encontraba fijada la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO, signada bajo el N° 490-09 (nomenclatura de este Tribunal), y visto que eran las 12:30 horas del mediodía y la Fiscal 9 del Ministerio Público no había comparecido, es por lo que este juzgado acuerda DIFERIR dicho acta para el día viernes 12 de febrero de 2010, a las 10:00 am. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada GLENDY HERRERA, defensora privada, los escabinos ALLIEGRO DE BRICEÑO LUCIA y TORO DE BARRERA MARIA ROSARIO, y se hizo efectivo el traslado del ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO. Asimismo se deja constancia que en varias oportunidades se realizó llamada a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, se acuerda notificar a las partes”.
Al folio 158, corre inserto auto, de fecha 12 de febrero de 2010, del cual se extrae: “Por cuanto en el día de hoy se encontraba fijada la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO, signada bajo el Nro. 490-09, y por cuanto no comparecieron los escabinos ALLIEGRO DE BRICEÑO LUCIA y TORO DE BARRERA MARIA ROSARIO, es por lo que este juzgado acuerda DIFERIR dicho acto para el día 2 de marzo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, la abogada GLENDY HERRERA, defensora privada y se hizo efectivo el traslado…”
Al folio 162, corre inserto auto de fecha 2 de marzo de 2010, del cual se lee: “Por cuanto en el día de hoy se encontraba fijada la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO, signada bajo el Nro. 20-J-490-09, nomenclatura de este despacho, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO, es por lo que este juzgado acuerda diferir dicho acto para el día martes 16 de marzo de 2010, a las 10:30 horas de la mañana. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, la abogada GLENDY HERRERA y las escobinas ALLIEGRO DE BRICEÑO LUCIA y TORO DE BARRERA MARIA ROSARIO. A tal efecto se acuerda notificar a las partes…”
Al folio 169, corre inserto auto de fecha 16 de marzo de 2010, del cual se extrae: “Por cuanto en el día de hoy se encontraba fijada la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO, signada bajo el Nro 490-09, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR dicho acto para el día lunes 5 de abril de 2010, a las diez y media horas de la mañana. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, la abogada GLENDY HERRERA, defensora privada y las escabinas ALLIEGRO DE BRICEÑO LUCIA y TORO DE BARRERA MARIA ROSARIO. A tal efecto se acuerda notificar a las partes y librar boleta de traslado”.
Al folio 175, corre inserto auto de fecha 5 de abril de 2010, en el cual el Tribunal a-quo indicó: “Por cuanto en el día de hoy se encontraba fijada la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORDERO RODRÍGUEZ MARIO FRANCISCO, signada bajo el N° 490-09, y por cuanto no comparecieron las escabinas ALLIEGRO DE BRICEÑO LUCIA y TORO DE BARRERA MARIA ROSARIO, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR dicho acto para el día jueves 15 de abril de 2010, a las diez y treinta horas de la mañana. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, la abogada GLENDY HERRERA, defensora privada y se hizo efectivo el traslado. A tal efecto se acuerda notificar a las partes y librar boleta de traslado”.
Al folio 181 corre inserto auto de fecha 15 de abril de 2010 del cual se lee: “Por cuanto en el día de hoy se encontraba fijada la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida el ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRIGUEZ, signada bajo el Nro 490-09, y por cuanto no comparecieron las ciudadanas escabinas ALLIEGRO DE BRICEÑO LUCIA y TORO DE BARRERA MARIA ROSARIO, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR dicho acto, para el día lunes 26 de abril de 2010, a las diez y treinta horas de la mañana. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, la abogada GLENDY HERRERA defensora privada así como que se hizo efectivo el traslado del mencionado acusado. A tal efecto se acuerda notificar a las partes y librar boleta de traslado”.
A los folios 187 y 188 consta resultas de las boletas de fecha 5 de abril de 2020 dirigidas a la ciudadana ALLIEGRO DE BRICEÑO LUCIA y la del Fiscal 9 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
A los folios 189 al 192, corre inserto escrito interpuesto por la defensora privada abogada GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, solicitando el traslado del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ a la sede del Tribunal a fin de que manifieste su deseo de no ser juzgado por un tribunal mixto.
Al folio 193, corre inserto auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, renuncia al Tribunal Mixto y solicita que su causa sea ventilada por ante un Tribunal Unipersonal.
Al folio 194, corre inserto auto de fecha 26 de abril de 2010 en el cual el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda fijar el debate oral y público para el día 20 de mayo de 2010.
Al folio 202, corre inserta resulta de la boleta de notificación dirigida al Fiscal 9 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de abril de 2010.
Al folio 203, corre inserta resulta de la boleta de notificación de fecha 26 de abril de 2010, dirigida al Fiscal 9 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 204, corre inserta acta de diferimiento de fecha 20 de mayo de 2010 del juicio oral y público para el día 7 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de las victimas, así como tampoco no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se deja constancia que no se indica la razón por la cual no fue trasladado el acusado.
A los folio 210 y 211, corre inserta resulta de la boleta de notificación de fecha 26 de abril de 2010, dirigida al ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA (victima) en la cual el alguacil indicó en el adverso de la boleta que no existía un punto de referencia.
A los folios 212 y 213, corre inserta resulta de la boleta de notificación de fecha 15 de abril de 2010, dirigida a la abogada GLENDY HERRERA, en la cual el alguacil indica que no fue localizada la oficina.
A los folios 214 y 215, corre inserta resulta de la boleta de notificación de fecha 26 de abril de 2010, dirigida al ciudadano IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, (victima), en la cual el alguacil indica que no lo localizó.
Al folio 216, corre inserta resulta de boleta de notificación de fecha 20 de mayo de 2010, dirigida a la ciudadana YOUSI MADELINE JARAMILLO REQUENA.
Al folio 217 corre inserta acta de diferimiento 7 de junio de 2010 para el día 21 de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, las victimas, así como no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, no se observa en dicho auto la razón de la incomparecencia de las partes
A los folios 223 al 227, cursan las resultas de las boletas de notificaciones de fecha 20 de mayo de 2010, dirigidas a los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPINOZA, IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de victimas, donde se deja constancia que no fueron entregadas en virtud de que el alguacil encargado de entregarlas indicó: “Dirección imprecisa no localizada”, así como la boleta de notificación dirigida al Fiscal la cual fue entregada el día 25-5-2010.
A los folios 228 al 231, cursan resultas de las boletas de notificaciones de fecha 7 de junio de 2010, dirigidas a los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPINOZA, IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de victimas donde se deja constancia que no fueron entregadas en virtud de que el alguacil encargado de entregarlas indicó: “Dirección imprecisa no localizada”.
Al folio 232 corre inserta acta de diferimiento 21 de junio de 2010 para el día 13 de julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de las victimas, así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, no indicaron la causa de la incomparecencia.
Al folio 237 corre inserta acta de diferimiento 13 de julio de 2010 para el 5 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de las victimas, así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se deja constancia que no se indica la causa de la incomparecencia.
Al folio 243 corre inserta resulta de la boleta de notificación de fecha 7 de junio de 2010, dirigida al ciudadano YOUSI MADELINE JARAMILLO REQUENA, observa la Sala al vuelto de la misma el alguacil encargado de entregarla indica: “En el día de hoy 11/610 a las 9:40 a.m. yo alguacil Lozada Eros CI20630167, dejo constancia que la presente boleta fue dejada en el buzón de la residencia Sucre”.
Al folio 244, corre inserta resulta de la boleta de notificación de fecha 13 de julio de 2010, dirigida al Fiscal 9 del Ministerio Público, la cual fue recibida por ese despacho judicial el día 15-7-2010.
Al folio 245 corre inserta acta de diferimiento 5 de agosto de 2010 para el día 25 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de las victimas, así mismo no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, se deja constancia que no se indica la causa de la incomparecencia.
Al folio 252 corre inserta boleta de notificación de fecha 5 de agosto dirigida al Fiscal Noveno del Ministerio Público, siendo recibida la misma el 9 de agosto de 2010.
PIEZA III
Del folio 18 al 27, corre insertas las resultas de las boletas de citación respectivamente de fecha 25 de agosto de 2010, dirigidas a los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPINOZA, al Sargento Segundo JOSÉ GREGORIO MORALES, al Experto RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, al Sargento Segundo EDUARDO ROA UZCATEGUI, a la ciudadana YOUSI MADELEINE JARAMILLO REQUENA (testigo), al ciudadano IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, (testigo), y boleta de traslado a nombre del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ.
Al folio 28 corre inserta acta de inicio del debate del juicio oral y público, de fecha 25 de agosto de 2010, siendo diferido para el día 6 de septiembre de 2010, en virtud de la no comparecencia de ninguno de los órganos de pruebas.
Al folio 31 corre inserto suspensión del debate para el día 9 de septiembre de 2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, ni comparecieron los órganos de pruebas, se deja constancia que no existe en dicha acta las razones por las cuales no comparecieron o porque no se realizó el traslado del acusado.
Al folio 31 se acuerda suspender el debate para el día 10-9-2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, ni comparecieron los órganos de pruebas, no dejando constancia de las razones de la incomparecencia.
Al folio 32 el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio declara interrumpido el debate y acuerda suspenderlo fijándolo nuevamente para el 4-10-2010, ello en virtud de que no se hizo efectivo el traslado y no comparecieron los órganos de pruebas, dejando constancia el Tribunal que por cuanto en esa fecha se cumple el undécimo día desde el inicio del debate, en consecuencia esta situación imposibilita la continuación del juicio.
Al folio 44 corre inserta resulta de boleta de notificación de fecha 10 de septiembre de 2010, dirigida al Fiscal 9 del Ministerio Público siendo recibida la misma el día 15 de septiembre de 2010.
Del folio 45 al 56, corre insertas resultas de las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Experto RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, al Sargento Segundo EDUARDO ROA UZCATEGUI, al Sargento Segundo JOSÉ GREGORIO MORALES, al ciudadano IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ (testigo), al ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA (testigo), a la ciudadana YOUSI MADELEINA JARAMILLO REQUENA, (testigo), observa la Sala que ninguna de ellas fueron entregadas.
Al folio 57 corre inserta acta de diferimiento de fecha 4 de octubre de 2010, para el 22-11-2010 dejando constancia el Tribunal que dicho diferimiento es debido al oficio N° 2579 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual insta a los jueces a no aperturar juicios desde el 17-9-2010, ello en virtud de la rotación de los jueces.
Al folio 60, corre inserta resulta de boleta de citación de fecha 10 de septiembre de 2010, dirigida al Sargento Primero RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, la cual fue recibida el día 4 de octubre de 2010.
Al folio 61 corre inserto oficio N° 478-10 de fecha 10 de septiembre dirigido al Jefe de la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual el Tribunal remite anexo las boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos LUIS RAFAEL ESPINOZA, IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, y YOUSI MADELINE JARAMILLO REQUENA, en las que se les notifica que el juicio oral y público será para el día 4 de octubre de 2010.
Al folio 63 corre inserto oficio N° 479, de fecha 10 de septiembre de 2010, dirigido al Comandante del Departamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiendo anexo boletas de citación dirigidas a los funcionarios RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, al Sargento Primero (sic) JOSÉ GREGORIO MORALES, en la cual se les notifica que el juicio oral y público será para el día 4 de octubre de 2010.
Del folio 71 al 73, corre inserta resultas de las boletas de notificación de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA, (victima), las que no fueron recibidas, por cuanto el alguacil manifestó que es área de alta peligrosidad.
A los folios 81 y 82, corren insertas resultas de las boletas de citación de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigidas a los ciudadanos IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ y YOUSI MADELEINE JARAMILLO REQUENA (victimas), constatando la Sala que ambas boletas fueron entregadas el 25-11-2010.
Al folio 143 corre inserta acta de apertura del debate de fecha 22-11-2010, luego de haber oído al Fiscal 9 del Ministerio Público, y la abogada GLENDY HERRERA GARCIA en su carácter de defensora del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba el Tribunal acuerda suspender el juicio oral y público para el día 3-12-2010.
Al folio 146, corre inserta acta de continuación de la audiencia oral y pública de fecha 3 de diciembre de 2010, en la que el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y se ordena abrir el lapso de recepción de pruebas, compareciendo la ciudadana YOUSI MADELINE JARAMILLO REQUENA, y en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas el Juez acuerda suspender de nuevo el debate para el día 10 de diciembre de 2010.
Al folio 149, corre inserta acta de continuación del debate de fecha 10 de diciembre de 2010 donde nuevamente se suspende el para el día 17-12-2010, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, no constando en actas las razones de dicha incomparecencia.
Al folio 149, corre inserta acta de continuación del debate de fecha 12-12-2010 dejando constancia el Tribunal la comparecencia del acusado de autos, el Fiscal 9 del Ministerio Público, la abogada GLENDY HERRERA en su carácter de defensora, así como la comparecencia del ciudadano IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ (testigo), y en vista que no comparecieron los otros órganos de pruebas se acuerda suspender el debate para el día 14-1-2011.
Al folio 151, corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 14-1-2011, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, de la defensa y del acusado de autos, siendo oídos en este acto la partes presentes, y en virtud que no hicieron acto de presencia los demás órganos de pruebas se acuerda suspender el debate para el día 24-1-2011.
Al folio 152, corre inserta acta de continuación del debate oral y público, de fecha 24-1-2011, en la cual se deja constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalía, y la defensa, no así el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado razón por la cual el Tribunal suspende el debate para el día 28-1-2011.
Al folio 153, corre inserta acta de continuación del debate de fecha 28 de enero de 2010, y en vista de la incomparecencia del representante de la Fiscalía, así como de los órganos de pruebas, se declara la suspensión del mismo para el día 31-1-2011.
Al folio 153, corre inserta acta de continuación del juicio oral y público dejando constancia el Tribunal en dicha acta de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público y de la defensa, no así el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, ni de ninguno de los órganos de pruebas, como consecuencia de ello el Despacho Judicial interrumpido el debate fijándolo para el día 28-2-2011.
Del folio 161 al 166, corre insertas resultas de las boletas de citación dirigidas a los funcionarios Sargento Primero (sic) RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, Sargento Segundo MORALES JOSÉ GREGORIO, de fecha 24 de enero de 2011 las cuales no fueron entregadas por el alguacil toda vez que las mismas tienen que ser remitidas a la Comandancia General de la Guardia.
Del folio 204 al 206, corren insertas resulta de la boletas de notificación de fecha 31 de enero de 2011 dirigidas al Fiscal 9 del Ministerio Público la cual fue recibida el 10-2-2011 y dirigida a la abogada GLENDY HERRERA, las cuales no fueron entregadas ya que el alguacil manifestó que no fue localizada la dirección.
PIEZA IV
Del folio 19 al 24 corre inserta resultas de las boletas de notificación de fecha 28 de febrero de 2011, dirigidas a los ciudadanos IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, YOUSI MADELEINE JARAMILLO REQUENA, LUIS RAFAEL ESPINOZA, en su carácter de victimas del proceso, deja constancia la Sala que las mismas no fueron entregadas por el alguacil a cargo por cuanto indicó al vuelto de las mismas que no localizó a las personas y que es zona de alta peligrosidad.
Del folio 25 al 31, corren inserta resultas de la boletas de notificación de fecha 11 de marzo de 2011, dirigidas a los funcionarios Sargento Primero RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, Sargento Segundo MORALES JOSÉ GREGORIO, Sargento Segundo ROA UZCATEGUI EDUARDO, las cuales observa la Sala que fueron recibidas en la Comandancia General de la Guardia Nacional el día 16 de marzo de 2011, y boletas de citación dirigidas a los ciudadanos YOUSI MADELEINE JARAMILLO REQUENA, IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ y LUIS RAFAEL ESPINOZA, donde se deja constancia que sólo la del ciudadano LUIS RAFAEL ESPINOZA no fue entregada por considerar el alguacil que es una zona de alta peligrosidad.
Del folio 32 al 37, corre inserta resultas de boletas de citación de fecha 28 de marzo de 2011, dirigidas a los funcionarios Sargento Segundo MORALES JOSE GREGORIO, recibida el 31 de marzo de 2011, Sargento Segundo ROA UZCATEGUI EDUARDO, recibida el 31 de marzo de 2011, al ciudadano LUIS RARAEL ESPINOZA (victima), no fue entregada por ser zona de alta peligrosidad, al funcionario Sargento Primero RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, recibida el 31 de marzo de 2011, y al ciudadano IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, recibida el 30 de marzo de 2011.
Del folio 38 al 43 corre insertas resultas de las boletas de citación de fecha 1 de abril de 2011, dirigidas a los funcionarios Sargento Segundo ROA UZCATEGUI EDUARDO, Sargento Segundo MORALES JOSÉ GREGORIO, Sargento Primero RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, las cuales no fueron entregadas indicando al reverso el alguacil que las mismas no fueron recibidas por cuanto deben ser remitidas con oficio dirigido al Jefe de la Comandancia General de la Guardia, y al ciudadano IRVIN DANIEL RODRÍGUEZ PÉREZ, (victima), ésta fue entregada, en ella no consta fecha pero fue recibida por la ciudadana Maria Valladares.
Al folio 46 corre inserta acta inicio del debate oral y público de fecha 28 de febrero de 2010, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, del acusado previo traslado del Rodeo II, de la abogada GLENDY HERRERA en su carácter de defensora del acusado, declarando en este acto abierto el juicio siendo oídas las partes, solicitando la defensa la nulidad absoluta del acta de audiencia de prórroga por la falta de firma del juez y del secretario, razón por la cual el Juez de la causa acuerda suspender el mismo para el día 11-3-2011, indicando que en esa oportunidad responderá la petición de la defensa.
Al folio 49 corre inserta acta de continuación del debate dejando constancia el Tribunal la incomparecencia de los órganos de pruebas razón por la cual el Despacho Judicial acuerda suspender el juicio para el día 21-3-2011.
Al folio 49, corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 21 de marzo de 2011, dejando constancia el Tribunal a-quo la comparecencia de la representación Fiscal, de la defensa, del acusado de autos, y de la victima ciudadana YOUSI MADELINE JARAMILLO REQUENA, luego de ser oídas las partes presentes, y verificando el Tribunal que no hicieron acto de presencia los demás órganos de pruebas, acuerda suspender el debate para el 28-3-2011.
Al folio 52, corre inserta acta de continuación del debate de fecha 28-3-2011, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la representación Fiscal, de la defensa, no así el acusado razón por la cual es suspendido el juicio para el día 1-4-2011 no indicando las razones por las cuales no fue trasladado.
Al folio 53, corre inserta acta de continuación del debate de fecha 1 de abril de 2011, dejando constancia el Tribunal de la presencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, del acusado, así como de su defensa, en este acto el Juez procede a alterar el orden de recepción de pruebas, razón por la cual se procede a incorporar la lectura de la regulación prudencial N° 081-09 suscrita por el ciudadano Sargento Primero RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, y en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas, acuerda suspender el juicio para el día 11-4-2011.
Al folio 53, corre inserta acta de continuación del debate oral y público de fecha 11 de abril de 2011, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, del acusado y de su defensa, en este acto procede el Tribunal a realizar la alteración de la recepción de pruebas incorporando para tal fin la lectura de la experticia N° 082-09, suscrita por el Sargento Primero RICKSON FERNÁNDEZ PERALTA, y en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas es por lo que se acuerda suspende el juicio para el día 25-4-2011.
Al folio 53, corre inserta acta de continuación del debate oral y público de fecha 25 de abril de 2011 dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 9 del Ministerio Público, de la defensora no así del acusado, ni tampoco hicieron acto de presencia los órganos de pruebas, razón por la cual el Tribunal acuerda suspender el juicio oral y público para el día 29-4-2011, no indicándose las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado.
Al folio 54, corre inserta acta de continuación del debate de fecha 29 de abril de 2011 dejando constancia el Juzgado de la presencia de la Fiscal 9 del Ministerio Público, de la defensa, no así del acusado, ni tampoco de ninguno de los órganos de pruebas en consecuencia se acuerda suspender el acto para el día 2-5-2011, igualmente sin dejar especificado las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
Al folio 55, corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 2 de mayo de 2011 donde deja constancia el Tribunal de la comparecencia de la Fiscal 9 del Ministerio Público, de la defensa, no así del acusado, ni tampoco de ninguno de los medios de pruebas, en consecuencia es imposible realizar la audiencia siendo suspendida para el día 3-5-2011, tampoco se observa en actas razón por la cual no se hizo efectivo el traslado.
Al folio 55, corre inserta acta de continuación del juicio oral y público de fecha 3 de mayo de 2011 en el cual el Juez de la causa solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes indicándole la misma la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público, la defensora, no así el acusado, ni las victimas, ni los órganos de pruebas, en virtud de lo cual se declara INTERRUMPIDO el debate y se fija el nuevo para el día 23-5-2011, no indicándose las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 6 de mayo de 2011, la abogada GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, solicita al tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones Juicio le sea acordado a su defendido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo dicta el siguiente pronunciamiento: “ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 6 de mayo de 2011, por la abogada GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.252.176, en el sentido que este Tribunal decrete el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y acuerde su inmediata libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo constatado precedentemente, pasa la Sala a examinar la norma invocada por la apelante a saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…omisis).
La disposición transcrita, establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido suficientemente interpretado por la Sala Constitucional, así las cosas aprecian estas sentenciadoras, que los retardos ocurridos en el presente proceso, tal como lo examinó la recurrida en su pronunciamiento, le han sido imputables tanto a las partes como al Estado; pues, se ha prolongado el proceso en virtud de las múltiples faltas de los escabinos a fin de constituir el Tribunal Mixto, el traslado del acusado e incomparecencia de los órganos de pruebas y del Ministerio Público; así como el tiempo para el Órgano Jurisdiccional efectuar actos propios de sus competencia en otras causas.
No obstante aprecia este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida ante las efectivas convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos (as), debió constituir de forma unipersonal el Juzgado.
Por otro lado, ante las incomparecencias de los órganos de prueba, efectivamente citados, debió hacer uso de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es ordenar su conducción por la fuerza pública y solicitar a quien lo propuso, la colaboración con dichas diligencias.
No obstante, el Juicio por dicha causa se puede suspender una sola vez conforme a lo previsto en materia de suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado por un mandato de conducción éste debe continuar prescindiéndose de esa prueba.
Ahora bien sobre la base del iter procesal y sustentadas en el principio de proporcionalidad recogido en el articulo ut-supra señalado limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general, que toda persona sea juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establecen el numeral 1 del artículo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia pasa la Sala a verificar si se aplica o no en el presente caso el decaimiento de la medida.
En el proceso penal, pueden existir dilaciones propias dada la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el presupuesto de libertad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener el caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que deben ser evacuadas, en un tiempo prudencial, en estos casos la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. ( Vid, sent N°. 626 del 13 de abril 2007).
Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a-quo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de la causa, pues por una parte el efectivo traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha presentado innumerables obstáculos, dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, de hacer todo lo debidamente necesario, para acatar la orden judicial.
En tal sentido y verificadas las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, se precia como desde la génesis del proceso, el caso ha sido complejo, y el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo, análisis este efectuado tanto por la Juez de la recurrida, como por este Órgano Colegiado. Por otro lado de dicho exámen no se constató que el recurrido imputara al acusado la falta de traslado; tal como lo señaló la defensa en su escrito recursivo.
En el presente caso, aunado a lo antes analizado, tenemos que el tiempo que ha transcurrido no ha sobrepasado la pena mínima del delito por el cual fue acusado el ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, y conforme al iter examinado la Sala no constató violación a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho GLENDY JOSELINE HERRERA GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se insta al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a realizar todo lo necesario a fin de hacer comparecer a todas las partes así como exigir sobre la base de las normas procesales el traslado del acusado y efectuar en un lapso perentorio el debate oral y público. ASI SE OBSERVA.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLENDY JOSELINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO FRANCISCO CORDERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 6 de mayo de 2011 por la abogada GLENDY JOSEFINE HERRERA GARCIA, en su carácter de defensora del acusado MARIO FRANCISCO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.252.276, en el sentido que este Tribunal decrete el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y acuerde su inmediata libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
GP/MM/PMM/YC/da
Exp: N°. 3066-2011 (Aa) S-6