REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 10
Caracas, 01 de Julio de 2011.-
201º y 152º
DECISION N° 559.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2986-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 20 de Junio de 2011, por la ciudadana Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la Causa seguida donde aparece como agraviado los ciudadanos ALONZO VACILIO PÉREZ NIETO, FREDERICK ALBERTO URANGA SAAVEDRA Y YANEZ VASQUEZ FRANKLIN JAVIER, titulares de las cedulas de identidad N V-18.845.956, V-20.049.003 Y V-16.681.393, signada con el Nº 2J-662-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que tales actuaciones ingresaron a ese Despacho en fecha 17/06/2011; todo de conformidad con el articulo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Junio de 2011, se recibió la presenta Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la Dra. Angélica Rivero Bermúdez.
En fecha 23 de Junio de 2011, esta Sala dictó auto mediante la cual Admitió la Inhibición planteada en fecha 20 de Junio de 2011, por la ciudadana Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la Causa seguida donde aparece como agraviado los ciudadanos ALONZO VACILIO PÉREZ NIETO, FREDERICK ALBERTO URANGA SAAVEDRA Y YANEZ VASQUEZ FRANKLIN JAVIER, titulares de las cedulas de identidad N V-18.845.956, V-20.049.003 Y V-16.681.393, signada con el Nº2J-662-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio).
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la Causal contenida en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…)
procedo conforme lo dispone el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2j-662-11 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como agraviado los ciudadanos ALONZO VACILO PEREZ NIETO, FREDERICK ALBERTO URANGA SAAVEDRA Y YANEZ VASQUEZ FRANKLIN JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.845.956, V-20.049.003 y V16.681.397, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 17-06-2011, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
(…)
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal periodo la Fiscal Principal de dicho despacho fiscal, es la ciudadana EGLÉ PÉREZ, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal auxiliar, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en la sede fiscal así como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplimos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aparte que aprendí diariamente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2J-662-11, nomenclatura de este Juzgado, la Dra. EGLÉ PÉREZ en su condición de Fiscal Principal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actúa como titular de la acción penal, a los fines de sostener una acusación, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la Dra. EGLÉ PÉREZ, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa que la Juez JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su Inhibición en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omissis….”
Asimismo, que la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito Inhibitorio, ha manifestado que se aparta de conocer la causa N°2J-662-11 (nomenclatura del Tribunal), en razón de:
“(…)
procedo conforme lo dispone el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2j-662-11 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como agraviado los ciudadanos ALONZO VACILO PEREZ NIETO, FREDERICK ALBERTO URANGA SAAVEDRA Y YANEZ VASQUEZ FRANKLIN JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.845.956, V-20.049.003 y V16.681.397, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 17-06-2011, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
(…)
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal periodo la Fiscal Principal de dicho despacho fiscal, es la ciudadana EGLÉ PÉREZ, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal auxiliar, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en la sede fiscal así como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplimos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aparte que aprendí diariamente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2J-662-11, nomenclatura de este Juzgado, la Dra. EGLÉ PÉREZ en su condición de Fiscal Principal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actúa como titular de la acción penal, a los fines de sostener una acusación, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la Dra. EGLÉ PÉREZ, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)
En este sentido, en cuanto a la Recusación o la Inhibición, ha establecido la Doctrina, que son mecanismos procesales para preservar la Imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio (Binder, Introducción al Derecho Penal, Págs. 320 y 321).
Por otra parte la Jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…confesó de falta de imparcialidad ‘ipso iure’ deja de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural, es el de no ser parcial (…) constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presuma como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
Del análisis del escrito de la Inhibición, se observa que la Juez fundamenta la Inhibición en la Amistad Manifiesta que tiene con la ciudadana EGLÉ PÉREZ, quien conoció durante el desarrollo de sus actividades como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con quien aprendió diversas experiencias laborales y personales, por cuanto ésta ostentada el cargo de Fiscal Principal Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; razón por la que se considera que se encontró incursa en la Causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado observa la Sala, que dicha Causal es de Naturaleza Subjetiva, lo que significa, que tanto la amistad como la enemistad, deben consistir en un sentimiento del Juez hacia la parte y no a la inversa. De allí que, por regla, ha de supeditarse a lo que pueda expresar el Juez en cada caso.
Ciertamente, observa esta Alzada que la Inhibición tiene como finalidad mantener la Imparcialidad del Administrador de Justicia y ello está determinado:
“…por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…” (ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, Manuel de Derecho Procesal Penal, Pág. 149).
Por otra parte, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”
Así las cosas, aún cuando la Juez Inhibida no alegó la Causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la Juez JENNY RAMÍREZ TERÁN, se ha apartado de conocer la Causa N°2J-662-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio), contentiva de la Causa seguida a los ciudadanos ALONZO VACILIO PÉREZ NIETO, FREDERICK ALBERTO URANGA SAAVEDRA Y YANEZ VASQUEZ FRANKLIN JAVIER, al mantener amistad con la ciudadana EGLÉ PÉREZ , quien es Fiscal en la Causa; fundamentando su apartamiento, en una situación que crea en el ánimo del operador de justicia la concreción del supuesto establecido en la norma invocada por él; verificándose, efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de Inhibición al consignar documentos demostrativos de esa amistad que la une con la ciudadana EGLÉ PÉREZ, los cuales rielan a los folios 4 al 14, inclusive, del Cuaderno de Incidencias contentivo de la Inhibición planteada; con lo que quedó demostrado, que ambas trabajaron en la Fiscalia Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cuando la Juez Inhibida se desempeñó como Fiscal Auxiliar de dicho Despacho, por lo que considera a la ciudadana EGLÉ PÉREZ, su gran amiga, con quien mantuvo conversaciones interminables en la sede Fiscal así como en los pasillos del edificio Palacio de Justicia; y, mientras cumplían con la guardia en Flagrancia asignadas por la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, los hechos expuestos por la Juez Inhibida constituyen un motivo que afecta la imparcialidad de la Juez para decidir, y que, además, justifica la Causal invocada por ella, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar, la INHIBICIÓN planteada en fecha 20 de Junio de 2011, por la ciudadana Dra. Jenny Ramírez Terán, Juez Provisorio Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos ALONZO VACILIO PEREZ NIETO, FREDERICK ALBERTO URANGA SAAVEDRA Y YANEZ VASQUEZ FRANKLIN JAVIER , signada con el N°2J-662-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que tales actuaciones ingresaron a ese Despacho en fecha 17/06/2011; y signado bajo el Nº 10Aa 2986-11, nomenclatura utilizada por esta Sala; todo ello de conformidad con las causales contenidas en el articulo 86 numeral 4, en relación con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara Con Lugar, la INHIBICIÓN planteada en fecha 20 de Junio de 2011, por la ciudadana Dra. Jenny Ramírez Terán, Juez Provisorio Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos ALONZO VACILIO PEREZ NIETO, FREDERICK ALBERTO URANGA SAAVEDRA Y YANEZ VASQUEZ FRANKLIN JAVIER , signada con el N°2J-662-11 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que tales actuaciones ingresaron a ese Despacho en fecha 17/06/2011; y signado bajo el Nº 10Aa 2986-11, nomenclatura utilizada por esta Sala; todo ello de conformidad con las causales contenidas en el articulo 86 numeral 4, en relación con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LÍBRESE OFICIO A LA JUEZ INHIBIDA Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP N° 10Aa 2986-11.-
CTBM/ARB/ALBB/cms/mb.-