REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas 06 de Julio de 2011
201° Y 152°
DECISIÓN Nº 562.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2982-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición planteada por la DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE JESUS GIMENEZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN OTAYZA MUÑOZ, la referida Inhibición la fundamenta de conformidad con lo establecido en el articulo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 29 al 30, cursa acta de Inhibición suscrita por la DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares lo siguiente:
"( ... )
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió por ante esta Sala la presente causa y asignó la ponencia de la misma a la Juez Dra. ANGELlCA RIVERO BERMUDEZ. Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de defensor privado del ciudadano IVAN OTAYZA MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento emitido por auto , emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se reservó el acto de la audiencia preliminar a los fines de emitir lo pertinente en cuanto a solicitud efectuada por la mencionada defensa.
De las actuaciones consignadas, se desprende que, ciertamente, durante su mi desempeño como Juez con adscripción al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, conocí de la causa seguida al ciudadano IVAN OTAYZA MUÑOZ, y otros, presidiendo el acto de la audiencia preliminar a que se refiere el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación formal presentada por la Fiscalia Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia contra la Corrupción en contra del prenombrado ciudadano y otros por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en Grado de continuidad, Asociación para delinquir, Usurpación de Funciones, Uso de Documento Falso, admitiendo plenamente la acusación interpuesta, por cuanto estime que se encontraban llenos a cabalidad los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia que emití opinión previa en la causa con conocimiento de ella, y como quiera que la misma en fase intermedia me pronuncié definitivamente sobre los hechos y circunstancias objeto del proceso.-, Resultaría evidente que, no puede ser el mismo que conoció el mérito del acto de la audiencia preliminar primigenia, pues emití opiniones previas respecto al mismo objeto, vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos en forma provisional definitiva y calificarlos jurídicamente, activando así el mecanismo procesal del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual hace entender que mi imparcialidad se encuentra comprometida, constituyendo una causa valida y procedente, subsumible en el supuesto previsto en el articulo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición esta investida de solidez.
Que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causal es señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

La inhibición esta concebida para dotar al Juez que siente comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quién ha de juzgar lo cual se traduce en justicia y equidad.

La causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una elaboración legal, asumida como que el juez que ha realizado el control de la investigación o el procedimiento intermedio, acometería la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, en lugar de asumirla como una causal de abstención por incompatibilidad de funciones.
Resultaría evidente que el Tribunal de Control, no puede ser el mismo que conoció el mérito del acto de la audiencia preliminar primigenia.

En este orden de ideas, consignó como soporte crediticio, copias debidamente certificadas por secretaria del libro diario, correspondiente a la fecha 4 de octubre del año 2010, correspondiente al expediente Nº15221-1O de la numeración del Juzgado en funciones de Control Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se constata de la celebración del acto de la audiencia preliminar, en consecuencia para mayor garantía de imparcialidad ME INHIBO de conocer la presente causa, al haber emitido opinión previa con conocimiento de causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito respetuosamente sea declarada Con Lugar.
( ... )" (TRANSCRIPCION TEXTUAL)

En el caso de autos invoca la Juez Inhibida el numeral 7 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos e intérpretes y cualesquiera por las causales siguientes:

...omissis...

7° Por haber emitido 0plnlon en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Negrita de la sala).

Conforme a lo dispuesto en la referida norma, se contempla como causa de Recusación o Inhibición, que la imparcialidad del operador de Justicia se vea afectada por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; ello con el objeto de mantener inalterable la imparcialidad, dado que no es permisible que un juez que haya conocido una causa, emitida su opinión y luego tenga que conocer nuevamente el mismo asunto, dado que la respuesta seria igual.
Respecto a esta causal de inhibición, el procesa lista ARMIÑO BORJAS, en su obra "EXPOSICIÓN DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL VENEZOLANO", expresó: "No incluye el texto del inciso 6° que comentamos el caso de que el funcionario haya intervenido en la causa como Juez, porque es claro que, de no haber llegado a fallarla, ni a emitir opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por qué ser recusado…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 16 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dra. IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente Nº 1827, con relación a la causal de inhibición in comento, señaló:
"... omissis... Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señalo precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito... "
De acuerdo a lo anterior, también incurre en dicha causal, aquél juez que sin haber recibido la causa frente al mismo planteamiento y en presencia de las Partes expongan su opinión sobre el asunto a resolver, ya que ello ocasiona afectación de la imparcialidad.
Ahora bien, con relación a lo planteado debe esta Sala resaltar que la figura de la Inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, a los fines que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con el objeto del proceso.
Es así que la Inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el legislador para que el Juzgador que detecte su incapacidad subjetiva u objetiva para Administrar Justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como garantía fundamental del debido proceso.
En el caso de auto, la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, en relación con el artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal.
Esta sala para decidir, observa:
PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de Recusación e Inhibición en el artículo 86.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
SEGUNDO: En el caso de auto, la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibe con fundamento en el articulo 86 numeral 7°, en relación con el articulo 87 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella.
Así las cosas, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecte o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como juzgadora, emitiendo pronunciamientos que consta en actas, específicamente a los folios 31 al 35 del presente Cuaderno de Apelación, por tal razón lo correcto y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la Inhibición presentada por la DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al articulo 86 numeral 7°, en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN OTAYZA MUÑOZ. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al articulo 86 numeral 7°, en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su .carácter de Defensor Privado del ciudadano IVAN OTAYZA MUÑOZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIO A LA JUEZ INHIBIDA REMITIÉNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN, a los fines legales consiguientes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN L SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LO SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE A FEDERACIÓN.


LA JUEZ DIRIMENTE


DRA. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP Nº 10Aa 2982-11.-
CTBM/ARB/ALBB/csm/mb.-