REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 07 de julio de 2011
201º y 152º




JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2998-11
DECISIÓN N° 060


Vista la Inhibición planteada por la Juez LEIBY ROJAS BARRIENTOS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray; y, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, la Sala observa lo siguiente:

La Juez inhibida fundamenta la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en que:

“ … los ciudadanos JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio en su condición de Defensor Privado y de esposa del ciudadano RAÚL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, que a su vez, dan asistencia técnica jurídica (defensores) a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA en la causa seguida por ante el tribunal Vigésimo Sexto de primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Dr. ALI PAREDES. En ésta causa, el Ministerio Público en su escrito de Acusación promovió como Testigo a mi persona, por lo que considero ilógico por ética profesional aun cuando se trate de causas distintas ser Testigo y Juez en causa alguna donde al defensa sean los antes mencionados profesionales del Derecho razón por la cual y en sanidad del presente proceso procedo de inmediato a INHIBIRME, circunscribiendo lo alegado en la causa inserta en el artículo 76 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa Textualmente (sic)

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Es por ello, que esta juzgadora se encuentra en la obligación de expresare en honor de la Majestad del cargo que desempeño como juez Suplente del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedada la circunstancia descrita, que a mi leal saber y entender, es causa fundada en motivo grave, lo apropiado es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.

Dada la imposibilidad de anexar a la presente Acta, como medios probatorios copia debidamente certificada del escrito de acusación donde consta lo alegado, así como la copia del nombramiento de los ciudadanos Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, por ante el referido Juzgado de Juicio, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver la presente incidencia, con todo respeto, que de ser necesario requiera al Juzgado identificado lo pertinente.
En este orden de ideas y con fines ilustrativos, es oportuno traer a colación la Decisión emanada de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-01-2004…”


En este orden de ideas, visto que la Juez Inhibida, por medio de acta, dejó constancia de las circunstancias de tiempo y modo del motivo del impedimento, expresó la parte contra quien obró el impedimento y la adecuó, conforme a lo dispuesto en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y además fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente; es por lo que esta Sala, la ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Decide.-

Por otra parte, en relación a que la Juez inhibida expresa: “Dada la imposibilidad de anexar a la presente Acta, como medios probatorios copia debidamente certificada del escrito de acusación donde consta lo alegado, así como la copia del nombramiento de los ciudadanos Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, por ante el referido Juzgado de Juicio, solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver la presente incidencia, con todo respeto, que de ser necesario requiera al Juzgado identificado lo pertinente”; la Sala observa que en atención a la naturaleza especialísima de la inhibición, la Juez inhibida es quien debe promover los medios de prueba que estime pertinente para acreditar la causal de apartamiento alegado y no la Instancia Superior, como ésta pretende; motivo por el cual se declara Improcedente el pedimento formulado en este sentido. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Inhibición planteada por la Juez LEIBY ROJAS BARRIENTOS, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida al ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada a esta Sala por la Juez Inhibida, en el sentido de que se recabe copia certificada del escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la Juez MARIA LOURDES AFIUNI MORA, donde aparece como testigo y copia del nombramiento de los ciudadanos Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ DE LINARES, abogados de la mencionada Juez y a su vez defensores del ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, ya que en atención a la naturaleza especialísima de la inhibición, la mencionada Juez inhibida es quien debe promover los medios de prueba que estime pertinente para acreditar la causal de apartamiento alegado y no la Instancia Superior, como ésta pretende.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,



CARMEN TERESA BENTANCOURT MEZA


LAS JUECES INTEGRANTES




ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nro. 10Aa 2998-11.-
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Rubén T.-