REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO








REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Julio de 2011
200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.415, en su carácter de defensor del acusado JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.535, a quienes se le sigue causa signada con el Nº 17-J-573-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal, en fecha 28 de Junio de 2011, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus asistido, este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Junio de 2010, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento TERCERO:……se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal… el tribunal lo acoge…QUINTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos JHOAN JOSE SOJO… de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 23 de Junio de 2010, es presentado escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de Defensora del ciudadano JACKSON PEREZ PEREZ.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad. .

En fecha 12 de Julio 2010, el Fiscal Auxiliar 36ª del Ministerio Público solicita mediante escrito le sea concedido la prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo. El Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, mediante auto motivado acuerda conceder al Ministerio Público un plazo de Quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 02 de Agosto de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar 36ª del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE SOJO y JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ. Una vez recibido se procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre de 2009.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal 36ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal…”. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público…”.SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ y JHOAN JOSE SOJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ejusdem…”.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 05 de Octubre de 2010, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio, quien mediante auto de esa misma fecha acuerda darle entrada en los libros correspondiente y proceder mediante oficio 17J-905-10 dirigido al ciudadano JULIO CESAR BONNET, Jefe de Participación Ciudadana, a los fines del Sorteo Ordinario de Escabinos.

En fecha 22 de Febrero de 2011, previo traslado de los acusados JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ y JHOAN JOSE SOJO, se levanta acta y se deja constancia de la manifestación de voluntad de los acusados de ser juzgado por un tribunal unipersonal. En consecuencia se acuerda fijar la apertura al debate oral y publico.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.415, en su carácter de defensor del acusado JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.535, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, y de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Distinguida juez, las razones por la cual lleva a esta defensa a interponer la presente solicitud de revisión de medida a favor de mi patrocinado se deben a un cúmulo de circunstancias que han sucedido desde la fecha en la cual se realizo la Audiencia de presentación de mi defendido considerando su sabio tribunal que lo mas acorde a derecho era dictar una medida preventiva privativa de libertad al ciudadano JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ hasta la presente fecha, no siendo aun realizado continuación de juicio alguno y retrotrayendo al Acto de Apertura a Juicio motivo a las constantes interrupciones en el caso, con lo cual se puede apreciar la magnitud de tiempo que existe entre el mencionado Acto de Presentación del Imputado hasta la presente fecha presentando múltiples diferimietos, los cuales no son imputables a mi patrocinado ya que el mismo por estar privado de libertad es el estado garante que se realice los actos convocados a la causa que nos ocupa. Otro punto necesario a recalcar es que la presente causa existen 2 acusados como bien puede constatar en actas, privados de libertad, se encuentran recluidos en centros penitenciarios distintos, situación esta que aun mas dificulta que se realice el acto de Audiencia Preliminar, ya que para la materialización de tan importante acto es necesario la comparecencia ante su despacho de los ciudadanos acusados por la Representación del Ministerio Público. Ciudadana Juez, el problema que actualmente existe en los centros de reclusión a nivel nacional, hecho publico y notorio, lleva a esta representación a solicitar que se decrete una medida menos gravosa en pro de mi patrocinado, ya que es incierta su responsabilidad penal en el caso que nos ocupa, como también es incierta la fecha en la cual se podrá realizar efectivamente el acto de Apertura a Juicio, considera quien aquí suscribe que estando en libertad mi patrocinado es mas factible la realización del prenombrado acto y se estaría salvaguardando una vida de un inocente que se encuentra incurso en un proceso penal del cual aun no se ha demostrado su responsabilidad, sobre este asunto distinguido rector de justicia, con todo respeto sugiero que tome en consideración que mi patrocinado JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, es una persona joven, con ganas de superarse y que para el momento en que se genero tan grave confusión que lo tiene privado de libertad se encontraba estudiando y trabajando, honorable jueza mi cobijado desea estar a derecho con su digno tribunal, no existe razón alguna para presumir que mi cobijado no acatara los llamados por parte de su insigne tribunal a los actos procesales siguientes que se siguen por la presunta comisión de un hecho punible y sancionatorio, mi patrocinado no tiene ningún integres de sustraerse del proceso en virtud de que es la primera concernida en que se aclare todos los hechos ligados a su detención y que va a continuar apegada a las ordenes del tribunal en el presente proceso, como bien expongo en esta solicitud en pro de mi cliente para que pueda acceder a un centro de salud con el fin de hacer sus chequeos médicos respectivos y tratamiento de múltiples afecciones que presentan en su organismo, considerando esto un motivo justificado y de buena lid para considerar de su parte estimado juzgador la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD aunado a que para el legislador específicamente en la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal, que un ciudadano señalado de ser autor material de un delito antes de dictar un medida privativa de libertad debía tomarse en consideración su conducta o comportamiento antes de estos señalamientos, ya que de este estudio podrá el juez determinar si mi patrocinado es merecedor de que se le aplique la excepción a la regla fundamental de este proceso acusatorio, que no es otro que se le siga un proceso en libertad, a sabiendas de que existen una debilidad enorme en el proceso policial y en los elementos de convicción que puedan operar en su contra, aunado a que mi protegido ha mantenido en su comunidad una conducta acrisolada y recta, de que le valió en todo monto haber tenido este comportamiento si en el primer momento que es señalado de algún hecho se le trata como culpable lo que violenta otros principios como la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, en la audiencia de presentación, mi patrocinado suministro la dirección exacta donde reside, así como tampoco es de interés para mi patrocinado obstruir dicha investigación ya que mi representado es el prime interesado en que se esclarezca los hechos que se les atribuyen a fin de llegar a obtener un resultado donde se pueda evidenciar que no tuvo ninguna participación en esos ilícitos que menciono en líneas anteriores, mucho menos podrá obstruir el trabajo del Representante Fiscal ya que el lapso de investigación culmino en la causa que nos ocupa y que los datos aportados por esta tanto en la audiencia de presentación como audiencia preliminar fueron contundente sus deseos de colaboración por el total esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, debemos siempre tener presente que las investigaciones que se realicen deben siempre pretender obtener un resultado para buscar al culpable de los delitos y no a un culpable sea quien sea. Aplicándose a mi defendido una pena adelantada e inmerecida, que perfectamente puede ser sustituido con la aplicación de una medida menos gravosa, hechos cotidianos que tenemos todos los que de una u otra forma somos operadores de justicia porque de cualquier modo pudiéramos nosotros o cualquier familiar tener el infortunio de encontrarnos en un lugar y en un tiempo determinado y que se nos atribuyan unos hechos de los cuales estamos completamente ajenos, sin importar el daño que se nos pueda causar. Además de lo referido previamente, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 49 ordinal 2ª… concatenado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que SUSTITUYA la medida de prisión provisional impuesta a mi defendido, y en consecuencia de considerarlo usted viable y pertinente, le acuerde a el ciudadano JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, una o unas de las medidas cautelares sustitutivas, de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de los principios fundamentales establecidos en los artículos 8, 9, y 243 todos del texto adjetivo penal.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por La Fiscalía 36ª del Ministerio Público, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: JHOAN JOSE SOJO y JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, han sido los autores y partícipes de la comisión del hecho punible

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que en fecha 02 de Agosto de 2010, la Fiscalia Auxiliar 36ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE SOJO y JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 1ª y 470 todos del Código Penal.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Aunado a esto hay que señalar que se encuentra fijada la Apertura del Juicio Unipersonal Oral y Público, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo a la cual se le debe dar cumplimiento; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue.

Cabe destacar, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa del acusado JACKSON ALEXANDER PEREZ PEREZ, que aun cunado los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de las normativas adjetivas se señalan las situaciones excepcionales previstas en el articulo 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir . Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia”.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesto por el Abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.415 , en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.535. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los Siete (7) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.






MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-573-10