REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Caracas, 07 de Julio del 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Nº 11, Dr. PEDRO MONTILLA, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 520-09, mediante el cual hace las siguientes peticiones:

“…Ante su competente autoridad acudo muy respetuosamente con el fin de remitirle en anexo acta de entrevista sostenida el 28 de junio de 2011, con la hermana del precitado joven Sra. Heidy Durley Rizo Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 17.386.799, mediante la cual informó a esta defensoría que su hermano ha recibido amenazas de muerte por parte de unos internos, por lo que teme por su vida.
Por todo lo antes expuesto y en atención al pedimento de la mencionada ciudadana y por el mismo sancionado, es por lo que solicito se proceda a autorizar su traslado de manera urgente al Internado Judicial Capital Yare I.
Asimismo solicito se oficie al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, con el objeto de que realicen todos los trámites pertinentes a los fines de que mi patrocinado sea trasladado y mientras dure su permanencia en dicha Casa de reeducación, se tomen las medidas necesarias para que sea resguardada su integridad física.

Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:

En fecha 06-10-2009, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y sede, sancionó al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, acordándose su ingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. (Folios 282 al 295 de la I pieza del expediente).

En fecha 28 de Octubre del 2009 se recibieron actuaciones de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, procedente del Juzgado Séptimo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño, Nina y Adolescente, constante de una (01) pieza, con trescientos doce (312) folios útiles, dándole entrada bajo el Nº 520-09.

En fecha 19 de Enero del 2010, se llevo a cabo el acto de audiencia de imposición a los fines de imponer al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, librándose boleta Nº 001-10, de conformidad con lo establecido en al artículo 628 Parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se ordeno de conformidad con el Articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el traslado del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Indocumentado, a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

II

Establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza


El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.


Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en la cual señala que el sancionado manifiesta que corre peligro su vida por amenazas de muerte por parte de unos internos, según refirió la hermana del mismo y solicita su traslado al Internado Judicial Capital Yare I, es por lo que este Tribunal en aras de resguardar su integridad física ordena el ingreso del joven adulto al Internado Judicial Capital Yare I, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese oficio a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea tramitado el cupo correspondiente. Así se decide.-


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Defensor Público Nº 11, en aras de resguardar la integridad física del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Indocumentado, se ordena el traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, al Internado Judicial Capital Yare I, a fin de dar cumplimiento a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, por el lapso de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese oficio a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los ocho (07) día del mes de Julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP N° 520-09
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