República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 27 de Julio de 2.011.-
201° y 152°
Exp. N° 3446.-
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano ABRAHAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.616.635, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.128, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORES DEL FUTURO 08, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, de fecha 13 de Abril de 2.005, anotado bajo el Nro. 44, Tomo I, en la persona de su Presidente, ciudadano LUÍS JOSÉ VILLAHERMOSA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.314; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3346. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), fundamentando su acción en siete (7) Instrumentos Cambiarios denominados Cheques, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: el actor afirma ser tenedor legitimo de siete (7) Cheques, identificados de la siguiente manera: El Primero: N° 84000279, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 09 de Julio de 2.009. El Segundo: N° 52000280, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 09 de Agosto de 2.009. El Tercero: N° 49000281, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 09 de Septiembre de 2.009. El Cuatro: N° 35000282, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 09 de Octubre de 2.009. El Quinto: N° 21000283, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 09 de Noviembre de 2.009. El Sexto: N° 18000284, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 09 de Diciembre de 2.009. Y el Séptimo: N° 98000286, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 09 de Diciembre de 2.009. Todos en contra de la Cuenta Corriente N° 0163-0402-68-4023000860 del Banco del Tesoro, perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORES DEL FUTURO 08, supra identificada, siendo los mismos presentados oportunamente para el cobro por ante la aludida Entidad Bancaria, sin que pudiera efectuarse el pago pues dicha cuanta carecía de fondos, y resultando infructuosas todas las diligencias de cobro realizadas, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar, como formalmente lo hace a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORES DEL FUTURO 08, supra identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) que es el monto total de los cheques. SEGUNDO: Para pagar los intereses moratorios, por concepto de cantidades adeudadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Las costas y costos del presente Juicio. CUARTO: Sea condenado por este Tribunal por indexación o incremento monetario, calculado mediante experticia complementaria del fallo.-
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción son Siete (7) Cheques, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el artículo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.-
En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, los Cheques que sirvieron como fundamento a la acción, fueron emitidos en la siguiente forma: El Primero: en fecha 09 de Julio de 2.009. El Segundo: en fecha 09 de Agosto de 2.009. El Tercero: en fecha 09 de Septiembre de 2.009. El Cuarto: en 09 de Octubre de 2.009. El Quinto: en fecha 09 de Noviembre de 2.009. El Sexto: en fecha 09 de Diciembre de 2.009. Y el Séptimo: en fecha 09 de Diciembre de 2.009; en consecuencia desde la fecha de emisión del último Cheque (09/12/09) han trascurrido más de seis (6) meses y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 20 de Julio de 2.011, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda y los cuales sirven de fundamento a la acción, se encuentran CADUCADOS ya que no fueron protestados en la oportunidad correspondiente.-
En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E-
Exp. Nº 3446.-
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