República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Julio de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 2618.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 587.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.018, actuando en nombre y representación propia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.287.647 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SAYDUBYS FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.420.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, actuando en nombre y representación propia, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2.009.-
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando ser tenedor legitimo de seis (6) letras de cambio, todas libradas en la ciudad de Maturín el 02 de Marzo de 2.009, por el ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr los pagos de los ya referidos instrumento cambiarios, a pesar de la innumerables gestiones amistosas extrajudiciales de cobro, es por ello, ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), monto liquido a que ascienden las Letras de Cambio debidas, a razón de Un Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00 c/u). SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, atendiendo a la siguiente estimación: Letra de Cambio I: con vencimiento el 30 de Marzo de 2.009, se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 291,00). Letra de Cambio II: con vencimiento el 30 de Abril de 2.009, se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Letra de Cambio III: con vencimiento el 30 de Mayo de 2.009, se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 208,00). Letra de Cambio IV: con vencimiento el 30 de Junio de 2.009, se adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 166,00). Letra de Cambio V: con vencimiento el 30 de Junio de 2.009, se adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 166,00). Letra de Cambio VI: con vencimiento el 30 de Julio de 2.009, se adeuda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00). Constituyendo un total de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.206,00). TERCERO: La cancelación de los intereses que se continúen causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en el presente Juicio. CUATRO: Las costas y costos del presente procedimiento.-
La demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2.009, tal y como se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en esa misma fecha este Tribunal, Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
Vista la consignación realizada en el presente expediente por la ciudadana Alguacil Titular adscrita a este Juzgado donde manifestó que no pudo realizar la Citación personal de la parte demandada, la cual riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la citación por Carteles. (Folio 43); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los trámites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio SAYDUBYS FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.420, siendo la misma debidamente notificada, juramentada y citada en el presente Juicio.-
En fecha 02 de Marzo de 2.011, compareció el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-
En fecha 09 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio cincuenta y seis (56) del presente causa.-
En fecha 10 de Junio del año en curso, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio SAYDUBYS FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y consigna escrito de oposición al Decreto de Intimación, mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) Me opongo al decreto intimatorio del cual fui notificada.” (Folio 72). En consecuencia, este Tribunal vencido como fue el lapso previsto a los fines de formular oposición al Decreto Intimatorio, el cual comenzó a computarse a partir del 02 de Junio hasta el 22 de Junio de 2.011, y habiendo la defensora judicial de la parte demandada formulado dicha oposición en tiempo oportuno (10 de Junio de 2.011), se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, asimismo se entendió citada la parte accionada para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto, es decir, dentro de los cinco días de Despacho siguientes al día 22 de Junio de 2.011.-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda (27 de Junio de 2.011 al 01 de Julio de 2.011) la mencionada defensora judicial consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio en contra de su defendido, tal y como se desprende de autos al folio setenta y cuatro (74).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio (Del 06 de Julio de 2.011 al 20 de Julio de 2.011) ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-
CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, parte demandada de autos, de su obligación de cancelar las cantidades de dinero contenidas en las seis (6) letras de cambio, cursantes en autos en los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) del presente expediente, emitidas en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, todas en fecha 02 de Marzo de 2.009, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 1.000,00 C/U); sumando un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para ser pagadas los días: 30 de Marzo de 2.009, 30 de Abril de 2.009, 30 de Mayo de 2.009, 30 de Junio de 2.009, 30 de Junio de 2.009 y 30 de Julio de 2.009, y con fundamentó en este supuesto, demanda mediante el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, supra identificado; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio SAYDUBYS FAJARDO, rechazó, negó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falsos los instrumentos cursantes en autos en los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) del presente expediente; en consecuencia de ello, poseen todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dichos instrumentos. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la parte demandada, ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, cumplió o no con la obligación establecida en los instrumentos que fundamentan la presente acción (letra de cambio), específicamente si canceló o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.-
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “letra de cambio” cursantes en autos en los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha en fecha 02 de Marzo de 2.009, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tales instrumentos, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la parte demandada de cancelar las cantidades de dinero adeudas al ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia al folio setenta y siete (77). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos privados los cuales rielan en autos en los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en seis (6) instrumentos denominados “letra de cambio” los cuales no son más que un titulo de crédito a la orden que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en cierta fecha por el librado, quien por su parte y con aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, en el caso de autos, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha 02 de marzo de 2.009 las partes contendientes suscribieron tales instrumentos. 2.- Que dichos instrumentos (letras de cambio) fueron suscritos para ser pagados los días: 30 de Marzo de 2.009, 30 de Abril de 2.009, 30 de Mayo de 2.009, 30 de Junio de 2.009, 30 de Junio de 2.009 y 30 de Julio de 2.009, por la suma de UN MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 1.000,00 c/u); lo cual suma un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). 3.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado, encontrándose las letras de cambio de plazo vencido. Y así se decide.-
C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos al folio setenta y cinco (75); De tal instrumento se desprende que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con la parte demandada de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa del demandado.-
CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, actuando en nombre y representación propia, demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, alegando ser portador legitimo de seis (6) letras de cambio emitidas en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, todas en fecha 02 de Marzo de 2.009, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 1.000,00 C/U); sumando un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para ser pagadas los días: 30 de Marzo de 2.009, 30 de Abril de 2.009, 30 de Mayo de 2.009, 30 de Junio de 2.009, 30 de Junio de 2.009 y 30 de Julio de 2.009 de Junio de 2.007, igualmente alegó, que encontrándose las letras de cambio de plazo vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó las letras de cambio que fundamentan la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tienen como reconocidos, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, de cancelar al ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró en autos la defensora Judicial de la parte accionada, ni alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha incoado el ciudadano ALCIDES GUATARASMA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 587.177, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.018, actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano SAMUEL FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.287.647 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto del capital adeudado.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la actora por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, atendiendo a la siguiente estimación: Letra de Cambio I: con vencimiento el 30 de Marzo de 2.009, se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 291,00). Letra de Cambio II: con vencimiento el 30 de Abril de 2.009, se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Letra de Cambio III: con vencimiento el 30 de Mayo de 2.009, se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 208,00). Letra de Cambio IV: con vencimiento el 30 de Junio de 2.009, se adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 166,00). Letra de Cambio V: con vencimiento el 30 de Junio de 2.009, se adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 166,00). Letra de Cambio VI: con vencimiento el 30 de Julio de 2.009, se adeuda la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00). Constituyendo un total de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.206,00).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 11:50 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 2618.-
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