REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2009-001496

Se inicia el presente proceso en fecha 16 de octubre de 2009, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.423.086, debidamente asistido por la abogada Sol Maria Astudillo, Inpreabogado N° 12.152.362, en su carácter de Procuradora e Trabajadores, interpuesta contra la empresa INGENIERIA 2002, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal admitiéndose la misma el 22 de octubre de 2009 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación, de conformidad con el Artículo 126 ejusdem, para lo cual se libró exhorto a los Tribunales del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a fin de que practicaran la notificación de la demandada.

Cursa al folio 12 y 13 la consignación que hiciera el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, la remisión del exhorto a través de IPOSTEL, el día 28 de octubre de 2009, identificado dicho exhorto con el Oficio N° 2009-2108, el cual fue ratificado mediante oficio N° 2010-1466 de fecha 02 de julio de 2010, y remitido a través del mismo organismo el día 27 de julio de 2010, siendo esta la ultima actuación que cursa agregada al expediente, evidenciándose que no cursa al expediente ninguna actuación o diligencia del accionante tendente a impulsar el proceso para lograr la notificación de la demandada.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Los citados artículos establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación de la parte actora agregada a los autos tendente a lograr la notificación de la principal demandada es una diligencia que no tiene fecha, pero que en el expediente sistematizado del sistema Iuris 2000 en el que constan todas las actuaciones, la misma fue presentada el día de fecha 12 de abril de 2010, en la que se dejó constancia de la recepción del exhorto por parte de una de las demandantes, sin que hasta la presente fecha haya habido otra actuación del accionante para impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los accionantes, denota su falta de interés procesal, por lo que opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de julio de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretario (a)