REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000280
PARTE ACTORA: BRAULIO GREGORIO BARRETO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.279.378 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado Número 116,852.
PARTE DEMANDADA: PASTOR CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 594.769.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy jueves veintiocho (28) de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen por ante este Tribunal la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano BRAULIO GREGORIO BARRETO ESTANGA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, comparecieron igualmente los ciudadanos HENRY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.891, su carácter de Arquitecto responsable de la obra, quien fuera llamado como tercero en el proceso, se presentó igualmente el ciudadano DAVID LUIS LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.386.360, en su carácter de Maestro de obra, quien manifiesta haber contratado los servicios del ciudadano demandante, debidamente asistidos por la abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT inpreabogado N° 39.789. Se deja constancia igualmente que compareció el abogado RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.013.136, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 10.328, en su carácter de apoderado del Ciudadano PASTOR CANDURIN principal demandado en este proceso, iniciándose así la audiencia. .
Las partes comparecientes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que el ciudadano HENRY GARCIA y DAVID LUIS LAREZ, el primero llamado como tercero en el proceso y Maestro de obra reconocen que el demandante prestó servicios en la obra contratado directamente por ellos, y no al ciudadano Pastor Candurin, motivo por el cual se hacen responsables de los derechos labores derivados de la referida relación de trabajo que prestó el ciudadano BRAULIO GREGORIO BARRETO ESTANGA desde el día 23 de agosto de 2010, hasta el día 24 de septiembre de 2010, y con la finalidad de poner fin al presente proceso ofrecen pagar por vía transaccional la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido los cuales fueron especificados en la demanda; dicha cantidad se paga en cheque identificado con el N° 68601335 girado contra la cuenta corriente N° 0105-0734-11-1734056592, del Banco Universal, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs.5.000,00), a nombre de la demandante, quien manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la prestación de sus servicios en la construcción de edificación de estructura metálica ubicada en la avenida Libertador de esta ciudad, las cuales fueron demandadas por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.101,30) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto ya que la cantidad pagada es mayor que la demandada, dejando constancia el demandante en forma expresa que se incurrió en un error material al señalar como demandado a la empresa Pirelli e igualmente al mencionar al señor Pastor Candurin como representante de la referida empresa, razón por la cual deja sin efecto la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano BRAULIO GREGORIO BARRETO ESTANGA, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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