REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Julio de 2011.-
201° y 152°

No. Expediente NP11-L-2009-001530.-
Parte Demandante MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.353.279, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales José Gregorio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.293

Parte Demandada CONSORCIO OTEPI GREYSTAR.
Apoderados Judiciales Gabriel Darío López Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.452.

Motivo ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 03 de junio del año en curso, suscrito por el ciudadano Manuel Brito, representado en dicho acto por el abogado José Gregorio Martínez, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Gabriel López Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, parte demandada, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Manuel Brito, asistido por el abogado José Gregorio Martínez Salazar, en contra de la Empresa CONSORCIO OTEPI GREYSTAR (OGS). por concepto de Enfermedad Ocupacional; estima la demanda en la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta Bolívares fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 673.950,40); la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Sextoo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. Por auto de fecha 20 de abril del año 2010, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

Ahora bien, en virtud de lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes solicitaron en diferentes oportunidades la suspensión de la causa, ello en virtud que se encontraban en conversaciones amistosas a los fines de llegar a una conciliación, lo cual fue acordado por el tribunal y las distintas audiencias conciliatorias. Posteriormente en fecha 03 de junio del 2011, las partes de mutuo acuerdo consignan escrito transaccional mediante el cual convienen en transigir la reclamación de la siguiente manera que la empresa hizo entrega en el presente acto del primer pago señalado en el acuerdo transaccional, mediante cheque N° 07605553 girado contra la cuenta corriente N° 0115-0076-53-2120210100, por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), el cual recibe el ciudadano MANUEL BRITO, a su entera satisfacción. En cuanto a la planilla 14-03 la empresa se compromete en este acto hacer entrega de la misma dentro del lapso establecido en el documento transaccional para la consignación del segundo pago, dejándose constancia que en fecha 27 de junio de 2011, la empresa hace entrega del cheque de Gerencia 07605638 por la cantidad de Bs. 95.0000, 00 y la la conformidad por parte del accionante de lo expuesto por el apoderado judicial de la accionada. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por el ciudadano Manuel Brito, representado en dicho acto por el abogado José Gregorio Martínez, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Gabriel López Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la CONSORCIO OTEPI GREYSTAR (OGS), parte demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. Sin embargo, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta que se haga efectivo el pago del monto acordado y se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 2:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),