REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2010-000065.-
Parte Recurrente FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el N° 30, folio 77, Protocolo Primero, Tomo 18..
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
En fecha 30 de Noviembre de 2010 fue incoado por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS, el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00236-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 12 de Julio de 2010, la cual es recibida por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre 2010, se ordena su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Alega la parte recurrente sobre la base del ordinal 3° de los artículos 32 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para interponer formal recurso de Nulidad con Medida Cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 00236-10 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 12 de julio de 2010. Señala el recurrente como antecedente que:
La ciudadana Arelys González Leonett, titular de la cédula de identidad N° 6.945.230, en fecha 16 de noviembre de 2009, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Fundación Regional el Niño Simón del Estado Monagas, alegando que fue despedida injustificadamente por la ciudadana Coromoto Millán en su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación, pese a que se encontraba amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
En la oportunidad e la Litis contestación su representada contestó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, la trabajadora presto servicios para mi representada. b) ¿ si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contestó: No, la conozco. La trabajadora no esta investida de fuero alguno y tampoco goza de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial dada su condición de empleada de confianza, tal como lo demostraremos en la etapa procesal pertinente. c) ¿ Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?. Contestó: Si se efectuó el despido”. Que en ese estado intervino la apoderada de la Procuraduría del Estado Monagas quien se adhirió a lo dicho por la Fundación.
Posteriormente el funcionario dejó constancia de haber oído las exposiciones y ordenó abrir el correspondiente lapso de pruebas. Quedando trabada la litis en la prestación del servicio no fue materia controvertida, dado el reconocimiento de su representada que la trabajadora prestó servicios para la Fundación Regional el Niño Simón del Estado Monagas; La inamovilidad del Decreto Presidencial alegada por la trabajadora fue desconocida por el patrono, al aducir que la trabajadora no esta investida de fuero alguno y tampoco gozaba de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial dada su condición de empleada de confianza, por lo que era materia controvertida en el procedimiento; El despido invocado por la trabajadora fue reconocido por el patrono; por consiguiente le correspondía a la fundación Regional el Niño Simón del Estado Monagas probar: a) que la trabajadora era una empleada de confianza y que por lo tanto no estaba amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
En fecha 01 de Abril de 2011 una vez notificadas las partes, se libra el cartel de notificación correspondiente, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El día 19 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron los Abogados Vanesa Morales y Ramón Golindano inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 116.045 y 80.778, en carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, y de la comparecencia del tercero interesado, ciudadana Arelys González, CI V- 6.945.230, representada en este acto por su apoderada judicial, la Abogada, Amri Jimenez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.944. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones y cinco (05) minutos para el derecho a replica y contra replica y posteriormente se concederá la oportunidad para que presenten las pruebas. Acto seguido, realizadas las exposiciones, hubo replica y contrarréplica. A continuación el Tribunal les señala la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en tal sentido la parte recurrente, consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. El tercero interesado igualmente consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas. Posteriormente por auto expreso el tribunal indicó a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso, y en consecuencia, se señaló la fecha en la cual vence el lapso para la presentación de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 27 de mayo del presente año la parte recurrente presente su escrito de informe, y en fecha 31 de mayo de 2011 la tercera interesada, los cuales fueron agregados a las actas procesales.
En fecha 31 de mayo de 2011, folio 607, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de pruebas dentro de las cuales ratifica en todas y cada una de sus partes el cúmulo de documentos que acompañan el recurso de Nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Marcado “B”, Copia certificada del expediente Administrativo N° 044-09-01-01692, sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas contentivo del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Arelys González en contra de la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Monagas.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Y así se declara.
Pruebas del tercero Interesado:
Invoca, da reproducido y hace valer con todos sus efectos el mérito de los autos en todo lo que le favorezca. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De las Documentales
Ratifica las documentales promovidos en el expediente administrativo, es decir:
.- Carnet de Trabajo.
.- Recibos de pago.
.- Expediente administrativo en su totalidad.
En relación a estas documentales, este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Y así se establece.
.- Promueve escrito emanado de la parte recurrente donde efectivamente acepta tácitamente la prueba Grafotécnica. Este tribunal debe señalar que la parte promovente no especifico la fecha en la cual fue consignado el referido escrito por lo que presume este juzgado que es el consignado en fecha 28 de abril de 2010, el cual corre inserto en el folio 534, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Violación del debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
- El Derecho al Debido Proceso.
En relación al debido proceso el recurrente trae a colocación señalamientos realizados por el Doctor Humberto Bello Tabares en su Libro “Análisis de las Pruebas en el Marco de los Procedimientos Orales contenidos en las diversas leyes de la República”, debiendo señalar esta sentenciadora que el recurrente no arguye nada relativo al por qué esta viciado el debido proceso en el expediente administrativo, motivos por el cual este juzgado no tiene materia sobre que pronunciarse. Y así se declara.
- Principio de Control de la Prueba
Igualmente en el caso del vicio delato por el recurrente relativo al principio de control de la prueba, se limita a indicar las facultades concedida por este principio para que las partes tengan conocimientos de las pruebas, el derecho a probar, el derecho a la prueba judicial que es de rango constitucional consistente en el derecho y garantía de aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios que se consideren legales y pertinentes; pero no indica cuál y como se encuentra viciado en el expediente administrativo el referido principio, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se dispone.
Principio de la Publicidad.
En cuanto a este principio arguye el recurrente que su representada en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, promovió entre otros los documentos marcados “A”, “A1”, “B”, y “C” anexos al escrito de promoción de pruebas, documentos cuyas firmas fueron desconocidos por la parte accionante, que por tal motivo la Fundación Regional el Niño Simón del Estado Monagas, promovió la prueba de cotejo sobre las firmas de dichos documentos, la cual fue admitida por el órgano administrativo. Que admitida como fue la prueba de cotejo por el Órgano Administrativo, éste decidió que la misma fuera evacuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, en tal sentido, remitió los documentos en cuestión al órgano policial para que fuera evacuada dicha prueba. Que al haber remitido las actuaciones el inspector del trabajo como rector del proceso tenía la obligación de hacer cumplir el procedimiento estipulado por la ley para la evacuación de dicha prueba, sin embargo no cumplió con su deber y omitió indicarle al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín el procedimiento a seguir a los fines de que dicha prueba fuera evacuada; ocasionando tal omisión la evacuación de la prueba en una forma sumaria por parte del órgano policial, sin que las partes tuvieran acceso ni control de la misma; prescindiéndose totalmente del procedimiento establecido en los artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se nombraron los expertos, no se juramentaron, no se fijó la fecha del acto de realización de la prueba, los experto no dejaron constancia en autos sobre el día, hora y lugar en que se realizaría la diligencia, no hubo oportunidad para las observaciones de las partes, entre otras.
En relación a este punto se evidencia de las actas procesales que la prueba de cotejo fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, ente este que fue designado por la Inspectoría del trabajo tal como se evidencia en el auto de fecha 11 de enero de 2010, el cual corre inserto en el folio 182 en el expediente administrativo correspondiente, en tal sentido, es pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia están obligados a aceptar el cargo encomendado situación esta que aconteció en la presente causa, por lo que forzosamente se concluye que no se procede el vicio denunciado por la parte accionada. Y así se decreta.
De la Desviación del Poder
Señala el recurrente que la legislación tiene establecida la desviación del poder (art. 139 CRBV como usurpación y extralimitación, devenidas de un acto administrativo acarreador de responsabilidad administrativa, y que de ese modo, el acto administrativo contiene una usurpación, podría calificarse la actuación como un exceso de atribuciones conferidas al describir o declarar el contenido en el acto.
Que el Inspector del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo tiene facultades para ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, no para entrar a conocer sobre el asunto relacionados con la validez de contratos de trabajo, lo cual es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo por necesitarse para ello la interposición de una acción judicial; por lo que mal podía el Inspector del Trabajo invadir esta competencia y establecer como un hecho cierto de que los contratos de trabajos promovidos por su representada en el procedimiento de reenganche no estaban ajustados a la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin motivación alguna y sin haber mediado el procedimiento legalmente previsto para ello por ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el cual su representada pudiera haber hecho los alegatos pertinentes y promover y evacuar las pruebas que a bien tuviere para la mejor defensa y a la tutela judicial efectiva. Al no haber valorado los contratos de trabajo, promovidos por su representada, alegando que no se ajustaban a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este funcionario incurrió en una desviación de poder por haber asumido competencia que no les son atribuidas por la ley y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo haciéndolo ineficaz.
Considera este tribunal que no existe abuso o desviación de poder por el hecho de que el Inspector del Trabajo no les otorgo valor probatorio alguno a los mismos por cuanto no se encontraban ajustados a lo que establece nuestra legislación venezolana con respecto a los contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el abuso de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público, situación esta que no es evidente en la presente causa. Y así se decide.
Error de Apreciación.
Asimismo invoca el recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en un error factí in indicando de hecho en la apreciación probatoria por suposición probatoria, lo cual configuró un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa de la cual recurre.
Señala el recurrente que de acuerdo a lo expuesto por el Inspector del Trabajo en el párrafo anterior la labor desempeñada por la trabajadora era de información y orientación al personal de los distintos centros educativos, a lo que en decir del juzgador no constituía una actividad propia de una trabajadora de dirección o de confianza. Que finalmente, mediante la falsa aplicación del principio de la primacía de la realidad y de los hechos concluyó que esas funciones, presuntamente, desempeñadas por la trabajadora no eran propias de una empleada de dirección o de confianza. Que su representada si promovió documentos que demuestran las verdaderas funciones que realizaba la ciudadana Arelys González par la Fundación, prueba de ello es el Manual Descriptivo de Cargos que riela del folio 39 al folio 154 del expediente administrativo, en cuyo contexto aparecen expresadas todas las funciones desempeñadas por la trabajadora en los distintos cargos que ocupó dentro de la fundación, sin embargo al momento de valorar el Inspector del trabajo no le otorgó valor probatorio alguno, motivando su proceder en que el mismo emanaba directamente de la parte patronal, a pesar de que dicho manual estaba debidamente reconocido por la trabajadora en la cláusula sexta de los contratos iniciales de trabajo promovidos pro su representada en el procedimiento administrativo.
Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 16 de diciembre de 2009, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “…a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, la trabajadora presto servicios para mi representada. b) ¿ si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contestó: No, la conozco. La trabajadora no esta investida de fuero alguno y tampoco goza de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial dada su condición de empleada de confianza, tal como lo demostraremos en la etapa procesal pertinente. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: Si se efectuó el despido.
Seguidamente el funcionario que suscribe el acta deja constancia de haber oido las exposiciones y ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas a partir del día hábil siguiente , haciendo la observación que son 8 días hábiles, 3 días para promover y 5 días para la evacuación de la misma.
Se verifica la consignación de las pruebas de ambas partes
La Administración, a juicio de quien aquí decide, a la hora de aplicar los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, debe examinar la condición del trabajador reclamante, pues en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora menciona el cargo que desempeñaba como Asistente de Mantenimiento Planteles, dato éste que es imprescindible para conocer el régimen de excepciones, y de los recibos de pagos consignados consta que se desempeñaba como Auxiliar de Coordinación. Este elemento probatorio, no fue ni siquiera analizado por el Inspector del Trabajo que decidió, aún cuando era un dato relevante para que operara la protección especial que otorga el estado, mediante la consagración de la inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente, que no sólo fue confesado, sino que inclusive fue probado de manera objetiva por la propia reclamante que ejercía el cargo de Auxiliar de Coordinación dentro del ente demandado.
Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza de la trabajadora y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición de la trabajadora.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores”.
La norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participa en la administración del negocio, evidenciando quien decide que de la prueba aportada por la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Monagas, se verifica la descripción del cargo, el cual a criterio de quien juzga es evidente que la ciudadana Arelys González se encontraba dentro de los denominados trabajador de confianza.
Al dar por supuesto que la trabajadora no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de Auxiliar de Coordinación y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de Auxiliar de Coordinación y por tanto trabajadora de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En cuanto al vicio de Abuso y de Desviación de Poder, el recurrente denunció que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho vicio, al no haber valorado los contratos de trabajo, promovidos por su representada, alegando que no se ajustaban a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este funcionario incurrió en una desviación de poder por haber asumido competencia que no les son atribuidas por la ley y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo haciéndolo ineficaz.
Considera este tribunal que no existe abuso de poder por el hecho de que un funcionario público no haya valorado una prueba, pues el abuso de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público y que por lo demás habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por la ciudadana Arelys González y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA : Primero :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Monagas, identificada, en contra del Acto Administrativo. Segundo: Se ANULA, el mencionado Acto y su contenido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) días del mes de julio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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