REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2011-000130.-

Parte Demandante BERJAINE DEL CARMEN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.830.472, y de este domicilio.

Abogado Asistente Rosalía Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.766.

Parte Demandada REGINA FUENTES DE ROJAS
Apoderado Judicial No constituyó Apoderado Judicial.

Motivo de la acción BENEFICIOS LABORALES .

La presente causa se inicia en fecha 27 de Enero de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de Beneficios Laborales intentara la ciudadana Berjaine del Carmen Barreto, en contra de la ciudadana Regina Fuentes de Rojas.

Señala la accionante que en fecha 10 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como doméstica, para la señora Regina Fuentes de Rojas; devengando un salario quincenal de Bs. 300; que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamo, siendo citada la representación patronal a los fines del acto conciliatorio,; que la ciudadana Regina Fuentes no acudió al acto ni por si ni por apoderado alguno, quedando agotada la vía administrativa, por lo cual acude a demandar beneficios laborales para que la ciudadana Regina Fuentes convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo de servicio, de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación se desglosan:

Tiempo de servicio = 9 meses y 2 días = 15 días x 40,79 = 611,85
Indemnización = 15 días x 40,79 = 611,85
Diferencias Salariales =
Año 2009
199,23 x 9 meses = 1.793,07
Año 2010=
623,89 x 9 meses = 5.615,01.
Total de diferencia salarial = Bs. 7.408,08.
Preaviso = 15 días x 40,79 = 611,85
Total = Bs. 9.243,63 – Bs. 400,00 = 8.843,63.

Total adeudado = Bs. 8.843,63.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 31 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 24 de febrero de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignan sus escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2011; se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 01 de junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 07 de julio de 2011, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Berjaine Barreto, titular de la cédula de identidad N° 10.830.472, parte actora en la presente causa asistida por la Procuradora del Trabajo Abogada Rosalin Alcalá inscrita en el Inpreabogado con el N° 94.766, y se dejo expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al presente acto, se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día jueves, catorce de Julio del año en curso a las nueve y quince de la mañana, (14/07/2011 a las (09:15 a.m.).

En fecha 14 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud del Juicio, en la causa NP11-L-2011-000130 que por motivo de Beneficios Laborales, incoara la ciudadana Berjaine del Carmen Barreto contra Regina Fuentes de Rojas. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Berjaine Barreto, titular de la cédula de identidad N° 10.830.472, parte actora en la presente causa asistida por la Procuradora del Trabajo Abogada Rosalin Alcalá inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.766, y se dejo expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza de seguida profiere el Dispositivo del Fallo en atención al estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Darwin Montero Márquez, en contra de la Regina Fuentes de Rojas. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa mantesa, S.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por la demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama la hoy demandante el pago de los siguientes conceptos:
En cuanto al Tiempo de servicio, debe señalar esta juzgadora que la parte accionante incurrió en error de trasncripción al señalar el concepto demandado por cuanto si bien es cierto fundamenta su reclamo en el artículo 278 de la ley Orgánica del trabajo, esta lo denomina como tiempo de servicio, siendo lo correcto Aguinaldo de navidad tal como expresamente lo dispone la referida disposición la cual reza:

Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:
a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;
b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que el juez cono el derecho y esta en la obligación de aplicarlo es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de prima de navidad o lo que comúnmente se conoce como Aguinaldo de navidad, concepto este que se encuentra ajustado a derecho, ello en virtud al tiempo efectivo de servicio. Y así se decide.
En cuanto a los conceptos de Indemnización y preaviso establecido en los artículos 281 y 279 de la ley Orgánica del trabajo respectivamente, este tribunal acuerda los mismos, por cuanto la parte accionada no demostró la cancelación de dichos conceptos, debiendo señalar que los cálculos se encuentran ajustados a derecho. Así se dispone.
Por último reclama la accionante el pago de las diferencias Salariales correspondiente a los Años 2009-2010, este tribunal forzosamente debe acordar el referido concepto ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, por lo que tiene como cierto que en el tiempo de servicio de la relación de trabajo la demandante devengo un salario inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Prima de navidad = 9 meses y 2 días = 15 días x 40,79 = 611,85
Indemnización = 15 días x 40,79 = 611,85
Diferencias Salariales =
Año 2009
199,23 x 9 meses = 1.793,07
Año 2010=
623,89 x 9 meses = 5.615,01.
Total de diferencia salarial = Bs. 7.408,08.
Preaviso = 15 días x 40,79 = 611,85
Total = Bs. 9.243,63 – Bs. 400,00 = 8.843,63.

Total adeudado = Bs. 8.843,63.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Berjaine del Carmen Barreto, en contra de la Regina Fuentes de Roja identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 8.843,63) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),