REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2010-000862.-
Parte Demandante ANIBAL JOSE MATA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.446.118, domiciliado en la calle el Silencio N° 155 Miraflores Estado Monagas.
Apoderados Judiciales: Oscar Emilio Araguayan inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002.
Parte Demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial: Balmore Acevedo y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659.
Motivo de la acción CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia la presente causa con la interposición de una calificación de despido incoada por el ciudadana Anibal Mata en contra de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.,
Alega el actor que en fecha 30 de agosto de 1.993, comenzó a prestar servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en el cargo de Mecánico de Tercera, realizando sus funciones como tal, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; pasado un lapso de 4 años continuos, fue promovido a Supervisor Auxiliar en la planta compresora Orocual, siendo sus funciones supervisar al personal mecánico, luego el 05 de septiembre de 2005fue promovido a ocupar el cargo de Supervisor de mantenimiento Operacional mecánico en la planta Orocual, luego es ascendido al cargo de Supervisor de Mantenimiento mayo en la parte de mecánica en la referida planta, y por ultimo fue pasado al cargo de Inspector de Talleres Externos Jusepín, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; de lunes a viernes y sábado y domingo si le eran asignadas guardias, devengando un salario mensual de Bs.7.437,00; y un salario diario de Bs. 247,90.
En fecha 27 de mayo de 2010 fue llamado por el Departamento de Control Interno (PCP) y le hace entrega de una correspondencia emanada por el ciudadano Pedro Coronil quien es el Gerente General de Exploración y Producción, División Oriente, donde se le notifica que estaba despedido sin indicar los motivos o fundamentos de hecho que soportaban la aplicación de semejante sanción.; que por tal motivo solicita se le califique su despido, el pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo, ya que no dio motivo para ser despedido.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio, mediante Audiencia Preliminar del 26 de noviembre de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 27 de enero de 2011, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de Marzo de 2011, se da inicio a la audiencia de juicio en la cual compareció el ciudadano Anibal José Mata Lezama, y su apoderado judicial el Abg. Oscar Araguayan, y en representación de la parte demandada el Abg. Balmore Acevedo. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones. Ulteriormente, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas. En relación al disco compacto adjunto a las resultas de la Inspección realizada en el departamento de Prevención Control de Perdidas (PCP), al igual que el aportado como medio probatorio de la parte demandada, serán proyectados en la oportunidad que fije el Tribunal por auto separado. Seguidamente se continua con las testimoniales, de lo cual, se verificó la incomparecencia de los ciudadanos Ramón Sotillo y Guillermo Pérez, en tal sentido, se declaro desierto el acto, solo en lo que a estos testigos se refiere, por cuanto, se verificó igualmente que si comparecieron al acto los ciudadanos, Jesús Villarroel, Juan Carlos Alvarez y Juan Zue, quienes rindieron su testimonio en atención a las preguntas, repreguntas y posterior interrogatorio que le efectuara este Tribunal solo al ciudadano Juan Zue. Consecutivamente, quien preside la Audiencia les indico a los apoderados presentes la oportunidad de realizar las observaciones que estimen pertinentes a las testimoniales. Por cuanto existían otras Audiencias fijadas en la Sala de Juicio, el tribunal acordó prolongar la audiencia de juicio, la cual se fijara por auto expreso.
El día dos (02) de mayo de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual comparecieron las partes. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia iniciándose con la proyección de los videos tanto el promovido por las parte demandada como el obtenido en las resultas de la Inspección. Consecutivamente, quien preside la Audiencia les indico a los apoderados presentes la oportunidad de realizar las observaciones que estimen pertinentes a la proyección. En tal sentido el apoderado actor la impugna por ser ilegal e impertinente y el promovente además de solicitar que se trasmita el video y se aprecie los rasgos de la persona que aparece dentro de la camioneta. Oída la solicitud el Tribunal la acuerda y le señala al técnico audiovisual que deje constancia fílmica del ciudadano que aparece en el video y lo identifique en esta Sala a los fines de registro. Posteriormente, se inicia la Declaración de Parte del actor, seguida de la del representante de la empresa la cual fue asumida por el ciudadano Luiggi Carrara, CI V- 8.477.716 Líder de Talleres, quien antes de responder a las preguntas presto juramento de Ley. Culminada el interrogatorio de parte, la Jueza en atención a las respuestas del representante de la empresa considera necesario hacer la declaración de parte en la persona del ciudadano Juan Zue, por lo que exhorta l representante de la empresa hacerse acompañar del mencionado ciudadano a los fines de ampliar la declaración. Luego, el Tribunal hace el llamado de los testigos ciudadanos, Ramón Sotillo y Guillermo Pérez, quienes en la Audiencia pasada se les otorgo nueva oportunidad de comparecer a esta prolongación, verificándose, su incomparecencia por lo que fueron declarados desiertos. En este estado, el apoderado de la parte demandada solicita nueva oportunidad para los testigos, negando el Tribunal lo requerido en virtud de considerar que se otorgaron las oportunidades correspondientes. Seguidamente la Juzgadora señala que existen otras Audiencias fijadas, lo que hace necesario prolongar el presente acto, a los fines antes señalados el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.
Posteriormente el día de hoy Martes, catorce (14) de Junio de 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la cual se hicieron presentes las partes. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Consecutivamente la Jueza señala que en esta oportunidad se efectuaría la ampliación de la Declaración de Parte del ciudadano Juan Zue, en tal sentido, insta al apoderado de la parte demandada a que informe los motivos de la incomparecencia del ciudadano. Oídos los motivos, el Tribunal manifiesta que visto que ha transcurrido considerable tiempo en la presente causa, le otorga a las partes la oportunidad para que formulen sus conclusiones. Oídas las conclusiones, el Tribunal se retira a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día Martes, veintiuno (21) de junio del año en curso a las nueve y veinte minutos de la mañana, (21/06/2011 a las 09:20am).
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, siendo las Nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud del Juicio, se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes. La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano: ANIBAL JOSE MATA LEZAMA, contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, tenemos como punto controvertido determinar si el ciudadano ANIBAL JOSE MATA LEZAMA se encuentra incurso en la causal alegada para el despido que fue objeto, debiendo la parte accionada probar sus dichos.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reproduce y hace vales el merito favorable que emerge de las actas que conforman el expediente Nro. Exp. NP11-L-2010-000862. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Promueve Carta de despido, este tribunal le otorga pleno valor a la referida documental, ello en virtud, que la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal. Así se declara.
En cuanto al segundo particular del escrito de pruebas, relativo a las jurisprudencias, doctrinas y lineamientos que indican que la jubilación como derecho adquirido prevalece por encima de cualquier posibilidad de despido del trabajador beneficiario; debe señalarse que las mismas no constituyen medios de pruebas. Y así se decide.
De la Inspección Judicial.
Promueve inspección judicial solicitando al tribunal se traslade y constituya en las oficinas de Recurso Humanos de PDVSA en la ciudad de Maturín Estado Monagas, La misma fue declarada desierta por cuanto la parte promovente no compareció a la fecha y hora para la realización de dicha inspección.
De las Pruebas de la Parte Accionada:
El Mérito favorable de Autos. El mismo no es en medio de pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.- Así se acuerda.-
Promueve como Punto previo el desistimiento de la parte demandante, tomando en consideración el último aparte del artículo 197 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este tribunal debe señalar que la referida solicitud debió haber sido efectuada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.
Documentales
Promueve marcada “A” copia certificada del expediente N° PDV-PMT-2010-15-2, aperturado al extrabajador Aníbal José Mata Lezama, titular de la cédula de identidad N° 8.446.118, por la gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), mediante la cual se inicia la investigación por el reporte de hurto del vehículo; Camioneta marca Ford, Modelo F-150, número L8989, asignada al pool de Equipos Estáticos, la cual fue hurtada del Estacionamiento del Edificio de Producción en la Planta de Jusepín. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, por cuanto a través de la inspección judicial pudo verificar la existencia de dicho expediente, aunado a ello, de las testimoniales y de la declaración de parte efectuada se pudo constatar que las declaraciones efectuadas en el expediente fueron reconocidos por las distintas personas que efectuaron las mismas. Así se dispone.
Marcada “B”, original de la participación del despido del ciudadano Aníbal José Mata Lezama, debidamente realizada por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dentro del lapso previsto en el Artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, verificándose a través de la participación de despido que la misma fue presentada en tiempo hábil, asimismo las causales del despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber utilizado un medio electrónico de la empresa, así como su correo personal. Así se establece.-
La parte accionada en sus capitulos II y III alegan la falta de probidad y falta grave que impone la relación de trabajo, en las cuales incurrió el ciudadano Anibal Mata lezama, supuestos estos contenidos en el artículo 102 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del trabajo, tales alegaciones no son medios probatorios.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte accionada, debe señalar quien decide que el Tribunal se traslado al departamento de prevención y Control de Perdidas (P.C.P), en fecha 09 de marzo del 2011, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta al material audiovisual recabado en dicha inspección el mismo fue reproduciendo en la audiencia de juicio, procediendo las partes a realizar las observaciones que consideraron pertinentes. En este sentido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección, y se tiene como cierto el material audiovisual antes señalado. Así se decreta.
Así mismo, la parte accionada promueve prueba de inspección judicial a efectuarse en el Departamento de Recursos Humanos, la cual se materializo el día 09 de marzo de 2011, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección. Así se dispone.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
Los testigos Ramón Sotillo y Guillermo Pérez, no comparecieron a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos.
En cuanto a los testigos Jesús Villarroel, Juan Carlos Alvarez y Juan Zue, este tribunal no le otorga valor probatorio a sus declaraciones por cuanto son testigos referenciales, ello en virtud, que el conocimiento que tiene fueron adquiridos a través del procedimiento efectuado por el Departamento de Prevención y Control de perdidas (.PC.P). Y así se declara.
Por último la parte accionada promueve un CD compacto del video correspondiente al recorrido realizado por el trabajador en el campo Jusepín, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es del mismo tenor al recabado a través de la inspección judicial, en el cual el tribunal pudo observar las grabaciones en el Departamento Centro de Control (CECOM), mediante el sistema automatizado denominado LENEL, en cual se observo las imágenes gravadas a través del circuito cerrado, llevado por dicha planta, correspondiente a la fecha 30 de abril del año 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa tenemos como punto controvertido determinar si el demandante ciudadano ANIBAL JOSE MATA LEZAMA se encuentra incurso en la causal de despido alegada por la demandada para dar por terminada la relación laboral, en el entendido que no esta controvertida la existencia de la misma, ni su fecha de culminación.
De conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al patrono sea cual fuere su posición procesal, probar las causas del despido; y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales a) falta de probidad e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad.
En vista del literal señalado por la accionada relativo a la falta de probidad debe indicarse que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Tenemos que la empresa demandada en su escrito de Participación de Despido realizado al ciudadano ANIBAL JOSE MATA LEZAMA, la fundamentó en los siguientes términos:
“La falta de probidad viene dada al observarse que con su conducta violento LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LA Empresa, al no cumplir con la normativa procedimental para el uso de la flota terrestre propiedad de la Empresa PDVSA Petroleo, S.A, ademas de no prestar el ciudadano ANIBAL JOSE MATA LEZAM, fielmente sus servicios para lo cual fue contratado, pues el trabajador no guarsdo la debida diligencia, lealta o rectitud en el cumplimiento de sus obligaciones laborales o en el desempeño de la actividad oproductiva encomendada, lo cual se evidencio al disponer sin la debida autorización a los fines de usar el vehiculo identificado N° l8989, el cual se encontraba asignado a otra gerencia distinta para la cual laboraba el ciudadano Anibal Jose mata lezama.
Con relación a la falta grave que impone la relación de trabajo, contenida en el literal “i” viene dada por cuanto se determino que el referido extrabajador llevo a cabo acciones en contravención a la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S.A, especialmente a las relativas al usio de la flota terrestre propiedad de la empresa; habiendose negado durante el proceso de investigación haber dispuesto y usado el referido vehiculo, y no fue hasta que se le mostro el video de control de acceso resgistrado en el sistema, que al verse descubierto; reconoció que habia dispuesto y usado de la unidad en referencia sin la debida autorización, y que había sido objeto de un robo (atraco), en el cual lo despojaron del vehúiculo identificado N° L89089, unidad de PDVSA Petroleo, S.A., que hasta la presente fecha esta desaparecida. Generando un perjuicio a la principal empresa petrolera.
Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral esta orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Tal es el caso, que en la presente causa este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la grabación del circuito cerrado llevado por la planta en la cual laboraba el accionante, evidenciándose mediante el sistema automatizado denominado LENEL, en cual se observo las imágenes gravadas a través del circuito cerrado, llevado por dicha planta, correspondiente a la fecha 30 de abril del año 2010, que fue el ciudadano Anibal Mata quien conducia el vehículo L8989.
Aunado a lo anteriormente expuesto, mediante el interrogatorio de parte efectuado a la antes mencionado ciudadano este acepto haberse traslado en el vehiculo antes señalado el cual le fue hurtado el día 30 de abril de 2010, así mismo reconoció que fue posterior a la referida fecha (13/05/2010) cuando le notifica el hurto del cual había sido objeto, es decir, que este se vio obligado a realizarle el señalamiento correspondiente a al Departamento de Prevención y Control de perdidas (.PC.P), una vez que dicho departamento le mostró el video en el cual se evidencia que su persona conducía el vehiculo N° L8989, en consecuencia, es evidente que el accionante se encontraba incurso en las causales de despido señaladas por la empresa demanda. Y así se decide.
Por todas estas consideraciones, éste Tribunal declara: SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentado por el ciudadano ANIBAL JOSE MATA LEZAMA contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE MATA LEZAMA contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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