REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de Julio de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-001327.
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO BUENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.399.423, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARISELA MALAVÉ, YUDLANY FLORES, FERNANDO ELIAZETH RODRÍGUEZ, MIGDALIA MAZA, GENADIO LARA, MIGUEL MARTÍNEZ, ELIX VALERA, ROSA CATALANO, BETZAIDA CORTEZ y CARMEN FARRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.551, 106.830, 146.175,157.166, 154.851, 155.517, 154.861, 159.619, 159.578 y 159.544, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo N° 12-A, de fecha 03 de Septiembre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ LOSADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.659, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO BUENO, contra la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGA EL ACTOR:
- Que en fecha trece (13) de Junio de 2009, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario diario de (Bs. 37,54).
- Que en fecha dos (02) de Agosto de 2010, renunció y presentó su preaviso voluntariamente, el cual laboró integralmente como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día dos (02) de Septiembre de 2010 y la empresa le dio un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.234,30, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2010, y se ha negado a cancelarle lo que le corresponde y la relación de trabajo duró Un (01) año y Dos (02) meses.
- Que para la fecha de la renuncia el Salario Básico era de (Bs. 37,64) diarios y el Salario Integral era de (Bs. 119.150).-
- Que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación:
- ANTIGUEDAD: 70 días a razón de Bs. 119.150 = (Bs. 8.340,50), menos el adelanto de Bs. 3.478,77. Total de Antigüedad: Bs. 4.861,73; PREAVISO: 30 días a razón de Bs. 119.150 = Bs. 3.574,50; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 17,5 días a razón de Bs. 119.150 = (Bs. 2.085,12), menos el adelanto de Bs. 560,16. Total Bs. 1.524,96; RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 150 días x 22,58 de Bs. 3.387,00; DOS DÍAS PENDIENTE: 2 días x 119.150 de Bs. 238,30.

Total de conceptos Adeudados de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.588,00).-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada en fecha quince (15) de Marzo de 2011, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la Audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día catorce (14) de Julio de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha catorce (14) de Julio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorgó a las partes la palabra, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente, la Jueza pasó a establecer las directrices a seguir en la audiencia y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, haciendo las partes las observaciones correspondientes que a bien tuvieron. En ese estado, la Juzgadora visto que se evacuado todos los medios probatorios, le otorga a las partes la oportunidad para formular las conclusiones generales del Juicio. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala, a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Audiencia de Juicio, pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, en atención a las actas procesales revisadas en el presente asunto, s por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO BUENO, contra la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demandado por el ciudadano JULIO ANTONIO BUENO, para que la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., le cancele todos y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada, hasta que presento su preaviso voluntariamente en fecha 02 de agosto de 2010, el cual laboró íntegramente.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, admitió la relación laboral, alega que la parte demandante prestó sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., a partir del el día trece (13) de Junio de 2009 y que se le dio un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.234,30, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2010. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto se le canceló oportunamente sus prestaciones sociales, una vez finalizada la relación laboral.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari.
En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, corresponderá a la accionada demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que no le debe diferencia alguna por todo el tiempo que alegó el actor en su libelo de demanda, para ello se pasa a analizar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.

En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CAPITULO I y II PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN:
1.- Marcado con la letra “A”, Planilla de Liquidación cuyo original reposa en las oficinas de la empresa demandada (no consta en autos).
2.- Promueve constante de veintinueve (29) folios útiles, copia de recibos de pago, cuyos originales reposan en las oficinas de la empresa demandada. (Folios 45 al 73).

Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO III. En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Maturín Estado Monagas. No consta respuesta alguna, sin embargo, se ordenó lo conducente y se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) y certificación de secretaría de esta Coordinación, de lo cual no hubo respuesta alguna. No hay mérito que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I DOCUMENTALES:

1.1.- Marcado “A”, constante de un (01) folio útil, Documento suscrito por el demandante, a través del cual manifestó su voluntad libre y conciente de retirarse voluntariamente del cargo que había tenido con la empresa.
Opuesta debidamente al actor fue aceptada en su contenido y firma, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.2.- Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, Documento a través del cual se resume en forma ordenada y detallada las Prestaciones Sociales del demandante, en la cual la empresa cumplió con el correspondiente pago reconocido por el demandante.
Dicho documento no fue rechazado por la parte actora, este Tribunal en sana crítica le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la oficina de la empresa Monto seguridad, C.A., ubicada en la Calle Infante con Carrera 11, Edificio Secacobrit, Piso 1, Oficina 2, Maturín Estado Monagas, la cual fue fijada para el día jueves siete (07) de Julio de 2.011, siendo declarado DESIERTO EL ACTO, vista la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual se desecha dicha prueba.

No hubo declaración de parte.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente por este Tribunal, tomando en consideración que la parte demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se evidencia que la relación laboral fue admitida por la parte demandada de autos, desde el día trece (13) de Junio de 2009 hasta la fecha de su renuncia el día dos (02) de Septiembre de 2010, el cargo desempeñado por el actor de OFICIAL DE SEGURIDAD, y que el actor fue debidamente liquidado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación que cursa en autos y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, correspondía en principio a la accionada demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que no le debe diferencia alguna por todo el tiempo que alegó el actor en su libelo de demanda. Así se determina.

De acuerdo a lo precedentemente establecido, reconocida la existencia de la relación de trabajo, se constata de la revisión minuciosa efectuada lo relativo a los conceptos reclamados, las documentales y a la Liquidación de Prestaciones sociales, encuentra quien decide que la empresa demandada al momento de la culminación de la relación de trabajo le canceló todos los conceptos laborales que le correspondían al actor, por el desempeño de las actividades en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, y en virtud de la renuncia voluntaria realizada por el actor, quedó corroborado tal como lo alega en su libelo de demanda que trabajó íntegramente el preaviso. En cuanto a los pretendidos salarios, se determina que no hubo controversia en cuanto al salario básico, sin embargo el actor al realizar el calculo del salario integral señala un bono nocturno y no señala una relación de los días que pretende reclamar por ese bono nocturno, correspondiéndole la carga de la prueba, y él mismo no aportó ningún medio probatorio para demostrarlo; en conclusión, de acuerdo a lo expuesto por la empresa no se le adeuda monto alguno por tales diferencias habiendo cancelado conforme a la Ley, por lo que no existe diferencia alguna en cuanto a los conceptos demandados, es por lo que considera esta Juzgadora que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JULIO ANTONIO BUENO, en contra de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA (O),

Abg.


En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (o),

Abg.




EOS/nr.-