REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Julio de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001371.
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.376.094, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, JOHANNY RONDÓN y CARLA CAMINO ÁVILA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.501, 15.041, 145.495, 117.961, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: PROMOTORA PAZO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 80, del libro A-6, correspondiente al primer Trimestre del 2006.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI y JUANA CARVAJAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.086, 33.027, 80.768 y 101.609, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL, MATERIAL, LUCRO CESANTE Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 3 de febrero de 2010, por concepto de DAÑO MORAL, MATERIAL, LUCRO CESANTE Y POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, contra la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, inició su relación laboral con la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A., fecha en la cual inició la obra que consiste en la construcción de varias casas en el Conjunto Residencial Terrazas del Norte, ubicado en el Sector Tipuro de Maturín, Estado Monagas, y la cual tiene prevista como fecha de culminación el treinta (30) de Noviembre de 2010, con el cargo de Obrero Encargado de: Ayudar al electricista en el sentido de mantenerle todos los materiales necesarios para las aducciones eléctricas, meter cablerías, cortar y amarrar cables, llevar el material y estar a la disposición del maestro electricista, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 05.00 p.m., devengando un Salario Mensual Básico diario de Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.861,50) y un Salario Diario Básico de Sesenta y dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 62,05). Que fue despedido injustificadamente en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, sin culminar la obra por su estado de salud, debido a un accidente que sufrió en fecha doce (12) de Junio del 2009en la empresa cuando ejecutaba sus labores diarias, el mismo ocurrió por no contar con las medidas de seguridad para evitar riesgos laborales que existen en todo trabajo y muy especial en el área de construcción.
La demanda fue recibida en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de Abril de 2011, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha trece (13) de Abril de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día seis (06) de Junio de 2011. Las parte a los efectos de llegar un posible acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso, siendo acordado por este Juzgado. En fecha primero (01) de Julio de 2011, este Tribunal por auto expreso fija una Audiencia Conciliatoria para el día martes doce (12) de Julio de 2011, a las 10:30 a.m., se realiza la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha trece (13) de Julio de 2011, este Tribunal por auto expreso fija la oportunidad para dar inicio a la Audiencia de Juicio, para el día miércoles veinte (20) de Julio de 2011, a las 02:30 p.m., por cuanto debía de continuarse con el procedimiento.
Ahora bien, siendo el veinte (20) de Julio de 2011, comparecen las partes, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, parte actora en la presente causa y su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARÍA J. CHOPITE A., y por la parte demandada PROMOTORA PAZO REAL, C.A., la abogada en ejercicio MERCEDES RUIZ, solicitando se habilite el tiempo para manifestar en que han llegado a un acuerdo para poner fin al proceso, el Tribunal acuerda de conformidad y a tales efectos se llevó a cabo el acto. En este estado la parte accionada, la empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A., representada en ese acto por la apoderada judicial, la abogada en ejercicio MERCEDES RUIZ, ofrece en nombre de la mencionada parte demandada, cancelar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), acordado con el demandante. Dicha suma es cancelada en ese mismo acto, mediante cheque N° 33733716, girado contra la cuente corriente N° 0134-0820-32-8201008876, del Banco Banesco, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, quien se encuentra presente y lo recibe aceptando la propuesta del pago en las condiciones pautadas. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
A mayor abundamiento, el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.



EO/nr.-