REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, seis (06) de Julio de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-001430.
DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ CHETTICK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.946.089, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, KEYLIN RODRÍGUEZ, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR y RONALD SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.284, 100.134, 47.058, 139.115 y 101.332, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA).
APODERADOS JUDICIALES NO TIENE REPRESENTACIÓN LEGAL.
DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACÓN SALAVÉ, YARISMA GUZMÁN LOZADA, YACARY GUZMÁN LOZADA, SAYURI RIDRÍGUEZ, MAYRA RODRÍGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328, 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556 y 101.343, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha once (11) de Octubre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y solidariamente la empresa CONTROL, SEGURIDAD y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGA EL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicios como CONTROLADOR DE GUARDIAS, para la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), ubicada en la ciudad de Maturín, su labor era la de supervisar todos los puestos de los oficiales de seguridad, ubicados en los diferentes taladros (GW-87, GW-71, GW-74 y HB-36), pertenecientes a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por tiempo ininterrumpido de dos (02) años, contados a partir de la fecha de ingreso el día 16/09/2008, hasta la fecha de egreso el día 16/09/2010, el cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un último salario base diario de (Bs. 35.16), cuando debía devengar la cantidad de (Bs. 40.80) diarios, existiendo una diferencia en cuanto al salario base diario, un salario normal diario de (Bs. 62.16), el cual esta compuesto por la sumatoria del salario básico diario mas otros conceptos percibidos en forma regular y permanente, tales como: horas de descanso diurna, horas de descanso nocturna, bono nocturno, domingos trabajados, horas duodécimas, día feriados trabajados, para un total de Bs. 810,06, que promediados en 30 días da un total de Bs. 27,000 y un salario integral de (Bs. 66.13), formado por el salario normal antes señalado más la incidencia del bono vacacional fraccionado de Bs. 1.38, mas la incidencia de las utilidades de Bs. 2.59, y que la empresa demandada principal le pagó la cantidad la antigüedad de prestaciones por la cantidad de (Bs. 2.665,50), vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 268,50, y utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 268,50, todo lo cual alcanzó la cantidad de Bs. 2.665,50, dicha información fue avalada con las correspondientes copias.
CONCEPTOS ADEUDADOS:
- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Periodo del 16/09/2008 al 16/09/2010, le corresponden 100 días de salario integral diario de Bs. 63.68, para un total de Bs. 6.367,64.-
- ANTIGÜEDAD LEGAL COMPLEMENTARIA: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 05 días de salario integral diario de Bs. 66.13, para un total de Bs. 330.67.-
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Periodo del 16/09/2009 al 16/09/2010, le corresponden 02 días de salario integral diario de Bs. 64.04, para un total de Bs. 128.08.-
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL, COMPLEMENTARIA y ADICIONAL, Bs. 6.826.39.-
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICACO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario integral diario de Bs. 66.13, para un total de Bs. 3.968.01.
- PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario integral diario de Bs. 66.13, para un total de Bs. 3.968.01.
- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2010 AL 16/09/2010: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 621.62.
- VACACIONES VENCIDAS DEL 16/09/2008 AL 16/09/2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 932.43.
- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 16/09/2008 AL 16/09/2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 435.13.
- PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL 16/09/2008 AL 16/09/2009: Le corresponden 4 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 248.65.
- VACACIONES VENCIDAS DEL 16/09/2009 AL 16/09/2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 994.59.
- BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 16/09/2009 AL 16/09/2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 497.30.
- PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL 16/09/2009 AL 16/09/2010: Le corresponden 4 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 248.65.
- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 16/09/2008 AL 16/09/2010: Le corresponde la cantidad total de Bs. 921.69.
- DIFERENCIA SALARIAL DEL 01/05/2010 AL 16/09/2010: Le corresponde la cantidad total de Bs. 767.04.

Total de conceptos Adeudados de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 20.429.50).

En fecha once (11) de Octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que en fecha quince (15) de Marzo de 2011, al inicio de la misma la parte demandada, la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos o representantes estatuarios y se presume la admisión de los hechos con respecto a la misma, y se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada solidariamente. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de Junio de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron a la audiencia de juicio el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en su condición de apoderado judicial del accionante, identificado en autos, y por la parte demandada (CONSEPROCA), se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte Codemandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., comparece el Abogado FERNANDO CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación de la audiencia con video grabadora y se le concedió la oportunidad a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos de hecho y de derecho, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las testimoniales se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron al acto, en tal sentido se declaran desiertos. En este estado la Jueza señaló a las partes que no seria necesario realizar la Declaración de Parte, otorgándoles el derecho de palabra a los apoderados para las conclusiones finales. Oídas las conclusiones, el Tribunal se retira de la Sala a los efectos de ponderar las actas procesales. A su regreso a la Sala, hace uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día lunes veintisiete (27) de Junio del Dos mil Once (2011), a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 P.M.). En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, contra de la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA). La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor, el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, le adeuda la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), y solidariamente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por los servicios prestados, que desde fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, hasta el dieciséis (16) de Septiembre de 2010, desempeñándose como Controlador de Guardias, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a las mencionadas empresas para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la empresa demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., tiene o no cualidad para sostener el presente juicio, y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto en lo que respecta a la demandada CONTROL, SEGURIDAD y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), la misma no compareció a la audiencia de juicio, se declara confesa en relación a los hechos alegados por el accionante de autos, teniendo este Tribunal la imperiosa tarea de analizar los presupuestos y fundamentales jurídicos en que fundamenta su pretensión y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I Invoca el Merito de los Autos.
CAPITULO II Admisión de los Hechos.
CAPITULO III Del Principio del In dubio Pro-Operario.

CAPITULO IV Indicios y Presunciones.

Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

CAPITULO V Marcados con la letra “A”, treinta y cuatro (34) folios útiles, recibos de pago de salarios, emitidos por la empresa demandada principal al actor, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda inserto a los folios (10 al 41).
CAPITULO VI Exhibición de los recibos solicitados a la empresa demandada a que exhiba los Originales de los recibos de pagos, marcados con la letra “A”.


CAPITULO VI Testimoniales: José Hernández, C.I. V.-8.951.437, José Marcano, C.I. V.-11.010.696, Antonio Urrieta, C.I. V.-14.836.056 y Regino Medina, C.I. V.-11.011.225. Los testigos no fueron presentados declarándose desiertos, no hay méritos que valorar. Así se decide.-


PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

CAPITULO I Alega la FALTA DE CUALIDAD de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. para sostener el presente proceso.-
LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.,

En primer término se hace necesario dilucidar el punto en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada solidaria, de la Falta de Cualidad de la empresa DE CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en virtud de que entre ésta y el demandante JOSE CHETTICK, no existió ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún, una relación de trabajo de carácter dependiente, siendo que dicha defensa fue opuesta tempestivamente en su escrito de promoción de la prueba.
Al respecto, la doctrina refiere que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

En el caso de marras el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, demanda solidariamente a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para que esta le pague los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio se evidencia que el prenombrado ciudadano no prestó servicios en forma directa para la referida empresa, sino que quedo demostrado, que su relación de trabajo fue para la empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), motivo por el cual no tiene cualidad la empresa demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para sostener el presente juicio. Así se decide.
No obstante el pronunciamiento anterior este Tribunal debe hacer referencia a lo invocado por la parte demandada solidaria, que en su escrito de contestación señala en el capitulo II, sección I DEL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA DEMANDA, RESPECTO A LA MENCIONADA EMPRESA, en virtud de que consta el Desistimiento expreso de la parte demandante, y a su vez señala que no le es facultativo al Juez de la causa, admitir o no tal desistimiento, sino que el mismo Opera de Pleno derecho una vez que formalmente consta en autos.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales, se constata al folio 71 del presente expediente, que el día 14 de marzo de 2011, el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, con el carácter acreditado de apoderado Judicial del actor ciudadano GREGORIO CHETTICK, identificado plenamente en autos, comparece y expone, DESISTIENDO DEL PROCEDMIENTO Y DE LA ACCIÓN CON RESPECTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA SOLIDARIA DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en razón de ello, este Juzgado previa la verificación de los extremos de Ley, y a los fines de pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 54.) que el actor GREGORIO JOSE CHETTICK titular de la cédula de identidad Nº 9.946.089, en fecha 01 de noviembre de 2010, comparece debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA y otorga poder apud acta, al mencionado abogado y otros identificados al efecto, y entre la facultades atribuidas están la de disponer del derecho en litigio, transigir, desistir, convenir, etc., con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO contra la demandada solidaria empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., presupuesto que abunda a la falta de cualidad ut supra determinada. Así se decide.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
CONFESION DE LA DEMANDADA PRINCIPAL CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA)

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la demandada principal CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada principal CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), es decir, en cuanto al ingreso del actor en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, prestando sus servicios personales y directos, por tiempo ininterrumpido, en labores de Controlador de Guardias, hasta el dieciséis (16) de Septiembre de 2010, fecha de terminación para el actor, en que fue despedido injustificadamente, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, de dos (02) años. Así se decide.
A la luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, éste Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante. Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado de autos, ocurrió como lo señaló en su pretensión, esto por despido injustificado. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas, para el último salario diario devengado Bs. 40,80; salario normal diario de Bs. 62.16), compuesto por el salario básico diario mas otros conceptos devengados de manera regular y permanente de trabajo, y un salario integral diario de (Bs. 66.13), compuesto por el salario normal más las alícuotas del bono vacacional y las incidencias de utilidades; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia, de la manera siguiente: Fecha de Ingreso: 16-09-2008 Fecha de Egreso: 16-09-2010
Tiempo de Servicio: 02 Años.
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

ANTIGÜEDAD LEGAL (16/09/2008 al 16/09/ 2010) Al trabajador le correspondía el pago a razón de 100 días del salario integral diario promedio de Bs. 63,68, lo cual alcanza la suma total Bs. 6.826,39, y por cuanto se constata de las documentales acompañadas por el actor con su libelo de demanda (Folios 10 al 41), los pagos recibidos por concepto de salarios y otras remuneraciones, especialmente, del monto de Bs. 2.128,50, por concepto de adelanto de antigüedad, lo cual debe deducirse, quedando una diferencia de Bs. 4.697,89. Así se acuerda.
ANTIGÜEDAD LEGAL COMPLEMENTARIA: Al trabajador le correspondía el pago a razón de 05 días más del último salario integral diario de Bs. 66,13, lo cual alcanza la suma Bs. 330,67. Así se acuerda.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Al trabajador le correspondía el pago a razón de 02 días de salario integral diario promedio de Bs. 64,04, lo cual alcanza la suma total Bs. 128,08. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFI CADO: Art. 125, le corresponden 60 días de salario integral diario a razón de Bs. 66,13 para un total Bs. 3.968,01. Así se acuerda.
PREAVISO: Le corresponden 60 días de salario integral diario a razón de Bs. 66,13 para un total Bs. 3.968,01. Así se acuerda.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/2010 AL 16/09/2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 621.62. Así se acuerda
VACACIONES VENCIDAS DEL 16/09/2008 AL 16/09/2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 932.43. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 16/09/2008 AL 16/09/2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 435.13. Así se acuerda.
PAGO DE DÍAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL 16/09/2008 AL 16/09/2009: Le corresponden 4 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 248.65. Así se acuerda.
VACACIONES VENCIDAS DEL 16/09/2009 AL 16/09/2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 994.59. Así se acuerda.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 16/09/2009 AL 16/09/2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 497.30. Así se acuerda.
PAGO DE DÍAS FERIADOS y DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO EN VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DEL 16/09/2009 AL 16/09/2010: Le corresponden 4 días de salario normal diario de Bs. 62.16, para un total de Bs. 248.65. Así se acuerda.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 16/09/2008 AL 16/09/2010: Le corresponde tal como detalla el actor en su escrito de demanda, verificado por el Tribunal y se da aquí por reproducido, la cantidad total de Bs. 921.69. Así se acuerda.
DIFERENCIA SALARIAL DEL 01/05/2010 AL 16/09/2010: Le corresponde la cantidad total de Bs. 767.04.
Que el Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 20.429.50) y por cuanto en el capítulo II del escrito de demanda, el actor señala que la empresa demandada de autos, le canceló al momento de la finalización de la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.665,50, dicha suma debe ser deducida del monto anterior, por lo cual la empresa le resta una diferencia adeudada al actor de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.764,00), monto éste que se condena sea cancelado al actor por las diferencias antes descritas. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, contra de la empresa CONTROL, SEGURIDAD y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA); ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., (CONSEPROCA), cancelarle al ciudadano GREGORIO JOSÉ CHETTICK, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.764,00), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA (O),

ABG.


En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.




EOS/nr.-