REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NP11-N-2011-000066.

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por NULIDAD DE RESOLUCIÓN DAL N° 2558, REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por la ciudadana EGLIS CAROLINA GALEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.254.934, domiciliada en la Calle Carabobo, Carrera 1°, casa Nº 75, sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por los abogados en ejercicios FERNANDO EUBIEDA y LILITH MARISSA WILLIAMS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.936 y 154.501, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA.

Señala la accionante que ingreso en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2007, según Resolución N° 3374, donde se le notificó la aprobación de un (01) contrato por tiempo determinado y por una jornada completa, percibiendo un salario para ese momento de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 851.870,00), de los viejos, ejerciendo las funciones de Custodio Asistencial en el Internado Judicial de Cumaná (Anexo Femenino), adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, hasta el treinta (31) de Diciembre de 2007, posteriormente al año siguiente (2008) continuó con sus funciones, bajo la figura de personal de confianza, según Resolución N° 1534 de fecha 28/02/2008, donde se le aprobó nuevamente la continuidad del contrato de trabajo e ingresa con el cargo de Vigilante, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, siendo en esa oportunidad el Internado Judicial de Carúpano, devengando un salario mensual de Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 831,87).

Así mismo, señala la accionante que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, fue destituida, mediante Resolución N° 2558, suscrita por el Lcdo. Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, cuyo contenido detalla en su libelo de demanda y se da aquí por reproducido, enfatizando el siguiente texto: “ (…) En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de los tres (039 meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, (…)”.

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual considera este Tribunal necesario verificar su competencia para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público que entraña determinar la competencia ya que la misma es una consecuencia directa del debido proceso, se trata de la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se señala.

DE LA COMPETENCIA.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por lo tanto a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se analizara los siguientes dispositivos legales:

La Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 8 lo siguiente:
.- “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 establece:

Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo e indica lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del análisis de dichos dispositivos legales, este Tribunal observa, que la actora no se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que su reclamación sea tramitada por la jurisdicción laboral, ya que de sus dichos en la demanda, forzosamente se concluye que la relación existente entre las partes es una relación de índole funcionarial.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo siguiente:

“… Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa: que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición qué la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos…”

Igualmente esta misma Sala en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006, estableció:

“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”

En consecuencia, habiendo quedado establecido la existencia de una relación funcionarial, no le corresponde a los Juzgados Laborales conocer de la nulidad del acto administrativo planteado; por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer la presente NULIDAD DE RESOLUCIÓN DAL N° 2558, REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por la ciudadana EGLIS CAROLINA GALEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.254.934, en contra del INSTITUTO MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio de del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.

EOS/nr.