REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000181
ASUNTO: NP11-R-2011-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: GEOSERVICES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de Agosto del 2004, bajo el Nº 71, Tomo 950-A, representada por los abogados Sara L. Navarrro Petana y otros inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.465.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DEMANDANTE: WILMER PEREIRA, DENICCE ROJAS, MARÍA CARPIO, RICHARD MEDINA, RICARDO ECHEVERRÍA, HAROLD CARROZ, JUAN GONZÁLEZ, WILMER SANTIAGO, ALEXO RUIZ, ALVARO MENDOZA, ANDERSON MALAVÉ, ANGEL MORÓN, ANGÉLICA HIGUERA, ARNOLDO ÁVALO, DESIRE COLMENARES, DOMINGO SEGOVIA, EDGAR SÁNCHEZ, EDGARDO GONZÁLEZ, EDUARDO ESTACIO, EDUARDO RUBIO, ENRIQUE MÁRQUEZ, FERNANDO VALERO, FREDDY JARAMILLLO, GUILLERMO VERA, GUSTAVO FERNÁNDEZ y GUSTAVO LARA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-9.779.201, 17.055.546, 16.055.361, 16.482.585, 16.376.541, 8.877.703, 11.034.853, 15.986.573, 7.604.506, 14.867.618, 3.894.130, 15.290.347, 10.917.293, 19.176.624, 5.725.519, 7.219.942, 7.628.495, 12.381.920, 5.172.196 y 15.939.558 respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Mery Ferrer, Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.501, 140.089 y 120.268.
MOTIVO: Apelación contra auto de admisión de pruebas de fecha 27 de Junio de 2011.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de Junio de 2011, que niega una prueba. Se procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma el día Viernes Veintidós (22) de Julio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
De los fundamentos de la apelación
La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral manifestó que apela del auto de admisión en el cual la Jueza a quo, niega la prueba de Construcción de los hechos, promovida por su representada, por considerar que fue imprecisa, por ello solicita que se ordene admitir la prueba de inspección promovida.
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas consignadas en el presente recurso, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo VI, promovió la prueba de Reconstrucción de Hechos en los siguientes términos:
“ Para probar la forma y modalidad bajo la cual GEOSERVICES, S.A. ha cumplido siempre con la entrega del beneficio de alimentación o provisión de alimentos al personal que se encuentra prestando sus servicios en el campo, en áreas operacionales, en sitios apartados y alejados de los centros poblados... (…omissis…).
En tal sentido, pedimos que se acuerde una RECONSTRUCCION DE HECHOS a ser efectuada en la oportunidad que determine el Tribunal de Juicio y que coincida con algún día en que ocurran cambios de guardias del personal de nuestra representada que presta sus servicios en diversos taladros de perforación de PEDVSA SERVICIOS, S.A.. A tal efecto, solicitamos al tribunal (sic) que se sirva constituirse a partirde las 8:30 a.m. del día que se fije previamente para la evacuación de la prueba, en la sede de nuestra representada GEOSERVICES, S.A. ubicada en …(…omissis…).
De lo anterior se constata, donde se debe practicar la Reconstrucción de Hechos y las circunstancias en las cuales debe practicarse, señalando el momento, cuando debe realizarse.
Ahora bien, el a quo mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, negó la admisión de la mencionada Prueba de Reconstrucción de los Hechos, promovida por la parte demandada recurrente, por considerar que es: “imprecisa e indeterminada, y por no ser éste el medio de prueba idóneo para la obtención de la información que se pretende, es decir, la misma es inconducente…” tal negativa no la comparte esta Alzada por las consideraciones siguientes:
Primero: En materia laboral, en sintonía con la doctrina dominante rige el principio de la libertad de los medios probatorios, esa amplitud tienen como propósito, que el debate probatorio en fase de juicio, sea lo más nutrido, y el juez en la búsqueda de la verdad debe apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes, debiendo garantizar en todo momento el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa. De manera, que la regla es la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la negativa de admitirla constituye una excepción.
Segundo: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala claramente cual es la finalidad de los medios probatorios, que no es otro que acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En lo que respecta a la admisión de los medios de pruebas, el artículo 70 de la mencionada Ley, dispone que son admisibles en juicio, aquellos que determina la Ley adjetiva, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República. Ahora bien, el mismo artículo indica que esos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la Ley adjetiva laboral y que en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
Tercero: Por otra parte, el Artículo 75 dispone que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, el juez o jueza tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, pero ello debe ser el resultado de su juicio analítico, respecto a las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas, que fueran promovidas por las partes, en lo atinente a su legalidad y a su pertinencia y es sólo en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. De manera que una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, para proceder admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto ello será razón suficiente para no admitirla.
Cuarto: En el presente caso, la parte demandada al promover como medio de prueba, la Reconstrucción de los Hechos, entre otras pruebas, en los términos ya indicados, es para formar convicción en el juez de los hechos alegados en su defensa y más aún tomando en consideración la pretensión de los demandantes, otra cosa es que en el curso del proceso, dicha prueba sea apreciada o analizada y valorada a su favor, considerando este Tribunal de Alzada que la Jueza a quo, no motivó suficientemente el auto con respecto a la inadmisibilidad de la prueba mencionada, por cuanto no refirió si ésta era manifiestamente ilegal o impertinente, lo cual se traduce en una falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: Considera quien decide, que nada obsta para que el a quo, admita la prueba correspondiente, dado que la parte promovente indicó el objeto o bien sobre el cual debe ser practicada la Reconstrucción de los Hechos, así como las circunstancias y el momento cuando debe realizarse para que el Tribunal se traslade y se constituya a los fines legales consiguientes.
Con fundamentos en los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, sobre la inadmisibilidad de la Reconstrucción de los Hechos, no estuvo ajustada a derecho, y en virtud de ello debe necesariamente esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocarse el auto apelado solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba mencionada. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto de fecha 27 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por motivo de cobro de cesta tickets que incoaran los ciudadanos demandantes ya identificados. En consecuencia, queda revocado el auto apelado, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de Reconstrucción de los Hechos y se ordena al Tribunal a quo a admitir la prueba ya señalada. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza
Petra Sulay Granados G.
La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-0000181
ASUNTO: NP11-R-2011-0000176
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