REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000348
ASUNTO : NP01-D-2011-000348

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. YANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos y la ausencia de responsabilidad del imputado en los hechos ocurridos, y el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
• IDENTIDAD OMITIDA

• IDENTIDAD OMITIDA

• IDENTIDAD OMITIDA


HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 17-04-2006, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce años de edad, y ELVIS BASTARDO, de aproximadamente quince años de edad, quienes abusaron sexualmente de mi hijo ALFREDO JOSE RONDON, de once años de edad…”.
Asimismo, cursa al folio (10) de la causa Inspección Técnica N° 119-971, de fecha 18/04/2006, practicada por los funcionarios Oswaldo Morillo y Carlos Vasquez, en el SECTOR VARADERO DE YAYA VIA BARRANCAS CALLE PRINCIPAL CASA S/n ESTADO MONAGAS, en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho no puede atribuírsele a los imputados, toda vez por cuanto la acción penal derivada de los hechos del proceso, no se puede demostrar, es decir la existencia del hecho denunciado, no consta en autos, en virtud de la victima no compareció por ante la medicatura forense, elemento indispensable para que se materialice el tipo penal atribuido, de las actuaciones realizadas por los funcionarios se evidencia que, fuera de esta acta no existe ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, muy al contrario, en el contenido de las actas procesales relacionadas estas con el procedimiento se evidencia de manera clara que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede ser atribuido a los adolescentes de autos, apreciándose que la conducta desplegada por los adolescentes no encuadra en ningún tipo penal, no existiendo en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por los jóvenes, se encuadre en el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección, y en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el hecho objeto del proceso no se realizó, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente arriba identificados, por la presunta Comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase
La Jueza,


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI

Secretaria,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO