REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de julio de 2011
201º y 152º


PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa 8945-11
IMPUTADO: JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA
FISCAL: 19° y 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA ELIANTA MARÍA ESTANGA GONZÁLEZ
PROCEDENTE: TRIBUNAL 6° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN, SE CONFIRMA LA RECURRIDA.
Nº 415


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Sexto de Control de este Circuito, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada ELIANTA MARÍA ESTANGA, en su condición de defensora privada del ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Control, en la causa signada con el alfanumérica 6C-32077-11 (nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:


La ciudadana abogada ELIANTA MARÍA ESTANGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, en su escrito cursante a los folios dos (02) al doce (12) de la presente, causa presentó formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“....Es preciso, ciudadanos Magistrados, dejar en claro, que el legislador al establecer la norma que determina la privación de libertad de una persona, lo hace como excepción al principio de ser juzgado en libertad, es decir en forma secundaria al principio de libertad y sólo sobre la base de que la privación ordenada es efectiva por el lapso de treinta (30) días de la fase inicial de la investigación o de su prórroga decretada por el Juzgado de Control.
Una vez transcurridos los 30 días sin que se solicite la prórroga, y sin que se haya producido la misma, y sin que se haya presentado la acusación debe OBLIGATORIAMENTE EL TRIBUNAL decidir dejar en libertad al detenido. Así lo establece el artículo 250, aparte 6 del Código Orgánico Procesal Penal Sin margen a dudas cuando señala:
"EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ O JUEZA DE CONTROL..."
Es decir es una ORDEN LEGAL que no deja margen a dudas ni a interpretaciones.
Lo que puede hacer el Juez de Control en tal caso es a todo evento imponer una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad.
(…)
En este sentido, se hace procedente ahora, así como se hacía procedente al momento de la solicitud que negó el tribunal de control, el otorgamiento de la libertad o el otorgamiento de una medida menos gravosa para mí defendido. No hacerlo transgrede el orden público penal, viola la progresividad de los derechos reconocidos por nuestra constitución, se viola derecho constitucional a la obtención de decisiones oportunas, y se premia la negligencia del Ministerio Público.
(…)
Ciudadanos Magistrados, no encontramos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún elemento que nos permita deducir que el juez, con todo respeto, tenga razón. Puesto que es enfático el lapso que establece en uno de los apartes del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo que establece "...Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial..."
Es mas no encontramos que exista en dicho dispositivo legal, que se prevea el cese a la violación del derecho a la libertad, y menos aún que exista en dicho dispositivo una orden de reiteración de la privación una vez que se presente la acusación en cualquier tiempo.
Así que dicha motivación es falaz y carente de sustento por lo tanto aplicada erróneamente.
Igualmente incurre en un desconocimiento crasso del derecho constitucional cuando pretende asumir que la violación de Derechos Constitucionales cesa cuando el violador desiste en su gana de la acción violatoria. Es un error garrafal interpretarlo así ya que lo único que es procedente ante tamaña y grosera violación es la consecuencia jurídica resultante y prevista en el artículo 250 sexto aparte del C.O.P.P. es decir el otorgamiento DE OFICIO DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O EL OOTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La situación planteada, solicita la tutela efectiva del Estado, y la Fundamento en el Artículo 447 ordinal 4, por haberse negado la libertad de mi defendido y ratificado su privativa. Y en 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se originó creado un gravamen irreparable, al no existir procesalmente asidero para que se le mantenga privado de libertad a mi defendido debido a la interposición extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público.
1.- Se violó los artículos 250 aparte 6o del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se prevé en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustenta el principio de afirmación de libertad. Igualmente se vulnera los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la Libertad y al debido proceso.
"El Control Judicial, previsto en el artículo 282, atribuye a los Jueces el garantizar en esta fase los Principios y Garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(…)
PETITORIO
En razón de la apelación presentada, solicitamos que la misma sea admitida sustentada y declarada con lugar, por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, y para garantizar el debido proceso se decrete:
1. - La Nulidad del auto motivado de fecha 13 de mayo de 2.011 dictado por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2. - Como consecuencia de lo anterior solicito se decrete y materialice la libertad que le corresponde a mi defendido a que refiere el artículo 250 aparte 6 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”



DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Corre inserto al folio uno (01) de la presente causa, auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual acordó emplazar al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, para que diera contestación el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que no se presentó contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


Considera necesario esta Corte de Apelaciones, reproducir lo central de la decisión recurrida dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que riela del folio catorce (14) al dieciséis (16) de la presente causa, donde estableció lo siguiente:

“...Visto el escrito suscrito por la ABG. ELIANTA ESTANGA, presentado en fecha 29-04-2011, 06-05-2011 así como de fecha 09-05-2011, presentados ante la oficina del Alguacilazgo, y recibido en este Tribunal en la misma fecha, en su carácter de defensora privada del imputado JONATHAN JAVIER GIRON ESPAÑA, mediante el cual expone una de circunstancias, en torno a la presente causa y solicita la revisión y sustitución de la judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa; de conformidad con el 250 en séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva."
Dicho lo anterior; este Tribunal no paso a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida la Acusación Fiscal, serán estas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal, para (…) ser apreciados conforme a los artículos: 22, 197, 198, 199 y 332 Eiusdem; el Juez de Juicio en su oportunidad.
Señala la Abogada defensora que el Ministerio Publico, no cumplió con su obligación presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal de los treintas días, (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la defensa que en virtud de encontrarse (…) el lapso debe este Tribunal otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que ciertamente el Fiscal 19° del Ministerio Público, presentó acto conclusivo acusación en fecha 11-04-2011, recibida en la Oficina del Alguacilazgo a las 5:30 horas de la tarde constante de (13) folios, y la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 12-04-11, y cuya calificación jurídica establecida en el acusatorio es de la TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (…) en los artículo 149.2, de le ley Orgánica de Drogas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por lo que tomando en consideración el contenido de la sentencia N° 2973 de fecha (…), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
En virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de Privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le Imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso ¡¿1 misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación,".
En tal sentido considera este Juzgador que en virtud de que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente (acusación) en contra del ciudadano. JONATHAN JAVIER GIRON ESPAÑA, cesó la vulneración de los derechos del imputado cuando el Ministerio Público, presentó dicho escrito acusatorio, ahora bien en el presente caso el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso del artículo 250 C.O.P.P. Y las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por este órgano Jurisdiccional a la hora de (…) medida de privación Judicial de libertad, aun se mantienen; ya que no se evidencia hasta la presente fecha variación alguna de las circunstancias que motivaron la misma. Y así (…) observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias planteadas en los artículos 244 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedente el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la procedencia de la misma.
En conclusión existen presuntas conductas delictivas atribuida a los prenombrados ciudadanos, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, (…) se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales es procedente decretar la , privación de libertad.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada (…) del ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, y en consecuencia se mantiene se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia e funciones de 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la ley: se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 24-03-, al imputado JONATHAN JAVIER GIRON ESPAÑA…”.


Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, es necesario hacer la siguiente consideración.

PUNTO PREVIO

Observa esta alzada que la recurrente fundamenta su pedimento de libertad sin restricciones a favor de su defendido JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, ante el Juzgado Sexto de Control del Circulo Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2011, al haber transcurrido los 30 días desde la fecha de la presentación y el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga respectiva ni presentó su acto conclusivo, de conformidad a lo preceptuado en el último aparte artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decidido por el Juez Sexto de Control, bajo los fundamentos de los artículos 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apelando la defensora privada abogada ELIANTA MARÍA ESTANGA, de la decisión que negó la libertad de su defendido JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA.

En este punto, es necesario dejar claro que la decisión que niegue la libertad del imputado, una vez vencido el lapso que tiene el Ministerio Público de 30 días, para presentar su acusación mas la prorroga, si la hubiese solicitado y estuviese acordada; puede ser susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe quedar claro que esta decisión no puede ser vista como una revisión de medida prevista en el artículo 264 eiusdem, por lo tanto, peca de falta de información el Juez Sexto de Control al tomar entre su fundamentación jurídica para negar la medida que le fue solicitada, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata es del vencimiento del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y así lo ha dejado sentada la Sentencia N° 273, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:


“...el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem

Ahora bien, aclarado como ha sido el presente punto previo, la Sala se pronuncia:


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la recurrente, abogada ELIANTA MARÍA ESTANGA, en su condición de defensora privada del ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco del proceso penal seguido al ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Plantea la abogada recurrente en su escrito de apelación, que el Ministerio Público presentó el escrito de acusación en contra de su defendido luego de haber transcurrido con creses el tiempo para su interposición, argumentando que la privación de libertad solo es efectiva por el lapso de treinta (30) días de la fase de investigación o de su prorroga decretada por el Juzgado de Control; es ese sentido, es necesario hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Se observa de las presentes actuaciones, que en fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al constatar suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, esta Alzada observa de la revisión de las presentes actuaciones, que cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64), acto conclusivo presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER y la Fiscal Auxiliar Décima Novena abogada, SILALDA EDÉN BARRIOS CEPEDA, correspondiente a escrito de ACUSACIÓN formal, contra el ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue recibida en la Oficina del Alguacilazgo en fecha 06 de mayo de 2011, es decir, fuera del lapso correspondiente, para la presentación del acto conclusivo.

No obstante a ello y, como quiera que los Fiscales 19° y 19° (A) del Ministerio Público del estado Aragua, presentaron en fecha 06 de mayo de 2011, acusación formal en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA; considera esta Alzada, que la presunta privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el prenombrado acusado, cesó en el momento que fue presentado el referido acto conclusivo, es decir, devino ilegítima, por lo que, no puede pretender la defensa aspirar para su defendido la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando la omisión quedó subsanada.

En relación a este punto, el Máximo Tribunal de República, en Sala Constitucional se ha pronunciado, mediante sentencia N° 2973 expediente 031878 del 04 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:
“…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.

De igual tenor es la sentencia N° 586, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 09 abril de 2007, la cual establece:

“…1.3 El recurrente denunció que el a quo no valoró los alegatos de aquél, por los cuales resultaba manifiesta la violación a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de ello, admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral; que, con la expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoró la doctrina de la Sala Constitucional, de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, de suerte que, tal como lo expresó en el escrito de demanda de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la "nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas ".
1.4 respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
1.5 Por otra parte, el apelante alegó que, para la valoración sobre la pretendida extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, la Jueza de Control debió seguir las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la época de celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, esto es, el que, luego de la reforma parcial de agosto de 2000, regía cuando habrían ocurrido los hechos que dieron origen a la imputación penal del actual accionante; esto es, la Corte obvió la doctrina que estableció la Sala, en el sentido de que la inobservancia de los lapsos procesales eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, así como a la seguridad jurídica y el orden público; que, como consecuencia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, el Tribunal de Control debió declarar la inadmisibilidad de dicho acto conclusivo;
1.6 El hecho crucial que señaló el accionante, como generador de la lesión constitucional que delató, fue la admisión, por parte del legitimado pasivo, de la extemporánea acusación fiscal, así como la subsiguiente orden de apertura de la causa a la fase de Juicio Oral; ello, porque el predicho acto conclusivo habría sido consignado el 30 de julio de 2002, esto es, luego del transcurso de dieciocho meses, desde que, en la Audiencia Preliminar anterior (16 de noviembre de 2001), el Tribunal de Control dio al acusador público una plazo de veinte días para la presentación del acto conclusivo en cuestión;
1.7 De acuerdo con el demandante, la ley que debió aplicarse en el proceso penal que se le sigue, era la que regía cuando habrían ocurrido los hechos que fundamentaron la imputación penal contra el actual quejoso, esto es, el que fue reformado parcialmente en agosto de 2000; ello, por razón de las normas más favorables que, respecto del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, aquél contenía. Ahora bien, del análisis comparativo de ambos textos legales, concluye la Sala que no es cierto que el Código de 2000 contuviera disposiciones más favorables que el que ahora rige, en lo que atañe a una sanción de inadmisibilidad de la acusación fiscal que hubiera sido presentada fuera del lapso legal. Efectivamente, de acuerdo con el precitado código derogado:
1.8 En el caso que el imputado hubiera sido sometido a medida cautelar privativa de libertad, con ocasión de su presentación ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público debía presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los veinte días siguientes a la predicha decisión judicial. En este caso -así como en el de flagrancia- la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal, para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha prevención o la sustitución de la misma por otra menos gravosa (artículo 259), lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo;
1.9 En el caso de que no se hubiera decretado medida preventiva de privación de libertad contra el encausado, la presentación, en su caso, de la acusación fiscal debía producirse dentro de los seis meses siguientes es a la "individualización del imputado", quien habría podido solicitar del Juez de Control el amiento al Ministerio Público, de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en el caso de e, al vencimiento del antes referido plazo, el titular de la acción penal pública aún no hubiera presentado la acusación (artículo 321); asimismo, si se hubiera cumplido el plazo que hubiere otorgado el Tribunal de Control, al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación, dicho órgano acusador debía presentar, dentro de los treinta días siguientes, la acusación o la solicitud de sobreseimiento.
1.10 Aun en el negado supuesto de que la ley que debió regir el acto procesal que se impugnó fuera el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, debe concluirse que dicho texto legal no establecía, expresamente, la consecuencia legal de la definitiva inadmisibilidad de la acusación y, por consiguiente, se concluye que fue conforme a derecho la celebración, el 30 de abril de 2003, de la Audiencia Preliminar, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos y dentro de la cual el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal; por consiguiente, que, contrariamente al contenido de la denuncia que se valora, la celebración de dicho acto procesal no derivó en lesión ilegítima a los derechos fundamentales cuya tutela se demandó en la presente causa. Así se declara.
(…)
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara. "

En base a las consideraciones jurisprudenciales antes transcritas y luego de análisis de los fundamentos del escrito de apelación y de la decisión recurrida, en definitiva, debe concluirse que, la privación judicial preventiva que pesa sobre el ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, devino en un momento ilegítima, pero una vez que el Ministerio Público presentó la acusación como acto conclusivo, la violación que pudo haberse originado cesó; y como quiera que el artículo 26 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; es por lo que esta Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIANTA MARÍA ESTANGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad a favor del prenombrado acusado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIANTA MARÍA ESTANGA GONZÁLEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano JONATHAN JAVIER GIRÓN ESPAÑA, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida privativa de liberad a favor del prenombrado ciudadano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

YULMI ARÉVALO

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

YULMI ARÉVALO



FC/FGCM/AJPS/mfrj
Causa Nº 1Aa 8945-11