REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de Julio de 2011
201° y 152°
CAUSA N°: 1As:8913-11.
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
ACUSADO: JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogados JESUS VARGAS y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR.
VICTIMA: CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SANDOVAL VALERA JOSE GREGORIO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado SANDOVAL VALERA JOSE GREGORIO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA…”
N° 038.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2010, en la causa 4M-697-10, seguida en contra de su defendido por el delito de Robo Agravado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada bajo el N° 1As:8913-11, en fecha 08 de junio del año en curso, y admitida en fecha 10 de junio de los corrientes, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Fabiola Colmenarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Instancia Superior resuelve en los siguientes términos:
P R I M E R O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 14.429.316, nacido en fecha 08/05/80, de 30 años de edad, de oficio latonería y pintura, residenciado en el barrio San Ignacio, N° 15, detrás del Central Madeirense, Maracay, estado Aragua.
• DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, cedulados Nros. V-16.129.566 y V-9.432.588, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 122.949 y 59.318, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Ricaurte N° 14, sector el Estadium, Quinta La Matica, Turmero, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua.
• FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogados JESUS VARGAS y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua.
• VICTIMA: CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA .
S E G U N D O
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En la primera pieza de la presente causa, del folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y seis (196), ambos folios inclusive, riela escrito de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por los ciudadanos FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2010, en la causa 4M-697-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual señalan lo siguiente:
“Nosotros, FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.129.566 y V-9.432.588, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 122.949 y 59.318, respectivamente, con domicilio Procesal ubicado en la Calle Ricaurte número 14, sector el Estadium, Quinta La Matica, Turmero, Municipio Autónomo Santiago Marino del Estado Aragua; actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del Ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, plenamente identificado en la Causa número 4M-697-10, nomenclatura interna de ese Despacho, ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer:
PUNTO UNICO
Es el caso ciudadano Magistrado, que encontrándonos en la oportunidad Legal, y habiendo el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial penal del estado Aragua, publicado el texto íntegro de la Sentencia definitiva en contra de nuestro patrocinado, el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, plenamente identificado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer, como formalmente lo hacemos, el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha Sentencia, de conformidad con lo establecido el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 2,3 y 4, el cual planteamos Ciudadano Magistrado, como revisión de hecho y de derecho de la sentencia y del juicio, basado en la solución ecléctica o mixta. Pues lo que deseamos establecer en la presente apelación no es la reproducción total o parcial del mérito de la causa ante el Juez de Segundo Grado, lo que deseamos es optar por la vía de la solución mixta, que consiste en combinar la revisión de Derecho con el examen de Hecho a través del registro de record del Juicio Oral.
La intención por la cual presentamos el presente Recurso es por la inconformidad manifiesta en cuanto a la decisión que profirió el Tribunal A quo, y es a usted quien le corresponderá la calificación de admisibilidad en orden a la legitimación del presente Recurso, la temporalidad y la impugnabilidad objetiva de la decisión. De esta forma se garantiza el Derecho al Recurso como parte de la tutela Judicial efectiva de los Derechos de los Justiciables, conforme a nuestra Constitución.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA, plenamente Identificada en la referida causa, la cual dio origen a una profunda Investigación, la cual culmino en un proceso de Juicio Oral y Público, pero no es menos que dentro del contenido de las actas del referido Juicio existen un conjunto de incongruencias, ya que el tribunal primeramente no valoro de forma adecuada la deposición del Funcionario de la Policía del Estado Aragua WILLIBALDO RIVEA RODON, promovido por la Vindicta Pública, quien al ser interrogado manifestó claramente que cuando reviso a nuestro patrocinado no le despojo de ningún Arma u objeto de Interés Criminalístico, así mismo hace mención de un Arma blanca (Navaja) la cual la encuentra debajo de un vehículo que se encontraba estacionado en plena vía pública porque así se lo hacen saber unos transeúntes, pero lo más cumbre de toda esta situación es que estos transeúntes, quienes además eran posibles testigos de los hechos, jamás fueron incorporados por este funcionario policial a sus Actas, para que pudieran llegar a corroborar si efectivamente esa navaja incautada en plena vía pública le pertenecía o no a nuestro patrocinado, lo único que se llegó a demostrar con esta situación fue lo antes afirmado por dicho funcionario policial, que jamás y nunca se le encontró a nuestro patrocinado ningún objeto de interés Criminalístico, y aun así el Tribunal A quo procedió a valorar esta declaración de forma incongruente.
Es en virtud de lo antes expuesto y de cómo fueron narrados los hechos por el Funcionario Policial, es por lo que esta defensa le solicito al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio que nuestro patrocinado fuese escuchado, y así sucedió en fecha 23/07/2010, quien expuso, que el efectivamente iba pasando por la Avenida Bolívar, cuando vio a la ciudadana victima CARMEN SORAYA ROA DE GACIA, que llevaba en su cuello dos anillos colgados de una cadena, los cuales llego a ARREBATAR, emprendiendo así la huida y que en el afán de huir se le zafó de las manos la cadena, y que el efectivamente si robo a la víctima pero sin NAVAJA alguna, que dicha Arma apareció en el comando Policial, posteriormente a su detención, hechos estos, que tuvo que tener el tribunal como una CONFESIÓN calificada, y aun así el Tribunal A quo hizo caso omiso de ello sin darle valor alguno, aun cuando esto dio lugar durante el desarrollo del debate a una incidencia, en virtud del testimonio dado por nuestro patrocinado, ya que el mismo señalo unos hechos totalmente distintos a los que el Ministerio Público señalo, y fue por ello que se nos concedió a las partes que interveníamos en el proceso, la oportunidad de presentar nuevas pruebas.
En fecha05/08/2010 esta representación Legal promovió como medio de prueba, la testimonial del testigo FERNADO PEREZ BERNAL, plenamente identificado en autos, quien en plena sala de Audiencia expuso entre otras cosas, que el efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos y logro visualizar desde el otro lado de la Avenida cuando nuestro patrocinado se abalanzó sobre el carro de la víctima y salió corriendo y que inmediatamente se bajó una ciudadana de un vehículo, específicamente del lado del conductor, quien se fue detrás del ciudadano que se les había abalanceado dentro del vehículo; con dicha testimonial se logró demostrar en plena audiencia de Juicio que efectivamente nuestro patrocinado si incurrió en un hecho punible, de una forma totalmente distinta a como lo pretendía hacer ver el Ministerio Público, y aun así el Tribunal de Juicio solo se limito a dar poco o valor alguno a dicha declaración, cuando la misma por si sola creo una gran duda, tanto es así que el Ministerio Público en sus conclusiones al hacer referencia con respecto a la deposición del ciudadano FERNANDO PEREZ BERNAL promovido por esta defensa, señalando que el testigo "...No pudo observar si el ciudadano estaba realizando el robo arrebatón o el robo agravado como tal..." (sic), lo que esta inmensa duda se debe tener conforme al Principio del In dubio pro reo, es decir la duda beneficia al reo.
Ahora bien en fecha 27/07/2010, fue escuchada la ciudadana SHEREZADA COROMOTO GARCIA ROA, plenamente identificada en autos, aun cuando esta defensa privada hizo hincapié en el hecho cierto de que, dicho testimonio fuese valorado de conformidad con lo 'establecido en nuestra Norma Adjetiva por cuanto la misma es hija de la víctima y por el hecho cierto de que la misma se encontraba en la sala de Audiencia desde el inicio del debate, la misma fue promovida como testigo por parte del Ministerio Publico, y manifestó entre otras cosas que ella vio cuando chequearon corporalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VARELA, y que no le lograron encontrar ningún objeto de interés Criminalístico, aun así el tribunal A quo decidió valorar dicha testimonial de forma incongruente.
Posteriormente fue depuesto para que rindiera declaración, el funcionario experto del C.I.C.P.C ARQUIMEDES JOSÉ BARRIOS TOVAR, promovido por el Ministerio Público, el cual señalo que efectivamente realizo Experticia Legal solo a DOS (02) anillos, versión esta que enerva aún más lo manifestado por nuestro patrocinado en su declaración durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, contradiciendo por completo el dicho de la víctima, en cuanto a la aseveración que hace en plena Audiencia, de que ella supuestamente fue despojada por nuestro patrocinado de Cinco (05) anillos, cuestión esta que es totalmente falsa, pero aun así, y muy a pesar de lo incongruente que fue la víctima en su declaración, el Tribunal A quo, decidió darle pleno valor probatorio a lo planteado por la víctima, Violentando de manera flagrante la progresividad de los derechos establecidos en los Artículos 49, Ord. 3° y el 21, Ord. 2° de nuestra carta magna.
Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del debate no se llegó a demostrar ningún elemento que vinculara a nuestro patrocinado con el hecho punible objeto de debate Oral y Público, con la excepción del testimonio aportado por la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GACIA, la cual fue incongruente, confusa y poco convincente, quien de manera contumaz solo buscaba lo que hoy tenemos, una sentencia condenatoria, pues está claro que con el apoyo de su hija, la ciudadana SHEREZADA COROMOTO GARCIA ROA, en varias oportunidades manifestaron que su único interés era que se castigara a nuestro patrocinado a como diera lugar.
Es por todo lo antes expuesto por lo cual nos oponemos a la CALIFICACIÓN JURIDICA con la cual se llegó a sentenciar a nuestro defendido, el ciudadano JOSÉ GREGORO SANDOVAL VALERA, ya que la Juez de Juicio no valoro los vicios que se evidenciaron en la presente causa, trayendo como consecuencia la incongruencia, la ilogisidad y la falta de motivación en la sentencia.
Es por lo que el tribunal AD QUEM le corresponderá examinar los puntos planteados por la Defensa técnica, ya que el Tribunal A QUO no valoro estrictamente los planteamientos hechos en la Audiencia Oral y Pública, y condeno con una errónea aplicación de la norma Jurídica, aun cuando la firme intención de esta representación Legal fue demostrar que existía y existe como en la actualidad un EXCESO, y en virtud de ello se busca un cambio de Calificación de Delito.
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos formalmente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea Admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho, y que el mismo sea tomado en consideración amparado en lo en lo que establece los Artículos 2, 7, 19, 21 Ord. 2o, 26, 49 Ord. 3o todos de nuestra carta magna, y de conformidad con la establecido en Artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 26 de mayo de los corrientes, la abogada MARIA GABRIELA PEÑA NACAR en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpone escrito, el cual cursa en la segunda pieza, del folio ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, mediante el cual da contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, quien expuso:
“yo; MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Fiscal Primero Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en este acto en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA; ante Usted y para conocimiento de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, signado con el Ns 4M-697-10, intentado por los abogados FRANKZ SUAREZ MANZU y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.429.316, lo hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I:
OPORTUNIDAD DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Dispone el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva, podrán las otras partes contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas.
CAPITULO II:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha , el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta sentencia condenatoria terminado el desarrollo de todo el debate oral y publico en fecha el día 12 de Agosto de 2010, donde en todo desarrollo del proceso se garantizo, el debido proceso , asistidos de sus abogados defensores en todo momento. En la referida sentencia, la Juzgadora del fallo, hace una detalla y minuciosa relación de los hechos que sirvieron de fundamento para la interposición de la acusación penal por parte del Ministerio Público en su debida oportunidad legal; detallando las circunstancias agravantes del delito acusado y valorando los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio y que fueron admitidos previamente en el desarrollo de la audiencia preliminar y escuchados en el desarrollo del debate ante el tribunal de juicio con los cuales se fundamenta la decisión. Dicha sentencia, se produce motivado al hecho que el acusado se consiguió culpable de los hechos calificados por la representación fiscal en su escrito acusatorio y luego de escuchar a todas las pruebas interpuestas en el mismo, procedió a imponer la penalidad correspondientes al referido acusado, tomando en consideración las circunstancias del GRAVE delito cometido por el acusado de marras; imponiendo al acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO III.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito de apelación, denominado PUNTO UNICO los defensores privados del acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, señala que de acuerdo al artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el planteamiento de la revisión del hecho y del derecho de la sentencia y el juicio, basada en la solución ecléctica o mixta, “…..Más adelante, agregan: "...su incorfomidad con la calificación jurídica con la que se llego a sentenciar a su defendido, ya que el juez de juicio no valoro los vicios que se evidenciaron en la presente causa, trayendo la incongruencia, la ilogicidad y la falta de motivación de la sentencia y por lo tanto condenando y aplicando erróneamente la norma jurídica. La intención con la cual la defensa presenta dicho recurso es por la inconformidad manifiesta en cuanto a la decisión que prefirió el Tribunal. A que las partes quienes consideren que con la decisión se le esta causando un agravio a su defendido y que, están facultados a recurrir del fallo.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
Vista y analizada la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustado a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delito previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal que prevé una pena de prisión de 10 años en su límite mínimo y de 17 años en su límite máximo, delito este que es considerado como un delito grave, ya que va en detrimento a la amenaza a la vida de la persona, donde la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la prevé como el máximo derecho establecido en su articulo 43 en virtud del daño causado y el bien jurídico que con este delito lesiona.
De igual manera se observa que el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios, las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA impuesta por el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio en fecha 12-08-10 al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente: 1.- Declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKZ SUAREZ MANZU y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ. 2.- Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados FRANKZ SUAREZ MANZU y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ.; por ser el mismo manifiestamente infundado. 3.- Ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2.010…”
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 20 de diciembre del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión, en la causa 4M-697-10, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, la cual riela del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y tres (183), ambos folios inclusive, de la primera pieza de la presente causa, mediante la cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“… HECHOS OBJETO DEL JUICIO. HECHOS PROBADOS Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA ESTE Tribunal a determinar los hechos probados en el juicio.-
Así las cosas, los hechos que en el presente juicio se alegaron a fin de ser objeto de prueba fueron:
1. Que en fecha 05/12/2009 aproximadamente en horas del mediodía, se encontraban las ciudadanas CARMEN ROA de GARCIA (víctima), junto con su hija, ciudadana SHEREZADE GARCIA en un vehículo en el cual la segunda conducía, en plena avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay, y en momentos que el vehículo estaba detenido por una cola, se acerca un ciudadano al mismo y bajo amenaza con un arma blanca tipo navaja coacciona a CARMEN ROA de GARCIA entregar unos anillos, posteriormente cuando sale corriendo, la ciudadana SHEREZADE GARCIA se baja del vehículo y corre tras el sujeto logrando alcanzarlo y al tener conocimiento los funcionarios policiales, lo detienen logrando recuperar los anillos y un arma blanca navaja.-
2. Que la persona quién procede a despojar a CARMEN SORAYA ROA de GARCIA de sus prendas es el hoy acusado, ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA.-
El primero de esos hechos lo encontró demostrado este Tribunal, primeramente con la declaración de CARMEN SORAYA ROA de GARCIA quién señaló bajo juramento que ese día de los hechos, 05 de Diciembre del 2009, en vísperas de navidad, se encontraba en horas del mediodía con su hija SHEREZADE GARCIA en el vehículo que su hija conducía, hacia calor y dejaron los vidrios abajo, es en ese momento que se acerca un ciudadano y le pone una navaja en el cuello a CARMEN ROA indicándole que le entrregara sus anillos, es así que, aún cuando CARMEN SORYA ROA tenía puesto un collarín, levanta su mano derecha y con la mano izquierda procede a quitarse los anillos y ehntregarlos, tal como gesticularmente lo hiciera la testigo en sala, demostrando sinceridad y honestidad en su dicho; a ello se le aúna lo dicho por SHEREZADE GARCIA en sala, estando legalmente juramentada, en cuanto a que estaba con su madre, ciudadana CARMEN ROA en plena avenida Bolívar, cerca del mediodía, con los vidrios del carro abajo ya que hacía calor y por la ventanilla del copiloto donde estaba su madre, se acerca una persona con una navaja, se la pone a su madre en el cuello y le dice que se quede tranquila, que le de los anillos, que su madre se quita los anillos y se los da, cuando sale la persona corriendo, SHEREZADE GARCIA coloca el vehículo en neutro, lo deja allí sale corriendo del carro detrás de la persona ya que por el espejo retrovisor logró ver hacia donde se dirigía, siendo concordante con su madre CARMEN ROZ quién indicó igualmente que su hija se baja y sale detrás del sujeto.-
Es en este momento cuando sale SHEREZADE GARCIA corriendo detrás del sujeto, como ella misma lo señala, y lo cual lo corrobora FERNANDO PEREZ BERNAL testigo de la defensa, al indicar que estaba reparando un carro en la avenida Bolívar cuando ve a un sujeto abalanzarse y cuando sale una muchacha se baja del corre y sigue corriendo detrás del mismo; que dan aviso a los funcionarios policiales tal como I señala WILIBALDO RIVERA cuando indicó en sala que vio a un sujeto correr y una muchacha detrás de él, lo detiene y la muchacha le da alcance golpeándolo, esto lo dice también SHEREZADE GARCIA que cuando lo alcanza le da varias cachetadas; WILIBALDO RIVERA indica que es allí donde ella, la muchacha le arranca de las manos unos anillos, y la gente le señala que debajo de un carro lanzó una navaja, cuando se asoma debajo del carro ve la navaja; recuperando así tanto los anillos como la navaja los cuales expertició ARQUIMEDES BARRIOS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, informando en sala la existencia material y real de dichos objetos.-
Es así que este Tribunal consideró que, efectivamente, se encuentra demostrado que CARMEN ROA de GARCIA fue objeto ese 05 de Diciembre del 2009, víspera de navidad, aproximadamente en horas del mediodía, cuando se encontraba en una cola en la Avenida Bolívar, del despojo de sus prendas por parte de un ciudadano que se acerca a la ventanilla del carro y la amenaza, coaccionándola así a entregar dichos objetos.-
El segundo de los hechos, lo encuentra este decisor evidenciado de la siguiente manera:
La ciudadana SHEREZADE GARCIA en sala reconoció al hoy acusado como la persona que le colocó la navaja en el cuello a su madre, ciudadana CARMEN ROA de GARCIA, la obligó a quitarse los anillos y entregárselo, tal como lo indicó en audiencia oral y que persiguiera, inclusive, que le diera las cachetadas, a ello debe aunársele la declaración del funcionario WILIBALDO RIVERA quién indicó que el hoy acusado fue la persona que en ese momento aprehendió y quién venía perseguido por la ciudadana SHEREZADE GARCIA y a quién esta le quietara los anillos de la mano y siendo que el mismo ratificó el acta policial que en ese momento suscribiera y que le fuera exhibida tal como lo solicitó el Ministerio Público y admitido así por el Juez de Control, sin oposición de la defensa, quedara identificada la persona aprehendida como el acusado, ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA.-
En este sentido, el acusado, estando libre de coacción y apremio, manifestó en sala: "...Yo iba pasando por la avenida Bolívar y en un momento de ira vi que la señora llevaba una cadena con dos anillos le busqué arrebatar la cadena y se me cayó al piso y le agarre los dos anillos, le devolví sus anillos pero no la cadena, la robé pero sin ninguna navaja, la navaja apareció en el comando, yo no iba a salir corriendo teniendo una navaja...".-
Tenemos así que el acusado reconoce que ese día procedió a despojar a la hoy víctima de unas prendas, siendo indicada por este de una cadena y unos anillos, mas sin embargo indicó que no la amenazó con alguna navaja y que esa navaja apareció en el comando, ello quedó desvirtuado, pues con la declaración de SHEREZADE GARCIA y WILIBALDO RIVERA esa navaja apareció debajo de un vehículo, siendo que tanto SHEREZADE GRCIA como CARMEN ROA de GARCIA fueron claras y contestes en indicar que el acusado amenazó a esta última con una navaja, por lo que para este Tribunal constituido en Tribunal Mixto, no emergió la más mínima duda que, efectivamente, el hoy acusado fue la persona que, con una navaja amenazó a la ciudadana víctima y la despojó de sus prendas, anillos, declarándolo así CULPABLE, dictando en consecuencia una sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
CALIFICACION JURIDICA
Aún cuando este Tribunal en audiencia oral advirtió una nueva calificación jurídica al hecho, de ROBO ARAVADO al de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, no le quedó la mas mínima duda a este decisor que los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues, ha quedado demostrado que, el hoy acusado presentó en la ventanilla del copiloto del carro que conducía SHEREZADE GARCIA, y portando una navaja se la colocó en el cuello y amenazó a CARMEN ROA de GARCIA, logrando que esta se quitara sus anillos y entregárselos, por lo que, con el uso de violencia y amenaza a la vida, logró su cometido de apoderarse de unos objetos que no le pertenecía.-
No se encontró tipificado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON pues la acción del hoy acusado fue mas allá de simplemente arrebatar la cosa, se presentó, colocó el arma en el cuello de la víctima, esperó que esta se quitara los anillos y sale corriendo por lo que la violencia no se dirigió a arrebatar los objetos sino a amenazar a una persona para que entregara esos objetos.-
Es por lo que quién aquí decide, consideró emerge la invariable e indudable convicción para estos juzgadores que el acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA. debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 1o del Ministerio Público del Estado Aragua, considera al acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, la pena que establece dicho delito es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal, e aplicar la mitad de la pena, esta es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, desde el cual se tomará en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes delito; en el caso en particular, este Tribunal no observó circunstancias ni agravantes ni que atenúen la comisión, por lo que considera que la pena a imponer es la media, es decir, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado, siendo el Tribunal de ejecución quién determinará el lugar y forma de cumplimiento de la pena. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro V-14.429.316, nacido en fecha 08/05/80, de 30 años de edad, de oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio San Ignacio, Nro. 15, detrás del Central Madeirense, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Roa a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado, siendo el Tribunal de ejecución quién determinará el lugar y forma de cumplimiento de la pena. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CUARTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CORTE
En fecha 07 de Julio de 2011, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados: DRA. FABIOLA COLMENAREZ (PRESIDENTA Y PONENTE), DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA Y DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se verificó la presencia de las partes y se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves siete (07) de Julio del año Dos Mil once 2011), siendo las tres (03:00) de la tarde; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la sala y Ponente, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA, y Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (ponente); y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. ARÉVALO ACACIO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8913/11, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados FRANKZ SUÁREZ MANZU Y HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Sandoval Valera José Gregorio; contra la decisión publicada en fecha 20 de Diciembre de 2010 en la causa Nº 4M-697-10, sentencia dictada por LA Juez Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual condeno al ciudadano José Gregorio Sandoval Valera, a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, así mismo las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala Yofre Moran, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Primero del Ministerio público del Estado Aragua Abg. Maria Gabriela Peña, la defensa privada, Frankz Suárez Manzu y Henry Paúl Caballero Rodríguez; el acusado: José Gregorio Sandoval Valera. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. FRANKZ SUÁREZ MANZU quien expuso entre otras cosas: “Buenas tardes a todos los presentes , para ampliar un poco la exposición de mi colega, haciendo hincapié en cuanto a todos los órganos de pruebas que fueron traídos al debate oral órganos de pruebas , cuando los funcionarios son claros cuando al momento de la detención de mi representado no encontraron en su poder los anillos, ni tampoco el arma blanca, no lo encontraron en posesión de ningún objeto; de igual manera uno de los funcionarios dijo que el cuchillo fue encontrado debajo de un carro, es imposible que a esa hora doce y poco del mediodía y en esa fecha diciembre no hayan encontrado los funcionarios ningún testigos; de igual manera llama poderosamente la atención a esta defensa, que la hija de la victima estuvo siempre presente en el desarrollo del debate, por eso es evidente que la misma se encontraba instruida de todo lo que paso en el desarrollo del mismo, y así el Ministerio Público la promovió y la ciudadana Juez Cuarto de Juicio le dio pleno valor probatorio; aquí lo que existió fue un arrebaton, no como lo califico la Juez como Robo Agravado, por tal motivo esta defensa solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público; es todo. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ quien expuso entre otras cosas: “ Buenas tardes, a todos los presentes, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto; ya que se puede evidenciar que José Gregorio Sandoval, fue condenado por la comisión de un delito, el cual no fue cometido ya que lo que existió fue simplemente un arrebaton, no un robo agravado como lo califico y condeno la Juez Cuarto de Juicio; así quedo demostrado durante el desarrollo del debate, y así lo declaro mi representado; así mismo esta defensa técnica demostró que las actas no concordaban con el testimonio de la victima y la hija de esta ciudadana, y otro ordenes de prueba. En la cadena de custodia aparece un cuchillo, un arma blanca, el cual no le fue decomisado en ningún momento a mi representado, pero si bien es cierto, en el momento de la revisión corporal al mismo, no le consiguen nada, ni siquiera los anillos, ya que la hija de la victima lo persiguió y al agarrarlo el le pidió disculpa y le entrego dos anillos; mas sin embargo, fue perseguido por el clamor publico, en el centro de Maracay, a una cuadra de Don Regalón. Y la victima al ser interrogada dice que fueron cinco anillos y que los tenia en la mano, y esta defensa al solicitarle que suba su mano le faltaban dedos, solo tenia dos, entonces como podría tener cinco anillos; no es nada atípico que una dama tenga anillos en sus dedos, pero si le faltaban tres dedos, como dice que tenia cinco anillos en su mano una ciudadana, nada atípico, que usan no estaban en su mano; es falso, ya que los anillos y eran dos no cinco, se encontraban en la cadena que le fue arrebatada a la victima, entonces no entiende esta defensa como el ministerio público trajo a juicio por un delito el cual no encuadra con los hechos ocurridos, es increíble como a las doce y pico de la tarde, no exista una persona en la calle, que pueda manifestar o servir como testigos del hecho; así mismo la Juez de juicio no tomo en consideración ninguno de esos elementos, a si como tampoco el cuchillo que fue encontrado debajo de un vehiculo y no en posesión de mi representado, por ello, esta defensa solicita se acuerde Con lugar la Apelación, y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público; es todo Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua ABG. Maria Gabriela Peña, quien expone: “ Buenas tardes, esta vindicta publica conforme al articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere de la apelación interpuesta por la defensa; ya que si vemos el recorrido del debate oral desde el principio la victimas fueron contestes al decir que el hoy condenado le puso una navaja en el cuello, ahora la defensa técnica quiere convertir este hecho en un arrebaton, cuando la victima lo ratifico igualmente en el debate oral, el le puso una navaja y ella se encontraba en peligro de vida; y el ministerio público califico en base a los hechos ocurridos; ya que existe y se cometió fue el delito de Robo Agravado; el juicio fue mixto y todas las partes estuvieron de acuerdo en condenar a l hoy condenado por dicho delito; por ello esta vindicta publica solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ratifique y confirme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de juicio de este Circuito Penal y declare Sin Lugar la apelación interpuesta; ya que la juzgadora se baso claramente en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando sus máximas de experiencia, sus conocimientos científico, la sana critica y la apreciación y valoración de una manera clara y motivada de las pruebas; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VALERA C.I. N° V- 14.429.316; Yo lo hice por necesidad, ya que tenia problemas económicas, la señora venia en su carro con su hija con el vidrio y yo le quite fue una cadena, y tenia dos dijes y es tanto ni inexperiencia que los anillos se me salieron de la cadena; yo se que cometí un error y estoy arrepentido, pero yo no tenia ningún arma, esa arma se la quitaron los policías a un moto taxista y ahora dicen que fue a mi, y eso es totalmente falso, busquen las huellas para que vean que no era mió, yo le pedí disculpa a la hija de la señora y le entregue los anillos y ella me golpeo en ala cara, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (03:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”
QUINTO
ESTA CORTE RESUELVE
Analizados los fundamentos anteriormente señalados, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Sala, que los recurrentes plantean entre los aspectos del recurso, la inmotivación de la sentencia y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto la valoración que hace de los órganos de prueba es totalmente incongruente según su criterio y la errónea aplicación de la norma jurídica.
Ahora bien, previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve
De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
Ahora bien, debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.
Igualmente, la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, Principio de Identidad, según el cual “A” es “A” y no puede ser “B”, Principio de no Contradicción, según el cual, “A” es “A” y “A” no es “A”, Principio del Tercero Excluido, según el cual “A” es “A” y “A” no es “A” y Principio de Razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser.
Del recurso interpuesto, se evidencia que los recurrentes tratan al igual los vicios denunciados, sin precisar ni circunscribir técnicamente la existencia de cada uno en la delación de la denuncia. Sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la pretensión de los recurrentes y en aras de dictar decisión fundada en derecho, hará un esfuerzo para comprender y precisar la existencia o inexistencia de los vicios indistintamente denunciados por el recurrente.
Los recurrentes, al delatar el vicio de contradicción, incongruencia e ilogicidad en la sentencia, fundamentan la apelación manifestando lo siguiente:
“…es por todo lo antes expuesto por lo cual nos oponemos a la CALIFICACIÓN JURIDICA con la cual se llegó a sentenciar a nuestro defendido, el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, ya que la Juez de Juicio no valoro los vicios que se evidenciaron en la presente causa, trayendo como consecuencia la incongruencia, la ilogisidad y la falta de motivación de la sentencia…”
De igual forma, la defensa aduce algunas de las declaraciones evacuadas en la celebración del debate oral y público, manifestando su inconformidad con la valoración de las mismas, por parte de la Jueza a quo.
Sobre este particular, advierte la Sala, que el referido vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es al juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los defensores del acusado en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:
“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve
Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala, que los recurrentes partiendo de consideraciones e inferencias propias, formulan un juicio de valor que dista de la sentencia recurrida, sin embargo, en el evento de existir las supuestas contradicciones e ilogicidades en las declaraciones de los órganos de prueba, debe precisarse que tales vicios deben de configurarse en la motiva de la sentencia y no en las deposiciones de los declarantes, pues conforme se expresó, de existir las mismas, será el juzgador de instancia quien deberá dirimirlas con base a la sana crítica.
En efecto, no es censurable las declaraciones de los deponentes o la intensidad de su eficacia probatoria en el sentido pretendido por el recurrente, toda vez que el juez de instancia es soberano en la apreciación de las pruebas, no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza respecto de la “quaestio facti” que constituye la premisa menor del silogismo judicial.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INCOADO
De la lectura del escrito de apelación interpuesto por los abogados FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, observa la Sala que los recurrentes incurren en un error de técnica Jurídica en su presentación, al invocar como motivo de su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
En cuanto al primer motivo de apelación, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes ya que de la lectura hecha a la sentencia impugnada se aprecia todo lo contrario, es decir, una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público, a saber: la declaración rendida por los ciudadanos WULIBALDO RIVERA RONDON, CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA, SHEHEREZADA COROMOTO YANTHANMRYT GARCIA ROA, FERNANDO PEREZ BERNAL y ARQUIMEDES JOSE BARRIOS TOVAR, las cuales rielan en la primera pieza de la presente causa 1As:8913-11 (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada) desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive, en razón de lo cual se extrae lo siguiente:
“…VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA. venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad Nro V-14.429.316, nacido en fecha 08/05/80, de 30 años de edad, de oficio latonería y pintura, residenciado en el Barrio San Ignacio, Nro. 15, detrás del Central Madeirense, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relac. ón con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- En fecha 23-07-10, De la Testimonial del Funcionario promovido por el Ministerio Público, ciudadano WUILIBALDO RIVERA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.118.009; bachiller, con rango de cabo primero; adscrito a la Comisaría del Centro; quien luego de rendir juramento se le informó en relación a los hechos y se le pone en conocimiento Acta de Procedimiento de fecha 06/12/2009 cursante en los folios 2 y 3 del expediente, y expone lo siguiente:
"...Me encontraba en labores de patrullaje en la Sánchez Carrero a la altura de la esquina de Don Regalón, cuando en ese momento observo en la acera de mi mano izquierda que iba un muchacho a veloz carrera, veo que están gritando y veo que viene una ciudadana detrás del muchacho, cuando el muchacho me ve se frena y la señora viene detrás le brinca encima y le cae a golpes y le arranca de las manos unas prendas, ella me dice que lo acaba de robar en la Avenida Bolívar con una navaja, pedí apoyo, me llevé al muchacho al comando, debajo de un carro estaba una navaja debajo de un carro, saco la navaja y me voy al comando. "Reconozco el contenido y firma del acta; estoy adscrito a la Comisaría del Centro, yo estaba solo en el momento de la aprehensión, al momento de detener al muchacho se paró en seco porque no esperaba ver as un policía por ahí; él no tenía en sus manos las evidencias porque la muchacha se las quitó en medio del forcejeo; la víctima me dijo que la había robado en la Avenida Bolívar, no me manifestó las circunstancias como la habían robado, me dijo que era con un cuchillo; yo me percato del cuchillo porque los transeúntes me dicen que botó algo y veo la navaja debajo de un carro; la navaja era replegable, yo llevé el arma al comando del Centro; para el momento me encontraba yo nada más pedí apoyo para trasladar al ciudadano; en la comisaría la víctima coloca la denuncia. "Los hechos ocurrieron cerca de mediodía, no le sé decir a qué hora; yo vi cuando la ciudadana le cae a golpes al muchacho y le dije que me entregara lo que le había quitado al ciudadano y me dio los anillos; cuando yo revisé al ciudadano su aptitud era tranquila; los objetos eran dos anillos amarillos, solo anillos no le despojé algún arma o objeto de interés criminalístico; yo simplemente lo vi a veloz carrera y la gente decía que lo agarrara, luego que se frena es que me dicen que había tirado algo; debajo del vehículo conseguí una navaja plegable gris con negro; la víctima manifestó que venía por la Bolívar con los vidrios abajo y llegó un muchacho y le dijo que la v estaba robando y ella le entregó las prendas; el ciudadano fue aprehendido solo; no me señalaron que el mismo estuviera acompañado con otra persona; no recuerdo cómo estaba vestido el ciudadano. Es todo".
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, y quien indico que efectivamente se encontraba en labores de patrullaje en la Sánchez Carrero a la altura de la esquina de Don Regalón, cuando en ese momento observó en la acera de su mano izquierda que iba un muchacho a veloz carrera, ve que están gritando y ve que viene una ciudadana detrás del muchacho, cuando el muchacho lo ve se frena y la señora viene detrás le brinca encima y le cae a golpes y le arranca de las manos unas prendas, indicándole que la acaba de robar en la Avenida Bolívar con una navaja, debajo de un carro estaba una navaja, saco la navaja y se va al comando; lo que coincide con lo dicho por la testigo SHREZADE GARCIA quién estando juramentada señaló que una vez que su madre fue objeto del robo, sale del carro corriendo detrás del hoy acusado siendo que los funcionarios policiales lo detienen, dándosele el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación.-
2.- En fecha 23-07-10, De la Testimonial de la víctima ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCÍA: titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5686247; nacida en fecha 08/06/63; de 47 años de edad; quien luego de rendir juramento se le informó relación a los hechos; y expuso lo siguiente:
"...Nosotros fuimos, mi hija y yo, en horas del mediodía hacer unas compras al centro, en la Avenida Bolívar hay una cola, llevamos los vidrios abiertos y mi hija me dice que bajara el teléfono y en eso aparece un muchacho por el lado del pasajero y saca un cuchillo y me dice que colabore y le entregue los anillos, él mete su mano con un cuchillo y me la pone cerca de la cara, mi hija le decía que no me hiciera nada; yo me saqué los anillos y se los entregué a él; al muchacho le temblaba la mano y se fue como si no pasara nada; mi hija pone su carro en neutro y se bajó y empieza a correr detrás de el, cuando él llega a la esquina ella lo alcanza y va pasando el motorizado y ella le dice que él la robó; yo estoy en el carro y estaciono el carro y me regreso, cuando me regreso me dice que ya lo agarró el policía; el funcionario nos explica dónde queda la comisaría, ahí nos dicen que dejara las prendas y las dejo porque esto no podía quedar impune, se hizo todo, se interpuso la denuncia. "Yo iba con los vidrios abajo porque no tenía aire acondicionado; el sujeto se para del lado del pasajero y mete un cuchillo y me lo pone cerca de la cara y me dice que le colabore con los anillos y el cuchillo la tenía cerca de * mi cara; era algo que cortaba un cuchillo o navaja; no logró tocarme con el cuchillo; cuando le entrego los anillos se los mete en el bolsillo y se va caminando en sentido contrario hacia Don Regalón; yo le entregué cinco anillos; mi hija lo sigue corriendo; yo asumo que el sujeto iba solo; mi hija lo alcanza en la esquina de Don Regalón; cuando ella va diciendo que la robaron la gente se aparta, ella al alcanzarlo le da golpes y el funcionario lo detiene; el funcionario aparece cuando ella lo agarra con la franela; en ese momento yo estaba estacionando el carro frente a la Casa Sonora y cerré el carro y me fui rápido para saber lo que tjabía pasado con ella, cuando llegué a donde estaban ellos ya el muchacho estaba esposado, luego mi hija me da los anillos y tuvimos que entregarlos para poner la denuncia; dentro de las personas que esta en la sala de audiencia está la persona que me despojó de mis pertenencias y es el acusado; en la comisaría no tuve contacto con esa persona, él tenía una gorra y yo estaba como a 10 metros de donde estaba yo parada; mi hija no recuerdo si rindió declaración; mi hija se llama Serenada García Roa, titular de la cédula de identidad Nro. 16132345, urbanización Bael, sector 1, casa 101-A , Palo Negro; luego que use la denuncia no hubo necesidad de ir a la Fiscalía porque la familia del ciudadano me visitó en mi casa, la mama, el papa y una hija del muchacho, ellos fueron a pedir que yo retirara cargos, la señora se notaba muy afligida, ellos me decían que era la primera vez que el muchacho se metía en una situación de esa, que esa niña era hija del muchacho; yo les dije que yo no podía hacer nada; me dijeron que tenían un amigo dentro del tribunal y que le habían dado la dirección de mi cada; no le di parte al Ministerio Público de esa visita; al mes me llamó el abogado y me preguntó si estaba conciente de lo que estaba pasando y le dije que yo no tenía nada que hablar con el, me llamó en una segunda oportunidad y le dije igualmente que no tenía nada que hablar con él, tampoco le participé eso al Ministerio Público. "El vehículo es un Corsa dos puertas, yo en esa fecha estaba recién operada, yo no tenía collarín para esa fecha; recuerdo a la persona que me dijo que me quitara los anillos, eran cinco anillos; yo vi cuando se metió en el bolsillo los anillos, eran horas del mediodía. Es todo".
VALORACIÓN: De la declaración de esta ciudadana quien funge como victima, donde se evidencia que efectivamente se encontraba en compañía de su hija en un vehículo con los vidrios abajo, en una cola en la Avenida Bolívar, cuando el hoy acusado le puso un cuchillo cerca de la cara y le pidió que se quitará los anillos y prendas al entregarlas, este se fue a la como si nada y la hija de la víctima SHEREZADE GARCIA se fue corriendo detrás del acusado, tal como la misma lo manifestó, en ese momento pasó un motorizado de la policía y esta le notificó que su mamá había sido víctima de un robo por parte de ese ciudadano. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación.-
3.- En fecha 27-07-10, De la Testimonial de la ciudadana promovida por la Defensa ciudadana SHEHEREZADA COROMOTO YANTHANMEYT GARCIA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.132.345, nacida en fecha 10/04/82, de 28 años de edad; quien luego de rendir juramento se le informó en relación a los hechos, exponiendo lo siguiente:
"...Ese día íbamos en mi carro, un corsa blanco, por la avenida Bolívar, cuando llegamos nos toca pararnos en la cola del semáforo y esperando el cambio del semáforo y en ese se acerca un muchacho con una navaja en la mano y se la coloca e la cara y le dice que colabore con los anillos; ella no puede mover la cabeza porque estaba reciente de la operación y yo le meto la mano entre el cuchillo y la cara de ella, ella le entrega las prendas y el se va caminando, yo puse mi freno de mano y me bajé, él se mete por los buhoneros y alguien le grita muévelo que ahí viene la vieja y el empieza a correr, el muchacho cruza en la vía de don regalón, yo iba gritando agárrenlo que me acaban de robar, en eso llega un funcionario y le grité, el motorizado se atraviesa y el muchacho se para solo, el policía lo agarra y le di dos cachetadas, el muchacho me dice que no le pegue más y me entrega los anillos, el funcionario me dice que no le pegue más, yo le pego por el momento de rabia; el policía me dice que pusiera la denuncia, mi mamá viene llegando en ese momento y le di las prendas y mi mamá me dice qu3e faltaban prendas porque le di dos anillo y eran cinco; la gente dice que él tiró algo debajo del carro; las personas dicen que había tirado una navaja; fuimos a buscar el carro, llegamos a la comisaría que está en el Centro y cuando llegamos el muchacho estaba esposado en una viga que hay ahí, el policía me dice que la señora tenía que dejar las prendas, el comisario dice que si no dejamos las prendas no hay evidencia y entregamos las prendas, pusimos la denuncia. "íbamos por la avenida Bolívar de don regalón a la plaza Bolívar, íbamos a donde vive mi mamá, eso fue en horas del mediodía, nos paramos en la cola del semáforo y el muchacho se acercó; íbamos con los vidrios abajo, el muchacho se dirigió a ella solamente, le puso el cuchillo en la cara; no se de qué mano eran los anillos que le entregó mi mamá; luego el se va caminando en sentido contrario a nosotros; en ese momento me bajé del carro por una reacción de momento, yo escuché cuando un hombre le dijo muévelo que ahí viene la vieja, en ese momento el comenzó a correr y yo seguí corriendo detrás de él; el se para en lo que ve al policía; el policía no le dijo nada solo atraviesa la moto y el muchacho se queda parado en el mismo sitio, en ese momento terminé de llegar yo y le di unos golpes en la cara, le di dos cachetadas; el policía consigue la navaja debajo de un carro como a dos carros de donde estábamos nosotros; en ese momento mi mamá venía caminado; el muchacho decía que no tenía más nada; luego se llevaron al muchacho a la comisaría y le manifestamos a los funcionarios que ese era el mismo muchacho; a mi no me tomaron declaración; la segunda vez que supimos del muchacho es cuando la familia fue a la casa. "El muchacho amenaza a mi madre con una navaja; yo no perdí de vista al muchacho; lo revisaron delante de mi; el policía no le consiguió anillos porque eso me lo entregó el a mi; el policía se paró y quien tocó al muchacho fui yo cuando lo golpee, me entregó dos anillos; mi mama acostumbra usar prendas de oro; yo dije que mi mamá o pudo voltear; soy estudiante del 9no semestre de derecho; no conozco a los funcionarios policiales; mi mama usa anillos en las dos Manis; al momento de la aprehensión llegó un funcionario que se quedó mientras el otro policía buscaba lo que la gente decía que el muchacho había tirado en el carro; no tengo familiares dentro de la policía; yo vi que lo chequearan delante de mi; a él no le consiguieron nada; cuando el funcionario se agacha del carro y saca una navaja. Es todo"
VALORACIÓN: Debe este Tribunal tomar en cuenta primeramente que la víctima estuvo presente en momentos de la declaración de la ciudadana CARMEN ROA de GARCIA ya que no estaba propuesta como testigo hasta que se hizo la advertencia de la nueva calificación jurídica; en todo caso, el Tribunal denotó de dicha deposición que guardaba relación con lo dicho por el funcionario WILIBALDO RIVIERA en cuanto a que pasaba y la testigo le indicó que el acusado le había robado unas prendas a su señora madre, ciudadana CARMEN ROA de GARCIA, lográndole incautar dichas prendas, siendo clara dicha deposición denotando conocimiento y sinceridad en sus dichos, , verificándose que efectivamente se encontraban a bordo de un vehículo en la avenida bolívar en una cola, cuando el acusado le colocó el cuchillo cerca de la cara a su mamá y esta entregó las prendas, posteriormente puso el freno de mano y fue corriendo detrás del acusado y le propinó unas cachetas e informó .al policía que habían sido víctimas de un robo por parte del ciudadano,
Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación.-
4.- En fecha 05-08-10, De la Testimonial del TESTIGO promovido por la Defensa Privada ciudadano FERNANDO PEREZ BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.611.528; nacido en fecha 19/06/76, de 34 años de edad; de profesión u oficio mototaxista; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos; y expone lo siguiente:
"En esa fecha yo estaba trabajando, tomé una carrera del Terminal al Centro y me paro en el camino a auxiliar a un amigo, y en ese momento veo la situación y me sorprende la actitud de la persona que se baja del carro y va detrás de la persona. "No recuerdo la fecha exacta en que ocurrieron los hechos; eso fue casi frente a Don Regalón; yo soy de la línea del Terminal pero v me para a ver si tengo carrera; recuerdo que el sujeto se le abalanzó al carro de la señora y salió corriendo; recuerdo que era un carro blanco pero no recuerdo las características; del vehículo se baja una mujer, esa se baja del lado de la conductora del vehículo; la ciudadana corre hacia delante del vehículo; no logré ver si esa persona alcanzó al ciudadano; no llegué a ver quién aprehende al ciudadano; no llegué a donde estaba el ciudadano aprehendido. "No le sabría decir las características de la persona que se abalanzó al vehículo; yo vi la acción simplemente porque estaba a distancia; no llegué a ver a la persona que se abalanzó al vehículo. Es todo"
VALORACIÓN: De la declaración de este ciudadano, se desprende que efectivamente, el acusado al salir corriendo es perseguido por una ciudadana siendo esta SHEREZADE GARCIA tal como lo señalara ella misma, la ciudadana CARMEN ROA y el funcionario WILIBALDO RIVERA, guardando relación con dichas deposiciones, aun cuando el testigo no vio si la persona que se abalanzó en el carro estaba cometiendo un delito, si vio la persecución que fue objeto, el sujeto se le abalanzó al carro de la señora y salió corriendo; recuerda que era un carro blanco pero no recuerda las características; del vehículo se baja una mujer, se baja del lado de la conductora del vehículo; la ciudadana corre hacia delante del vehículo; no logró ver si esa persona alcanzó al ciudadano; no llegó a ver quién aprehende al ciudadano; no llegó a donde estaba el ciudadano aprehendido. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación
5.- De la Testimonial del EXPERTO promovido por el Ministerio Público ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BARRIOS TOVAR. titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.654.886; Licenciado en Ciencias Policiales; con rango de detective; adscrito a la Sub Delegación Maracay del CICPC; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto de la presente causa y se le pone en conocimiento Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha 10/12/2009 cursante en los folios 30 y 31 del expediente; y expone lo siguiente:
"En este caso hice el avalúo real de dos anillos, coloqué sus características y en la otra se hizo una experticia a una navaja. "En cuanto al avalúo real se deja constancia que según el valor de los anuillos eran de Bs. 1800,00 y que se hayan en buen estado de uso y conservación; en cuanto al reconocimiento legal a la navaja elabora de en metal de color plateado que se encuentra en buen estado de uso y conservación. "Yo evalué dos anillos , no me llegó otro objeto para evaluar, solo los anillo y los objetos cortantes. Es todo".
VALORACIÓN: De la declaración de este experto se desprende que efectivamente realizó el avalúo real de dos anillos, colocó sus características e hizo una experticia a una navaja. Anillos estos que fueron recuperados y que habían sido despojados a la ciudadana CARMEN ROA de GARCIA; de igual forma una navaja que fue recuperada debajo de un carro por el funcionario WILIBALDO RIVERA en momentos de practicar la detención del hoy acusado cuando era perseguido por la ciudadana SHEREZADE GARCIA. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación…”
De lo cual se evidencia que la Juez a quo examinó lo expresado por el ciudadano WULIBALDO RIVERA RONDON, en su condición de Cabo Primero, adscrito a la Comisaría del Centro, quien manifestó entre otras cosas, las circunstancias en las cuales se llevo a cabo la detención del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA; a este particular la sentenciadora explicó que en su deposición, el ciudadano WULIBALDO RIVERA RONDON, ratificó lo suscrito por su persona con anterioridad, quien manifestó que se encontraba en labores de patrullaje al momento de suscitarse los hechos y observa un muchacho a veloz carrera, quien es perseguido por una ciudadana, quien al verlo se detiene y la ciudadana le brinca encima, le indica que acaba de ser objeto de un robo, por parte de un ciudadano quien le coloco una navaja en la cara, y le despojo de sus prendas, procediendo el funcionario a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, indicándole la ciudadana al funcionario, que le acababa de robar en la avenida Bolívar con una navaja y que debajo de un carro se encontraba la misma, procediendo a su recolección y dirigiéndose al comando; lo cual coincide con lo manifestado por la testigo SHREZADE GARCIA.
Asimismo, la jueza de mérito pasa a analizar lo declarado por la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA, en su condición de victima en el presente caso, señalando que fue objeto de un robo, por parte de un ciudadano, quien le saco un cuchillo, poniéndoselo cerca de su cara y le despojo de sus prendas, huyendo posteriormente, procediendo su hija SHREZADE GARCIA, quien funge como testigo de los hechos, a perseguirlo.
Igualmente la Jueza aquo pasa a analizar lo declarado por la ciudadana SHEHEREZADA COROMOTO YANTHANMRYT GARCIA ROA, testigo presencial, por ser quien se trasladaba en compañía de la victima CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA, al momento de suceder los hechos; y manifestó que se trasladaban en un vehículo de su propiedad, en una cola por la avenida Bolívar, acercándosele a su madre un sujeto con una navaja en la mano y le despoja de sus prendas y posteriormente se retira del lugar, procediendo esta a perseguirlo, encontrándose posteriormente ambos, con el mencionado funcionario, quien procede a aprehenderlo; igualmente esta declaración fue concatenada con las declaraciones del funcionario WULIBALDO RIVERA RONDON y de su madre CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA, quien funge como victima en el presente caso objeto de estudio.
Posteriormente, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió a valorar lo expresado por el ciudadano FERNANDO PEREZ BERNAL, de lo cual se desprende que efectivamente el acusado al salir corriendo es perseguido por la ciudadana SHEHEREZADA COROMOTO YANTHANMRYT GARCIA ROA, tal como lo señalo ella misma en su declaración, al igual que lo manifestado por el funcionario WULIBALDO RIVERA RONDON, guardando relación las mencionadas deposiciones, sin embargo no logro avistar lo que estaba sucediendo, solo la persecución que se suscito posteriormente.
Por ultimo en la sentencia recurrida, se procedió al análisis de la deposición del experto ARQUIMEDES JOSE BARRIOS TOVAR, de lo cual se desprende que efectivamente el mismo practicó el avalúo real de dos (02) anillos, logrando identificar sus características e igualmente practico la experticia a la navaja recolectada debajo de un carro, por el funcionario WULIBALDO RIVERA RONDON, al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, mientras era perseguido por la ciudadana SHEHEREZADA COROMOTO YANTHANMRYT GARCIA ROA.
Tales eventos fueron corroborados en el adversatorio de manera unánime por las deposiciones de los referidos ciudadanos, analizando todas y cada una de sus partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través de la inmediación, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, derivados principalmente de la declaración que rindiera la víctima ciudadana CARMEN ROA, así las cosas se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2009, se encontraban las ciudadanas CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA y SHEHEREZADA COROMOTO YANTHANMRYT GARCIA ROA, quien conducía por la avenida Bolívar y estando detenido el vehiculo debido a una cola, se le acerca a la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA, un ciudadano, quien bajo amenazas con una navaja, le despoja de unos anillos de su propiedad, posteriormente cuando sale corriendo, la ciudadana SHEHEREZADA COROMOTO YANTHANMRYT GARCIA ROA, se baja del vehículo y corre tras el sujeto, logrando alcanzarlo y al tener conocimiento el funcionario WULIBALDO RIVERA RONDON, lo detiene, resultando ser el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, logrando recuperar los anillos y una navaja debajo de un vehículo.
Observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, es el responsable por el hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias estimó:
“…CALIFICACION JURIDICA. Aún cuando este Tribunal en audiencia oral advirtió una nueva calificación jurídica al hecho, de ROBO ARAVADO al de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, no le quedó la mas mínima duda a este decisor que los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues, ha quedado demostrado que, el hoy acusado presentó en la ventanilla del copiloto del carro que conducía SHEREZADE GARCIA, y portando una navaja se la colocó en el cuello y amenazó a CARMEN ROA de GARCIA, logrando que esta se quitara sus anillos y entregárselos, por lo que, con el uso de violencia y amenaza a la vida, logró su cometido de apoderarse de unos objetos que no le pertenecía.-
No se encontró tipificado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON pues la acción del hoy acusado fue mas allá de simplemente arrebatar la cosa, se presentó, colocó el arma en el cuello de la víctima, esperó que esta se quitara los anillos y sale corriendo por lo que la violencia no se dirigió a arrebatar los objetos sino a amenazar a una persona para que entregara esos objetos.-
Es por lo que quién aquí decide, consideró emerge la invariable e indudable convicción para estos juzgadores que el acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA. debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Y así se decide…”
De lo antes señalado se constata que en base a la actuación y declaración de la víctima, de los testigos y funcionarios actuantes, que el acusado de autos fue detenido cuando acababa de cometer el robo, igualmente que al acusado le fueron incautados los anillos propiedad de la ciudadana CARMEN ROA, así como la navaja utilizada para coaccionar a la victima, en la parte de abajo de un vehiculo, lo cual le indicó al juzgador de instancia, concluir en una sentencia condenatoria contra el acusado de autos.
Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por los recurrentes, respecto a que los órganos de pruebas fueron valorados de manera incongruente, pues se evidencia que no es así, y que la jueza a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó una a las otras. Por lo que, se declara sin lugar el primer motivo de apelación relativo a la inmotivación de la sentencia dictada. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia invocada por los recurrentes, los cuales consideran que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, le señala esta Sala Única que tal denuncia se encuentra suficientemente analizada en el punto primero de su denuncia. En el entendido que es claro el hecho de que la ilogicidad está referida a lo ilógico de la sentencia, es decir, que carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento.
Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que: “...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.
En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia impugnada fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho.
Visto entonces lo entendido por ilogicidad, es claro que en la decisión recurrida, existe motivación tanto de hecho como de derecho, y obviamente no habría lugar a la ilogicidad, observando la Sala que las denuncias interpuestas por los recurrentes, no se refiere al quebranto de alguno de los principios señalados ut supra, sino que, consideran ilógico el fallo por las presuntas ilogicidades e incongruencias de las declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios, conforme se expresó, de existir tal circunstancia no le corresponde a la Sala dirimirlas por cuanto ello forma parte de la competencia exclusiva del juez de mérito y al no haberse señalado el quebranto a los principios de la lógica humana en la motiva de la sentencia, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la segunda denuncia, y Así se decide.
En cuanto al tercer motivo de apelación relativo a la errónea aplicación de la norma jurídica, ejercido por los abogados FRANZ SUAREZ MANZU y HENRY PAUL CABALLERO, donde arguyen que:
“…Es por todo lo antes expuesto por lo cual nos oponemos a la CALIFICACIÓN JURIDICA con la cual se llegó a sentenciar a nuestro defendido, el ciudadano JOSÉ GREGORO SANDOVAL VALERA, ya que la Juez de Juicio no valo
ro los vicios que se evidenciaron en la presente causa, trayendo como consecuencia la incongruencia, la ilogisidad y la falta de motivación en la sentencia…”
De lo argüido por la defensa, en cuanto a la calificación jurídica, dada por el Juzgado a quo, se observa al folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza, lo siguiente:
“…Aún cuando este Tribunal en audiencia oral advirtió una nueva calificación jurídica al hecho, de ROBO AGRAVADO al de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, no le quedó la mas mínima duda a este decisor que los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, pues, ha quedado demostrado que, el hoy acusado presentó en la ventanilla del copiloto del carro que conducía SHEREZADE GARCIA, y portando una navaja se la colocó en el cuello y amenazó a CARMEN ROA DE GARCÍA, logrando que esta se quitara sus anillos y entregándoselos, por lo que, con el uso de violencia y amenaza a la vida, logró su cometido de apoderarse de unos objetos que no le pertenecía.-
No se encontró tipificado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON pues la acción del hoy acusado fue mas allá de simplemente arrebatar la cosa, se presentó, colocó el arma en el cuello de la víctima, esperó que esta se quitara los anillos y sale corriendo por lo que la violencia no se dirigió a arrebatar los objetos sino a amenazar a una persona para que entregara esos objetos.-
Es por lo que quién aquí decide consideró emerge la invariable e indudable convicción para estos juzgadores que el acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Y así se decide…”
Ahora bien, y en este orden de ideas, en lo que respecta a la oposición de la defensa a la calificación jurídica del hecho punible cometido, considera esta Corte de Apelaciones hacer referencia a las sentencias N° 532 y 546, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en fecha 11-08-2005 y 11-12-2006, Expedientes N° 06-0276 y AA30-P-2005-000266; respectivamente, que transcritas establecen:
Sentencia N° 532
“…La Sala, pasa a resolver: La sentencia recurrida en el Capítulo IV, referido a la autoría y responsabilidad, dejó establecido en cuanto a la calificación jurídica, lo siguiente: Esta Sala comparte plenamente los cargos formulados por el representante (sic) de la Vindicta Pública, quien encontró incursos a los imputados LUIS MIGUEL BANDER MISLER y PABLO GERARDO MURILLO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues quedó plenamente demostrado en el presento (sic) proceso, que éstos se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas de la noche, cuando de pronto sacaron a relucir (sic) dos armas, con las cuales sometieron a los presentes y procedieron a despojarlos de sus pertenencias, que con el correr de la investigación se demostró que eran de juguete, pero que para el momento, fueron efectivas para intimidar y amedrentar a las víctimas, que vistas las circunstancias del desconocimiento de armas por parte de la generalidad de las personas y el estado anímico de temor e instinto de conservación, lo que aunado a que el hecho se cometió en horas de la madrugada, permite a esta Sala inferir, que fueron suficientes para que el ciudadano PANFILO VERA CABEZAS, accediera a entregar su reloj y cartera, así como el dinero que se encontraba en la caja registradora del Hotel Mara, sin llegar a imaginarse, que las presuntas armas con las cuales lo constreñían a entregar sus pertenencias era de juguete, y considerando, que ciertamente hubo una amenaza a la vida basada en la ignorancia de la víctima, los imputados deberán responder por estos hechos…” …omissis…”…los cargos fiscales se encuentran ajustados a derecho, por lo cual se acogen en su totalidad, pues la víctima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazada con un arma de fuego, que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, sin tener la certeza de que se trataba de un arma real o un facsímil, configurándose de esta manera el delito de robo agravado…”.
De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos Luis Miguel Bander Misler y Pablo Gerardo Murillo y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por lo tanto, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no infringió el artículo 460 del Código Penal y por ello se dicta sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara…”
Sentencia N° 546
“…Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“…En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa pública del ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo. Así se decide”.
Es así como en base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera este Órgano Colegiado que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, encuadra dentro del tipo penal establecido en la sentencia recurrida y por el cual fue condenado, a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En virtud de lo expuesto, el tercer motivo de apelación debe ser declarado sin lugar y Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKZ SUÁREZ MANZÚ y HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SORAYA ROA DE GARCIA
Publíquese, regístrese, y solicítese el traslado del acusado, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
PRESIDENTE-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
LA SECRETARIA
Causa 1As-8913-11 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
FC/AJPS/FGCM/marinakhiyami.-
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