REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de julio de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1Aa-8972-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: MARTÍNEZ INFANTE HILDA JOSEFINA
DEFENSA: ABOGADO: LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ
PROCEDENCIA: OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL MAGISTRADO FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
DECISIÓN DICTADA: SE DECLARA CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 431

Vista la anterior inhibición suscrita por el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su condición de Magistrado de esta Corte, donde manifiesta que se inhibe de conocer presente causa signada con el alfanumérico 1Aa 8972-11, (nomenclatura de este despacho), por cuanto alega:

“...en mi condición de Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, que ha de conocer de la causa signada con el alfanumérico 1Aa: 8972/11 (nomenclatura de esta Sala), procedente de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Queja interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTÍNEZ INFANTE HILDA JOSEFINA, contra el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Ahora bien, y como quiera que por ante esta corte de apelaciones cursó causa signada con el alfanumérico 1Aa 8401-10, relativa a la causa anteriormente señalada donde figuraba como defensora privada, la ciudadana MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACON, y visto que en esa oportunidad, plantee inhibición por cuanto mantengo desde hace muchos años amistad manifiesta con la citada defensora privada, al igual que con su familia, aunado a que curse estudios de pre-grado con la referida abogada; siendo declarada con lugar la inhibición planteada, mediante decisión N° 0414, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en fecha 06 de septiembre de 2010; es por ello, que considero que lo procedente es INHIBIRME como en efecto lo hago de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Magistrado de esta Corte, Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a hora de decidir el presente caso, por lo que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por dicho Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese la presente decisión, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de estado Aragua, y ofíciese lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que convoque un suplente especial para que conozca de la presente causa.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA


Causa N° 1Aa-8972-11
AJPS/scarleth