REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de julio de 2011
201° y 152°
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CAUSA Nº 1Aa-8973-11
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
N° 428
Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por el abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su condición de Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión minuciosa de la presente causa signada con el N° 1Aa-8973-11 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), se observa que la acusada es la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, y como quiera que por esta Corte de Apelaciones cursó causa signada con el N° 1Aa-8401-10, relativa a la acusada anteriormente señalada, y visto en esa causa plantee inhibición por cuanto figuraba como defensora privada, la ciudadana abogada MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, con quien mantengo desde hace muchos años amistad manifiesta, al igual que con su familia, aunado al hecho de que cursé estudios de pregrado con la referida profesional del derecho. Dicha inhibición fue declarada con lugar mediante decisión N° 0414, con ponencia del Dr. Alejandro José Perillo Silva, en fecha 06 de septiembre de 2010; es por ello que, con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien aquí suscribe, considero que lo procedente es INHIBIRME, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo…”
Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por el abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, Magistrado Integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, Magistrado integrante de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL JUEZ DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-8973-11
AJPS/ruth