REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 21 de julio 2011
201º y 152º
CAUSA: 1Aa-8959-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano YONDER JOHAN MARIN REYES
DEFENSA: abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17ª) del Estado Aragua
FISCAL: abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.
N° 438
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2011, causa 3C-18.048-11, que, conforme al artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano YONDER JOHAN MARIN REYES, de las establecidas en los numerales 3 y 9, del artículo 256 eiusdem.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
De foja 04 a foja 09, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…(C)on el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, con el debido respeto acudo v presento RECLUSO DE APELACIÓN DE AUTO MEDIANTE EL CUAL SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIN REYES YONDER JOHAN. Titular De La Cédula De Identidad V-21.464.101, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en causa seguida en su contra bajo el N° 3C-18.048-11, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua: fundamentando el presente recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numerales 4 y 5to respectivamente. PARTICULARES. Primero: Consta en auto que en fecha 06 de Abril del 2011. La Abogada Liseth Toledo, fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizo presentación formal del detenido por flagrancia, el ciudadano MARIN REYES YONDER JOHAN, Titular de la Cédula De Identidad V- 21.464.101, donde le fue imputado por el Ministerio Publico el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente; aunado a ello se solicito se acordara la aprehensión como flagrante, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Abreviado; siendo estas solicitudes acordadas en su totalidad por el tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Segundo: En fecha 27 de mayo del 201, la abogada, defensor público CARMEN NUNEZ del ciudadano MARIN REYES YONDER JOHAN. Titular De La Cédula De Identidad V-21.464.101, solicitaron una revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los fines que fueran sustituida por una medida cautelar, menos gravosa fundamentando su pretensión en que habían transcurrido mas de Treinta días sin que se presentara el Acto conclusivo. Tercero: En fecha 01 de junio del 2011, emitió AUTO MEDIANTE EL CUAL SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIN REYES YONDER JOHAN, Titular De La Cédula De Identidad V-21.464.101, en cuya dispositiva acordó otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, específicamente las previstas en el articulo 256, numerales 3 Y 9NO del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En fecha 06 de Junio del 2011. esta representación fiscal fue notificada efectivamente de la precitada decisión, en razón de ello visto que el presente recursote apelación se realiza e introduce en la fecha 08 de Junio del 2011, y encontrándose evidentemente dentro de los cinco días hábiles de calendario judicial: Proceso en consecuencia a formular el recurso de apelación en los siguientes términos. I. DE LOS HECHOS. En fecha 06 de Abril del 2011. La Abogada Liseth Toledo, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizo presentación formal del detenido por flagrancia, el ciudadano MARIN RFAES YO JOHAN, Titular de la Cédula de Identidad V-21.464.101, donde le fue imputado por el Ministerio Público el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 455 del Código Penal Vigente. En dicha audiencia el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua acordó la aprehensión como flagrante, la aplicación de la Medida Cautelar Privaría Libertad y la Aplicación del Procedimiento Abreviado: sin embargo pese a esta situación, para fecha 27 de mayo del 2011, aun se encontraba sin remitir la precitada causa al respectivo tribunal de juicio, pese a que ya habían transcurrido mas de Treinta (30) días. Tiempo suficiente para que las partes interpusieran los recursos correspondientes, oportunidad esta, en que la abogada, defensora Pública CARMEN NUNES en defensa del ciudadano MARIN REYES GONDER JOHAN, solicitó una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ese Tribunal y fundamentó su pretensión en que habían transcurrido más de treintas días sin que se presentara el acto conclusivo, desconociendo al parecer esta defensora que el tribunal había acordado el Procedimiento Abreviado, por lo que el lapso supuestamente recluido según la defensora, no era tal, así, lo prudente y ajustado a derecho era que el tribunal 3ro de Control mandara la causa al tribunal de juicio a los fines que este a su vez. este ultimo llamara ajuicio y es ante ese ultimo tribunal que el Ministerio Publico debía interponer la Acusación, por lo que se evidencia una ignorancia del procedimiento abreviado de la defensora Publica o en su defecto una falta de interés en saber los pormenores de la causa que le fue asignada. Finalmente en fecha 01 de junio del 2(111. el Tribunal a quo emitió AUTO MEDIANTE EL CUAL SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIN REYES YONDER JOHAN. cuya dispositiva acordó otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, específicamente las previstas en el articulo 256. numerales 3 y 9 no del Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la espalda así con esta decisión al Debido proceso e irradiando un desconocimiento supino del procedimiento abreviado previsto en nuestra norma adjetiva Penal de ya mas de diez (10) años de vigencia: es por ello y en razón de esta decisión, una vez notificados de la misma es que se procede a ejercer el presente Recurso de apelación. II. DEL RECURSO. DE LAS DENUNCIA: 1. ARTICULO 447 NUMERAL 4TO, LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA. Del auto emanado por el tribunal a quo, se desprende, que la motivación para decidir sobre la procedencia de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, se fundamentó erróneamente en que había transcurrido un lapso de cuarenta y cinco días (45) días, sin que se hubiese presentado escrito acusatorio por esta representación fiscal. De esta forma la presente afirmación fuere sido certera sin en el presente caso el Tribunal a que hubiese decidido en la audiencia de presentación del detenido por flagrancia acordado el procedimiento ordinario, pero no fue el caso ya que el mismo acordó fue la aplicación del procedimiento “ABREVIADO”. Así pues, es claro que la fundamentación jurídica empleada por el juez de primera en funciones de Tercero de Control de esta Circunscripción judicial, fue totalmente errónea, ya que de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en su tercer aparte expresa claramente lo siguiente: "el fiscal y la victima presentaran la acusación directa mente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario" , De allí pues que obviamente, el tribunal antes señalado, ante la negligencia de no remitir en su oportunidad la causa para su distribución ante los tribunales de juicio en el tiempo legalmente establecido, hace imposible que el Ministerio Publico y la victima, puedan presentar el escrito acusatorio, debiendo en la practicar espera esta representación Fiscal esperar que el tribunal se desprendiera de la causa, para luego esta representación fiscal precisar el tribunal de juicio que iba a conocer y de esta manera presentar el escrito acusatorio ante el tribunal de Juicio que conociere de la misma. De esta manera, para concluir con la presente denuncia, queda claro que la fundamentación jurídica que originaron la dispositiva en el presente auto apelado, fue contraria a derecho, al aplicarse la norma jurídica errónea, pues no nos encontrábamos en la situación jurídica prevista en el articulo 250 últimos apartes del Código Orgánico Procesal Penal; sino en la situación prevista en el articulo 372 y subsiguientes y por ende la disposiciones acordadas por el tribunal carecen de lógica alguna y muestra claramente un error inexcusable de derecho. 2. ARTICULO 447 NUMERAL 5TO, LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES PÓR ESTE CÓDIGO. El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. Sentencia N° 003 de la Sala de Casación penal. Expediente n°. 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o transgresión a los procedimientos legalmente establecidos y cualquier vulneración a los lapsos procesales, deben entenderse como una violación al debido proceso. En consecuencia con el presente auto, queda más que evidenciado que el tribunal a quo no cumplió nunca los lapsos procesales, ni los procedimientos previstos, creando irreparablemente una confusión y anarquía en el Estado de la causa, lo cual conllevo a que tanto esta representación fiscal como el mismo tribunal incurrieran en subsiguientes errores. Así pues, cabe señalar que el tribunal precitado, como ya había sido acordado el procedimiento abreviado, y habiendo transcurrido mas de treinta días con la causa luego de dicha decisión, no debió pronunciarse como lo hizo con respecto a la solicitud de la defensa, por que si bien, ya estaba violando el debido proceso al no remitir la causa para su distribución, luego de transcurrido los cinco días, desde la audiencia de presentación del detenido, como es el deber ser; pues certifico su negligencia, al emitir pronunciamientos posteriores en la causa basados en la aplicación del procedimiento ordinario y no del procedimiento que el mismo había acordado. Ahora, esta acción, crea en la partes, específicamente en esta representación Fiscal y victima dos situaciones de hecho que dañan de manera irreparable a las pretensiones de las partes. La primera que el tribunal extralimitándose de sus funciones y en contra de la decisión que el mismo había acordado, le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, que a consideración del Ministerio Publico, es insuficiente para lograr las resultas 4el proceso y que puesto como ya se materializo, pues el proceso ahora en este punto estará supeditado a la voluntad del imputado de querer o no. lo cual podría confortar un retardo procesal innecesario e injustificado, ya que en caso de que el imputado no cumpliese con esas medidas cautelares tan permisivas, en razón de la gravedad del delito imputado, pues la única opción posible seria esperar esta representación fiscal a una solicitud de orden de aprehensión y a su respectiva materialización, sin embalo ¿mientras pudiere durar ese tramite, como recuperara el Estado y la victima el tiempo desperdiciado innecesariamente?; es sabido que el tiempo solo favorece al imputado, y en consecuencia si se acordó el procedimiento abreviado era por el cumplimiento de esas condiciones lo cual entre otras conforta que existían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en un hecho punible: pero lamentablemente, con el transcurrir del tiempo es cada vez mas difícil la presentación de los Órganos de pruebas y en muchos casos por el tiempo de los procesos se crea la Impunidad, tal como lo esta favoreciendo el tribunal cuando otorga las precitadas medidas cautelares en beneficio del imputado por causas de procedimiento de derecho que no era el aplicable…. III. PETITORIUM. Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir 1E1 presente recurso de Apelación de autos, darle el curso de Ley y en razón de las circunstancias desarrolladas anteriormente se acuerde 1ro. REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado MARIN REYES YONDER JOHAN. Titular de la Cédula de Identidad V-21.464.101 y en consecuencia libre Orden de Aprehensión al precitado imputado. 2do. SE ORDENE AL TRIBUNA A QUO LA REMISIÓN INMEDIATA DE LA CAUSA 3C-18.048-11, AL ALGUACILAZGO, PARA SU DISTRIBUCIÓN EN LOS TRIBUNALES DE JUICIO, a los fines que esta representación fiscal pueda presentar el escrito acusatorio ante el tribunal que corresponde…’
Consta de foja 52 a foja 53, escrito interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, Defensora Pública Décima Séptima (17ª) del Estado Aragua, por medio del cual procede a dar contestación al recurso de apelación, donde, entre otras cosas, narra lo siguiente:
‘…(A)cudo a Usted a los fines de contestar Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en la persona del abogada Mario Antonio Ulloa Escobar, en los siguientes términos: La Vindicta Pública, interpuso el recurso ante descrito, en contra de la Medida Cautelar otorgada a mi defendido en fecha 01-06-2011, por cuanto considera que el Tribunal a quo, obvio las remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, ya que en fecha 06-04-2011 en Audiencia Especial de presentación se hubiera obtenido como decisión jurisdiccional seguir el procedimiento abreviado. Es de hacer de su conocimiento que dicha causa me fue designada en fecha 16-05-2011; haciendo la revisión pertinente de la causa, la Audiencia especial de presentación se realizo en fecha 06-04-2011, y para la fecha de dicha designación a un mes y diez días de dictada la Medida Privativa de Libertad, no existía acto conclusivo, fue cuando se corrobora que en la Oficina del alguacilazgo que existía una solicitud de prorroga, de fecha 27-06-2011 según oficio n.- 05-F26-1598-11, es decir, que el lapso para consignar el acto conclusivo era hasta el día 21-07-11, que evidentemente no se consigno. Como el derecho de la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa; independientemente que la causa estuviera en reposo en el Tribunal de Control, o si por el contrario el mismo se hubiera remitido al Tribunal del juicio, la regla aplicada por el legislador en el articulo 250 de la norma penal adjetiva es clara y concisa, y no hace en ninguna diferencia en cuanto al procedimiento. Lo que si llama poderosamente la atención a esta defensa, si la fiscalía fue diligente para ejercer este recurso, por que no fue lo suficientemente diligente de hacer la revisión respectiva de la causa y no convalidar con el escrito de prorroga legal, hecha al tribunal de control, si tenían plena convicción de que era un procedimiento abreviado, y, que no fue mencionado en ninguna parte en su escrito de apelación; en ningún momento ni el Tribunal ni la defensa tienen alguna responsabilidad que la fiscalía 26 del ministerio publico trabaje de manera individual no siendo un equipo de trabajo, y, en caso que tuviera ejerciendo su derecho, no obviar el hecho y por lo tanto de reconocer que el mismo cometió, tratando de tapar, a su vez ofendiendo al Tribunal y la defensa de supinos, cuando independientemente que no se hubiere tramitado la causa, en caso de no presentación de ningún acto conclusivo el único tribunal competente para decidir la revisión de la medida era el Tribunal Tercero de Control. De todo lo antes expuesto esta defensa considera que no se ha vulnerado ninguna norma de debido proceso, por el contrario que la ciudadana juez ejerció a plenitud su control judicial, y es por lo que acudo a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que no admita el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que le decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de otorgar Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,y,9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta conforme a derecho, y, no se vulnero ni se causo un gravamen irreparable según lo establecido en el articulo 447, en sus ordinales 4,y,5 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Del folio 43 al folio 45, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…PRIMERO: En fecha 06 de abril del año 2011, fue presentado el ciudadano MARIN GONDER YOHAN por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo acordada en Audiencia Especial una medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal acordó una prorroga de quince días, a fin de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo venciendo dicha prorroga el día 21 de mayo de 2011. Es el caso que hasta la presente fecha el Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo constatarse esta información en la oficina del Alguacilazgo mediante acta de esta misma fecha, suscrita por la secretaria de este Despacho…. En este sentido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, es un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha concedido una de las medidas sustitutivas en el articulo 256 eiusdem. Es necesario al momento de realizar el otorgamiento de una Medida Cautelar, mantener al imputado vinculado al proceso, debido que solo se trata de una libertad con restricciones, donde debe imponerse dé una u otra forma una garantía o exigencias momento de ser otorgada. Así las cosas, debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Articulo 44.1 que establece:"... La libertad personal es inviolable...". (Comillas y puntos nuestros). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantiste, donde ¡i la regla es el ser juzgado en libertad , tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su f artículo 243:"... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permaneceré en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código...". (Comillas y puntos nuestros). El hecho de sustituir una Medida Cautelar Sustitutiva por otra, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también - en el Código Orgánico Procesal Penal), sino mas bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano imputado. Tomando en consideración lo señalado por la defensa en relación a la situación particular del ciudadano MARIN GONDER YOHAN… nuestra normativa permite al Juzgador imponer Medidas Cautelares, tal como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso en particular se puede aplicar una medida menos gravosa como la establecida en los numerales 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo y estar pendiente de la causa que se le sigue en su contra. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden… ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MARIN YONDER YOHAN, titular de la cédula de identidad Nro V-21.464.101, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente de la causa que se le sigue en su contra…’
A foja 56, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8959-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la aprehensión en flagrancia, por ello, se inicia la investigación y, consecuentemente, el proceso. Asimismo, la anterior disposición legal enmarca la fragancia como el delito que se esta cometiendo o acaba de realizarse, o aquel por el cual el agente se vea perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor o autora.
La flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela, es la inherente a la remisión inmediata a un procedimiento breve que conocerá un tribunal unipersonal de juicio, independientemente del delito.
Constituye la única excepción de detención sin orden judicial. La autora patria, Magaly Vásquez, nos refiere la detención flagrante,
‘…(C)omo la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposisicón de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…’ (La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Pág. 23)
Presentado ante el juez de control, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas in re ipsa. Con respecto a estas ‘flamantes’ pruebas, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y público. Por otra parte, en la audiencia especial de constatación de flagrancia, se determinará todo lo inherente a las medidas cautelares privativa de libertad o sustitutivas.
El referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. En el presente caso, se observa que la audiencia especial para constatar la flagrancia se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2011, siendo que, el referido tribunal constató la detención como flagrante, decretó privativa de libertad y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo había solicitado la vindicta pública. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:
‘…Una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…’ (Sentencia Nº 20, de fecha 06 de febrero de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
En el presente caso, una vez decretado el procedimiento abreviado, de seguidas ha debido el tribunal a quo remitir las actuaciones al tribunal de juicio, lo cual no hizo; y, se observa una actuación de la vindicta pública que generó indefectiblemente vulneración al debido proceso, como lo fue la petición que hiciera el abogado JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito cursante al folio 34 de las presentes actuaciones, solicitando se acordara la prórroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significó un dislate, ya que era improcedente dicha solicitud al ser abreviado el presente procesamiento. Empero, aun más grave, el tribunal a quo, en auto de fecha 04 de mayo de 2011 (fs. 35 al 36), acordó la prórroga solicitada por la vindicta pública, enervando, entre otras garantías y principios que informan el proceso, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio del juez natural. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el anterior aspecto reiteró:
‘…(E)l Código Orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario (artículo 328), establece un lapso de cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan realizar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hacen referencia en la referida disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado: cinco (5) días antes de la celebración del juicio oral y público, para que el Fiscal del Ministerio Público consigne su escrito acusatorio. De tal forma, el acusado y su defensa, al tener conocimiento de la imputación fiscal, podrán ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral…’ (Sentencia Nº 94, de fecha 22 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
Establecido lo anterior, observa este Órgano Colegiado que efectivamente en el presente caso se acordó proseguir por la vía abreviada a solicitud del titular de la acción penal. Y, el haber solicitado la prórroga trastornó el debido proceso, puesto que, sólo era competente para conocer la presente causa el tribunal unipersonal de juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado, conforme lo dispone el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que, además, ha debido convocar al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
Así las cosas, constituye otro injustificable error del tribunal a quo acordar medida cautelar sustitutiva, al constatar que la vindicta pública no había presentado la acusación, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que, como se ha reiterado supra, estamos en presencia de un procedimiento abreviado y no ordinario, y como es lógico será cinco (5) días antes de la celebración del juicio oral y público que el Ministerio Público consignará su escrito acusatorio.
Por otra parte, observan quienes aquí deciden que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano YONDER JOHAN MARIN REYES, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva por existir ipso iure peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se desprende de las presentes actuaciones que haya habido variabilidad en las circunstancias que soportaron el decreto de la detinencia ambulatoria.
En consecuencia, se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2011, causa 3C-18.048-11, que, conforme al artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano YONDER JOHAN MARIN REYES, de las establecidas en los numerales 3 y 9, del artículo 256 eiusdem. Por ello, se revoca dicha decisión, y se ordena restablecer la privativa de libertad en contra del premencionado encartado, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, quedando a la orden del tribunal unipersonal de juicio que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se deja sin efecto el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por el tribunal a quo, que acordó la prórroga de acuerdo con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 ibidem. Así se decide.
Se ordena al tribunal a quo, una vez recibidas las presentes actuaciones, las remita a la Oficina del Alguacilazgo a objeto de que se distribuyan a un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal para que conozca la presente causa. Así se ordena.
Finalmente, no puede esta Sala dejar de advertir, con suma preocupación, la manera como se ha ventilado la presente causa, ya de parte del Ministerio Público así como del tribunal de control, pues, deben ceñirse al debido proceso, y no ejercer actuaciones reñidas con el orden público que reflejan desconocimiento grosero del ordenamiento procesal penal. En tal razón, se les llama la atención, para que en ulteriores oportunidades eviten situaciones como las planteadas en este procesamiento. Así se apercibe.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2011, causa 3C-18.048-11, que, conforme al artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano YONDER JOHAN MARIN REYES, de las establecidas en los numerales 3 y 9, del artículo 256 eiusdem. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida y se ordena restablecer la privativa de libertad en contra del ciudadano YONDER JOHAN MARIN REYES, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 15 de julio de 1988, natural de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.464.101, y con domicilio en la calle 3, parcela 23, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, quedando a la orden del tribunal unipersonal de juicio que ha de conocer la presente causa. TERCERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que acordó la prórroga de acuerdo con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa-8959-11