REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 06 de julio de 2011
201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8940-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA
DEFENSA abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ
FISCAL: Vigésimo Segunda (2º) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRÍQUEZ
DELITO: Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 391

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor del ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 16 de mayo de 2011, causa 3C/18.220-11, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Esta Superioridad observa:

El abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, en escrito cursante del folio 08 al 14, apostilló, prietamente, lo que sigue:

‘…ante ustedes con el debido respeto, encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 en su ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, endecha 16 de mayo de 2011, y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I: DE LOS HECHOS. En fecha 14 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 am. Mi asistido circulaba por la avenida Casanova Godoy, en sentido oeste-este un vehiculo Modelo Tilda, marca Nissan, en compañía de su esposa, la ciudadana DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR DE CLEMENS, y es cuando iban a la altura de la Urbanización la Placera, otro vehiculo Rustico aun por identificar el cual se dio a la fuga choca contra éste por el lateral trasero derecho, haciéndole perder el control del vehiculo de mi asistido, motivado aun más que el pavimento se encontraba mojado, por lo que impacta con la acera de dicha avenida, yendo a chocar con un árbol, y luego de esto con un poste de alumbrado público; trayendo como consecuencia que la copiloto, la ciudadana DAMARIANA DE CLEMENS, le produjera politraumatismos generalizado, y posterior a ello le ocasionara lamentablemente la muerte por dicho accidente; por su parte el conductor del vehículo sufrió traumatismos generalizados, edema cerebral difuso leve, discreto hematoma palpebral izquierdo, entre otros. El cual tuvo que ser hospitalizado. Primera Denuncia: La Decisión No Fue Motivada. Ciudadanos magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace un relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente están vinculado o incurrió mi asistido y menos aun la Fundamentación, Logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos en que se basó dicho tribunal para decretar tales decisiones, y aunado a ello, no motivó dicha decisión, cuando a todas luces, La representación de la defensa logró demostrar en dicha audiencia Especial de Presentación que efectivamente todo fue UN LAMENTABLE ACCIDENTE, ya que se evidencia más allá de toda duda razonable que mi asistido no tuvo nada que ver, tomando en consideración que la persona que resultó fallecida es SU ESPOSA, y sin embargo fue mantenido privado de su libertad. Incumpliendo así el artículo 173 del C.O.P.P que reza: (…)…Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. Y de la propia acta de Audiencia Especial de Presentación se evidencia que no fundamentó su decisión y tenemos que cuando la defensa solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la Juez A-quo se pronuncio de la siguiente manera: “CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del C.O.P.P, el sitio de reclusión Centro de Atención al detenido de Alayon..”. Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia Nro. 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, reseño: (…)…Es por ello, y de la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrita, se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían sujetas a inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de marras. Segunda Denuncia: La Detención No Fue Flagrante. Ciudadanos Magistrados, de la decisión de la Juez a-quo, se deja en evidencia que simplemente manifestó que la detención de mi asistido era considerada LEGÍTIMA, pero es el caso que en todo nuestro ordenamiento Jurídico no aparece tal detención, es decir, para que una persona sea detenida y privada de libertad tiene que estar en alguna de las dos causales que nos indica el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de: primero, debe existir un delito flagrante o estemos en presencia de una orden de aprehensión, teniendo en cuenta que el delito flagrante es el que nuestra norma adjetiva penal nos indica en su articulo 248; pero en el caso de marras ni siquiera en una de estas causales se encuentra la situación planteada, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que efectivamente mi asistido fue aprehendido el día 15 de mayo de 2011, a las 5:00 pm, y el lamentable accidente ocurrió el día 14 de Mayo de 2011 a las 3:00 am aproximadamente, y es por ello que esta representación de la defensa a través de esta asistencia, considera que se está violentando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD contemplado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, pues eso de que la detención SE LEGITIMIZA no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico y así lo debe ser declarado por esta digna Corte de Apelaciones. Y de manera analógica se debe aplicar al presente caso cuando no se encuentra establecido ningún señalamiento de delito o procedimiento en la ley, y así lo determinó el Tribunal Supremo de justicia y tenemos que: “ Según Jiménez de Asúa (citado por Arteaga, 1998, p. 294), "hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia". Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual, pero es importante resaltar que debe necesariamente existir la INTENCIÓN. Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico. "El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa: “Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce". Por otra parte, Altavilla (1999, p. 80) indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice. Es característico de los delitos de impulso, en que "el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado". Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que la intención fue superada por el resultado; la superación implica una intención decididamente limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo indeterminado el resultado mayor era querido de un modo indiferente respecto al menor. Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos. En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual. Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado. Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca. Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un caso de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado. También es evidente en este caso el elemento diferencial del delito preterintencional, en que no se quiere de manera absoluta el resultado mayor, que supera la intención al realizarse. Siguiendo la teoría de la preterintención como un dolo mezclado de culpa, se puede afirmar que en esta forma de delito la superación se debe a culpa, y en el dolo ^eventual se debe siempre a dolo, por estar el resultado mayor entre los que se han querido. En conclusión, cuando la intención se dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado, aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se entrará en materia de culpa, agravada por la previsión en el segundo caso (resultado probable). Ahora bien, visto las opiniones de los doctrinarios anteriormente trascrito, podemos llegar a la determinación que efectivamente para que estemos en presencia del dolo eventual debe existir ciertos requerimientos por parte del sujeto activo; pero en el caso de marras, si nos ponemos a estudiar la situación, todo podría -de darse el caso- estar en la presencia de un homicidio culposo, sin que con esto signifique aceptar responsabilidad-, ya que para que exista tal delito-.el culposo- debe existir una impericia, imprudencia, negligencia o inobservancias de las normas o reglamentos; así las cosas, el caso en particular que nos atañe, estudiando el escenario y el tiempo modo y lugar de los hechos, tenemos que una pareja de esposos iban en la vía en un vehículo, el asfalto mojado, los choca otro vehículo que se da a la fuga, tropiezan con la acera perdiendo el control del mismo, etc. lo cual trae como consecuencia un LAMENTABLE ACCIDENTE. De igual manera es importante resaltar, que de los folios que conforman la presente causa se puede evidenciar que mas allá de toda duda razonable, que mi asistido, no iba conduciendo bajo los efectos del alcohol, bajo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica tal como lo señalan los exámenes médicos y de sangre, aunado a ellos las propias actuaciones de de los funcionarios de transito no manifiestan ningún señalamiento al respecto, es por ello que se hace esta pregunta: ES MUY DIFÍCIL ACEPTAR QUE NOS ENCONTRAMOS EN LA PRESENCIA INDUDABLEMENTE DE UN LAMENTABLE ACCIDENTE DE TRANSITO? Y no en un delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual?. CAPITULO II. PETITORIO FINAL. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16 de Mayo de 2011, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, y declare la nulidad de tal decisión, y por ende la Libertad Plena de mi asistido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente no estamos en la presencia de un delito flagrante y mucho menos aun en el delito que pretende el Ministerio Público Precalificar a mi asistido, ya que la conducta desplegada por mi defendido no configura ningún delito y menos aun el precalificado por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal. Solicito a su vez, sea declarado con lugar el presente recurso, la libertad plena de mi defendido, todo conforme a derecho…’

La abogada MARILYN ANA JARAMILLO ENRÍQUEZ, Fiscala Segunda (2º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a dar contestación al recurso de apelación, en escrito que riela del folio 55 al folio 64 de las presentes actuaciones, donde, entre otras cosas, narra lo siguiente:

‘…procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, …del imputado MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, …. ÁLVAREZ, ya que éste en ningún momento fue juramentado por ante un Juez de Control. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL. PRIMERO: Se decreto la aprehensión como legitima, ya que la detención no se realizo bajo circunstancias flagrantes, ni por medio de alguna Orden Judicial, conforme a lo establecido al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo; se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta el Criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 457, Exp. C08-96, de fecha 11-08-08, Magistrado Ponente; DEYANIRA NIEVES, el cual se refiere a que; Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin Orden Judicial, ni en situación flagrante, el tribunal de Control podrá convalidar la detención v decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos del establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. TERCERO: Acuerda con lugar la solicitud del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por la Fiscalía del Ministerio Publico. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad requerida por el Fiscal en contra de CLEMENS MICHEL JEAN. estando llenos en su contra los extremos exigidos por el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del artículo 251 Ejusden; Negándose la solicitud hecha por la defensa de otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la reclusión del imputado CLEMENS ARRIETA MICHAEL JEAN, en el Centro de Atención al Detenido Alayon. Seguidamente la defensa ejerció el recurso de revocación dé conformidad con el artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado inadmisible por esa juzgadora, por cuanto este recurso se refiere a asuntos de mero trámite y en el presente caso estamos ante una decisión de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano CLEMENS ARRIETA MICHAEL JEAN, la cual no se refiere a un asunto de mera sustanciación tal como lo establece el mencionado artículo de la Ley Adjetiva. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. La defensa en asistencia de la Madre del ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, presento escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Mayo de año 2011, de conformidad con lo pautado en el articulo 447 en su numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 16 de Mayo del año 2011, en el cual realiza los siguientes planteamientos: La defensa técnica impugna la decisión tomada en la Audiencia Especial Para Oír al Imputado por Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de Mayo del año 2011, por considerar que se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente verdaderas para acordar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medidita cautelar sustitutiva de libertad para garantizar el mencionado imputado no se sustraería al proceso penal y la investigación que apertura el Ministerio Publico….DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN. En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PUNTO PREVIO: Estima esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que si la defensa considera que la Calificación Jurídica para la fase preparatoria no debió haber sido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la defensa sin embargo en su escrito de Recurso de Apelación coloco que existe una ausencia de elementos de convicción para acordar la calificación jurídica señalada por la Representación Fiscal, alegando que se podría estar en presencia de un Homicidio culposo, señalando que la conducta desplegada por el ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, no encuadra ni se subsume en lo indicado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. PRIMERO: Dando contestación a la Primera Denuncia formulada por el Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, quien se encuentra asistiendo en este acto a la ciudadana MICHEL ARRIETA ARRIETA, en su carácter de Madre del ciudadano imputado MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, paso a mencionar que la Decisión dada si fue motivada y ajustada a derecho, y así mismo solicito que se declare, toda vez que la juez hace una narración clara y precisa de los hechos señalados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación; donde se indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones que rielan en la presente causa, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, se decrete legitima la aprehensión, se siga por el Procedimiento Ordinario y decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por considerar que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)….los cuales fueron debidamente motivados y reposan en las actas que rielan en la presente causa. SEGUNDO: Dando contestación a la Segunda Denuncia formulada por el Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, quien se encuentra asistiendo en este acto a la ciudadana MICHEL ARRIETA ARRIETA, en su carácter de Madre del ciudadano imputado MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, paso a mencionar que la presente detención, efectivamente no fue flagrante, como Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una Orden Judicial por parte de un Órgano Jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como Legitima, ya que la detención no se realizo bajo las circunstancias flagrantes, ni por medio de alguna Orden Judicial, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo; se ordeno el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 457, Exp. C08-96, de fecha 11-08-08, Magistrado Ponente; DEYANIRA NIEVES, el cual se refiere a que: Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin Orden Judicial, ni en situación de Flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la Medida Privativa de Libertad en su Contra, siempre v cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dando contestación a la Tercera Denuncia formulada por el Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, quien se encuentra asistiendo en este acto a la ciudadana MICHEL ARRIETA ARRIETA, en su carácter de Madre del ciudadano imputado MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, paso a mencionar que la presente Precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, si concuerda con las actuaciones, y así solicito que se acuerde, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, siendo aproximadamente las 03:00 am, circulaba en el vehículo, Clase Auto, Placas AA544KG, Marca Nissa, modelo Tilda, Tipo Sedan, Color Blanco, año 2007, en compañía de la ciudadana DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR DE CLEMENS, por la Avenida José Casanova Godoy, sentido Oeste-Este, frente a las residencias Militares la Placera, donde se produjo tan lamentable accidente, donde se aprecio que el vehículo involucrado, tiene un primer punto de impacto contra el brocal lateral derecho, haciendo un recorrido sobre la acera de 47 MTS, hasta el segundo punto de impacto contra un árbol el cual es derribado y un tercer punto de impacto a 12 MTS contra un poste de tendido eléctrico, tomadas estas medidas reglamentarias de indicios recogidos en el lugar del accidente, en el cual se puede apreciar que el ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, circulaba a una velocidad no reglamentaria, en el presente caso se evidencia que el ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, quien es de oficio el conductor del vehículo, sabia y tenia pleno conocimiento de que el pavimento se encontraba mojado, ya que es un hecho público y notorio de que ese día amaneció lloviendo, el ciudadano antes mencionado por el conocimiento y experiencia que tiene conductor, podía prever que podía causar un accidente y sin importar tal previsión, continuo ejecutando su acción lo que produjo como resultado el fallecimiento de la ciudadana DAMARIANA MERCEDES ESCOBAR DE CLEMENS, demostrando asi indiferencia o desprecio por la vida de la otra persona (bien jurídico protejido), quien tal vez fuese detenido la marcha desde un primer momento. En el presente caso que nos ocupa, la defensa apela a la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual decidió dictar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por esta Representación Fiscal al imputado ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. El recurrente de igual modo indico en su escrito que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme al numeral 5o de artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que no hayan quedado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicito. Resulta evidente, que la accionarte no indica en qué consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, y según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 16 de Mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna Garantía Constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima que no puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cuál es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual no hizo, en consecuencia solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser Declarado Sin Lugar; y así lo solicito. Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable Corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que debe probarse en la fase de investigación para lo que esta Representación Fiscal Tiene Treinta (30) días para presentar el acto conclusivo y quince (15) días más de prorroga si la solicita, cinco días antes del vencimiento de dicho lapso, según lo pautado en el articulo 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, lo declare INADMISIBLE, solicitud hecha por interpuesto por el Defensor Privado, Abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, asistiendo en este acto a la ciudadana MICHEL ARRIETA ARRIETA, en su carácter de Madre del imputado MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, toda vez que la parte que interpuso el presente recurso carece de legitimación para hacerlo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 437 en su Literal A del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la Privación Judicial de Libertad del mismo no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…’

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 45 al 54), señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

‘…En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide. DISPOSITIVA: Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreto la Aprehensión como legitima, ya que la detención no se realizo bajo circunstancias flagrantes, ni por medio de alguna Orden Judicial, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo; se ordenó el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal en Sentencia N° 457, Exp. C08-96, de fecha; 11-08-08, Magistrado Ponente; Deyanira Nieves, el cual se refiere a que; Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin Orden Judicial, ni en situación de Flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: acuerda con lugar la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por la Fiscal del Ministerio Público. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el Fiscal en contra del ciudadano CLEMENS ARR1ETA M1CHEL JEAN, estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem; Negándose la solicitud hecha por la defensa de otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la reclusión del imputado CLEMENS ARRIETA MICHEL JEAN, Centro de Atención al Detenido Alayón Seguidamente la defensa ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado inadmisible por esta juzgadora, por cuanto este recurso se refiere a asuntos de mero trámite y en el presente caso estamos ante una decisión de privación judicial de libertad en contra del ciudadano CLEMENS ARRIETA MICHEL JEAN la cuaL no se refiere a un asunto de mera sustanciación tal como lo establece el mencionado articulo de la ley adjetiva penal…’

Al folio 67, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8940-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

En fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, quien fue presentado por el Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado FERNANDO LÓPEZ, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga (fs. 45 al 54).

En suma, no podría el tribunal a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

En cuanto a lo expuesto por el abogado recurrente, inherente a la falta de motivación de la decisión recurrida, esta Sala considera que, no le asiste la razón al quejoso, pues, se desprende del fallo recurrido que el juez hizo la debida motivación para fundamentar su decisión, ello está patentado en el auto razonado producto de la celebración de la audiencia especial para constatar la flagrancia (fs. 45 al 54). Se verifica que el a quo relacionó correctamente los elementos de convicción que sirvieron para respaldar la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una privativa de libertad, medida cautelar sustitutiva o la libertad sin restricciones del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado cursante del folio 45 al folio 54, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación del hecho atribuido, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 251; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Esta Superioridad reitera que, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, además, acaece presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo que establece el artículo 251 del Código Orgánico, su término máximo, de diez (10) años la pena privativa de libertad.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado estima que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor del ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control, en fecha 16 de mayo de 2011, causa 3C/18.220-11, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensor del ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 16 de mayo de 2011, causa 3C/18.220-11, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano MICHEL JEAN CLEMENS ARRIETA, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/dr
CAUSA: 1Aa/8940-11