REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de julio de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa 8949/11
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: SOLANGEL KATHERINE LUCENA FLORES y ROGELIO SARCOS FLORES.
ACCIONANTE y DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA MARÍA DEL CARMEN GUELL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Nº 392

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa 8949-11 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARIA DEL CARMEN GUELL, a favor de los ciudadanos SOLANGEL KATHERINE LUCENA FLORES y ROGELIO SARCOS FLORES, contra el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1. Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante abogada MARÍA DEL CARMEN GUELL, interpone acción de amparo constitucional, en escrito cursante del folio uno (01) al seis (06), de la presente causa, a favor de los ciudadanos SOLANGEL KATHERINE LUCENA FLORES y ROGELIO SARCOS FLORES, contra el Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO
Ciudadanos Magistrados, este Amparo Constitucional está fundamentado en la violación al debido Proceso del cual han sido victimas mis defendidos en virtud de que a pesar de que se interpuso un recurso de apelación contra dicho auto , no se le ha dado el trámite correspondiente al mismo , cuestión esta que viola el debido proceso a los acusados en virtud de que han pasado 2 meses sin habérsele dado el trámite correspondiente a dicho recurso; el hecho que no se le da trámite a las solicitudes de la defensa, ni tan siquiera a las copias simples solicitadas por la misma, copias certificadas y copias simples solicitadas directamente por los familiares lesiona el derecho de mis patrocinados, manteniéndolos privados de libertad sin darle trámite a la apelación ni a las solicitudes de la defensa. En virtud de no existir otro mecanismo legal para hacer valer los derechos de mis defendidos ya que no existe figura jurídica alguna para lograr que el tribunal de control le de el trámite debido a la apelación interpuesta , así como garantizar el acceso a las actuaciones además del trámite debido a las solicitudes de copias que ya se ha realizado en cuatro oportunidades de manera escrita sin contar las veces que se han solicitado de manera verbal, y habiendo agotado todas la vía judicial previa, es por lo que se hace forzoso la interposición del presente recurso de Amparo a los fines de garantizar el debido proceso a mis patrocinados , así como su derecho a la defensa.
Documentos y pruebas que acompaño al presente recurso
Esta defensa ofrece como medios de pruebas los siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana CARMEN MILAGROS JAIMES LEON , venezolana , mayor de edad , titular de la C.I V- 15.735.331 Residenciada en el sector Portachuelo C/ el Carmen número 45 La victoria Estado Aragua, esta testimonial es pertinente y necesaria por cuanto ha solicitado la revisión del expediente y del tribunal le han manifestado a través de la secretaria que no tienen respuesta para su caso y que el expediente se encuentra en el despacho del juez, negándole por tal razón cualquier información sobre la apelación , así como el acceso al expediente y la entrega de las copias simples solicitadas por ella.
SEGUNDO Testimonio del ciudadano MOISES NATALIO LUCENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad V 11.180.551 residenciado en la poligonal n° 1 calle 06 casa n° 12 La chapa , La Victoria Estado Aragua padre de la atleta federada KATHERINE LUCENA FLORES, cuya testimonial es pertinente y necesaria por cuanto el mismo ha solicitado en varias ocasiones la entrega de las copias simples así como el acceso al expediente obteniendo la misma respuesta que la otra testigo esposa del ciudadano ROGELIO SARCOS FLORES, es decir , que el expediente lo están trabajando y no se lo pueden mostrar, de igual forma ha solicitado la entrega de las copias simples, siendo infructuosa en todas las ocasiones en que ha asistido al tribunal.
DE LAS DOCUMENTALES
PROMUEVO EN ESTE ACTO COPIAS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en tiempo hábil por la defensa donde se evidencia el retardo procesal , así como cuatro solicitudes de copias simples y certificadas junto con el recibo de pago de las mismas en el centro de copiado del palacio a las cuales no se les ha dado trámite.
SOLICITUD
PRIMERO se tenga por presentado el presente recurso de amparo Constitucional, sea admitido por cuanto existen violaciones constitucionales por parte del Tribunal Quinto de control al debido proceso, garantía consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y tras los trámites establecidos en su día dictar sentencia, declarando haber lugar al recurso de Amparo y decida en consecuencia:
1- Declarar vulnerado el derecho al debido proceso de los acusados consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Restablecer a los acusados en la integridad de sus derechos.
3- Con el fin de evitar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación , solicito la revocación de la medida privativa de Libertad y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , de las establecidas en el art. 256 del código orgánico procesal penal, aplicando el principio de presunción de inocencia , tomando en cuenta de que se trata de una ATLETA FEDERADA que ha representado y dejado en alto el nombre de nuestro estado, y tanto ella como su tío Rogelio SARCOS FLORES son personas sanas queridas y muy respetadas en su comunidad.
SEGUNDO Solicito se restituya la situación jurídica infringida y se le de el debido trámite a la apelación interpuesta por la defensa el cual hasta la fecha no se ha realizado ocasionando un retardo judicial el cual viola FLAGRANTEMENTE el debido proceso a mis patrocinados quienes están privados de libertad originado por un proceso viciado por haberse violado el domicilio de los acusados debido a que NO 'EXISTE NI EXISTIO ORDEN DE ALLANAMIENTO HACIA LA VIVIENDA DONDE SE REALIZO LA MISMA Y DONDE RESIDEN LOS MISMOS DESDE HACE MUCHO MAS DE 20 AÑOS”


3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

La accionante abogada MARIA DEL CARMEN GUELL R, en fecha 28 de junio de 2011, interpone acción de amparo constitucional, a favor de los ciudadanos SOLANGEL KATHERINE LUCENA FLORES y ROGELIO SARCOS FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana abogada, MARÍA DEL CARMEN GUELL, a favor de los ciudadanos SOLANGEL KATHERINE LUCENA FLORES y ROGELIO SARCOS FLORES, contra el Juez del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que la abogada MARÍA DEL CARMEN GUELL, en su condición de accionante y defensora privada de los ciudadanos SOLANGEL KATHERINE LUCENA FLORES y ROGELIO SARCOS FLORES, interpone acción de amparo constitucional, en virtud del presunto retardo procesal existente por parte del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto la citada abogada accionante interpuso recurso de apelación en fecha 05 de mayo de 2011 y hasta entonces, expone, han pasado dos (02) meses sin que se haya tramitado el prenombrado recurso de apelación, por lo que argumenta que se les esta violando a sus representados el debido proceso.

En este sentido esta Alzada ordenó solicitar información al respecto, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio Nº 1022 de fecha 28 de junio de 2011, a los fines de resolver la presente acción de amparo.

En fecha 01 de julio de 2011 se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1553 de fecha 30 de junio de 2011, procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual da contestación al oficio N° 1022 de fecha 28 de junio de 2011, que le fuera remitido por esta Alzada; el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de darle oportuna respuesta al oficio N° 1022 de fecha 28 de junio de 2011, emanado de su despacho, y recibido por este Tribunal en fecha 29-06-11, en tal sentido le informo lo siguiente: PRIMERO: Que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA GUELL, en fecha 05-05-2011, ya fue tramitado y el Cuaderno Separado que lo contiene se encuentra siendo remitido el día de hoy, a la Honorable Instancia Superior a su cargo, por cuanto el Ministerio Público fue notificado de dicha apelación el día 21-06-11. SEGUNDO: En lo que respecta a la expedición de Copias Simples del asunto principal, este Tribunal le informa que no consta en el expediente la correspondiente cancelación de las mismas, por concepto de su reproducción, sin embargo; este Tribunal ordenó por propia solicitud de la recurrente que el cuaderno Separado de Apelación fuese formado entre otras cosas, con la Copias Certificadas del expediente.”

Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos de la accionante y en virtud del oficio emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presunto agraviante, en donde manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DEL CARMEN GUELL, ya fue tramitado y remitido a esta Alzada, en fecha 30 de junio de 2011, es por lo que a juicio de esta Instancia Superior, considera con lo antes expuesto que ha cesado la violación alegada por la accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se le exhorta al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA, a que en ulteriores oportunidades, cuando tramite los recursos de apelación interpuestos por las partes, los mismos sean remitidos a esta Alzada a la brevedad posible, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de que consten en las actuaciones la última resulta del emplazamiento, para la contestación del recurso de apelación. Por lo que en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que haga extensiva la presente decisión al resto de los Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARÍA DEL CARMEN GUELL, a favor de los ciudadanos SOLANGE KATHERINE LUCENA y ROGELIO SARCOS FLORES, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada MARÍA DEL CARMEN GUELL, a favor de los ciudadanos SOLANGE KATHERINE LUCENA y ROGELIO SARCOS FLORES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito, y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase la causa principal y el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOSDE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

























FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa 1Aa 8949-11