REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

201° y 152°

CAUSA: 1As-8903-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN
DEFENSORAS PRIVADAS: abogadas MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA y TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ
FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SENTENCIA: Con lugar la apelación, anula la sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.
N° 034

Le atañe a esta Superioridad conocer la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el precitado tribunal, en fecha 25 de abril de 2011, causa 4M-694-10, que absolvió al ciudadano OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 14 de marzo de 1954, natural de Maracay, Estado Aragua; soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.758, y residenciado en el callejón 23 de Enero, N° 9, Sorocaima III, Municipio Mariño, Estado Aragua.

I.2.- Defensoras Privadas: abogadas MAIRA SOCORRO BARRIOS ACOSTA y TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ.

I.3.- Fiscal: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del recurso:

El abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del folio 115 al folio 127 (II pieza), interpuso recurso de apelación, fundamentándolo, en los siguientes términos:

‘…(L)a sentencia recurrida dictada por la juez abogada ADELA MARIA SEIJAS MORALES, adolece de ILOGICIDAD en su MOTIVACIÓN, lo cual entra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción, ILOGICIDAD (resaltado propio) manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En consecuencia, la sentencia recurrida carece de MOTIVACIÓN, y siendo que se debe entender las motivación, como ese conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, así como el estudio detallado de las pruebas y de las disposiciones legales y la opinión del juez sobre los hechos debatidos, mal podría el Superior (Corte de Apelaciones o Tribunal Supremo de Justicia) según sea el caso, estudiar si efectivamente ha existido una adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el derecho, lo cual hace susceptible la sentencia de NULIDAD. En el caso particular la falta de lógica en la motivación fue manifiesta, evidente, patente, no hubo una valoración de las pruebas, para lo cual Ciudadanos Magistrados, no se requiere mayor análisis, habida cuenta que el Tribunal Unipersonal no se pronunció en relación a todo lo debatido. El Ministerio Público, con las pruebas controvertidas en el lapso de recepción de pruebas, demostró la autoría del acusado OTILIO RAMON RODRÍGUEZ LEON, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal aseveración se desprende de: A) LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A.I. DERWIN ENRIQUE CHOURIO BALZA y VELAZCO VELAZCO EDUAR ORLANDO, quienes realizaron el procedimiento policial de fecha 31-03-2007, y no como lo expresa la recurrida…De igual forma, quedó demostrado con sus testimonios que reciben una llamada informando sobre la venta de estupefacientes en la calle vuelvan Caras, en el sitio detectamos dos ciudadanos, entre ellos una dama, quienes se introducen a veloz carrera en la casa del acusado, ya habían notificado la venta de estupefacientes en la vivienda, al ciudadano se le encontraron envoltorios y se presumen sustancias estupefacientes, se hizo el procedimiento de rigor, en la casa que ellos llegaron notificaron sobre el expendio de droga era del ciudadano Otilio y proceden a trasladar al ciudadano, el mismo se encontraba en mal estado de salud según lo notificó y lo llevan al CDI más cercano y se llamó a la Fiscal, se puso en conocimiento. Sin embargo, Ciudadanos magistrados la recurrida, en la parte Dispositiva, expresa lo siguiente: "si bien las declaraciones de ambos funcionarios pudieron ser concatenadas en algunos aspectos, no es menos cierto que las mismas arrojan contradicciones en cuanto al número de personas aprehendidas y en cuanto a la presencia de testigos al momento de la aprehensión y la revisión del encausado, por lo que a juicio de quien aquí decide no arrojan suficientes elementos que incriminen al acusado, en los hechos que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia esta-juzgadora considera que con sus testimonios no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable, pues solo se demuestra su presencia en el lugar, más no la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio público al encartado de autos. B) DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS B.1.JESUS EDUARDO URASMA, la cual fue de vital importancia porque a través de de la experticia química-botánica se COMPROBÓ, que las sustancias incautadas en la casa objeto del registro de morada, donde habitaban los acusados eran efectivamente DROGA, determinando su peso y cantidad, de allí que fuera de la competencia de quien suscribe por ser Fiscal Especializado en el conocimiento de las causas relacionada con los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de igual forma se DEMOSTRO con su deposición, tal cual se señaló al ofrecerla como testigo en el acto conclusivo, prueba que fue admitida en el auto de apertura a juicio con su respectiva necesidad y pertinencia como se transcribe al inicio del presente escrito recursivo. Así las cosas, insisto no puede haber congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia recurrida, con relación a los funcionarios policiales supra mencionados, porque la Juzgadora lo único que hizo fue escudriñar y buscar entre los elementos probatorios, las "posibles contradicciones de los mismos", no tomando en cuenta la igualdad de las declaraciones, por demás hábiles y contestes. B.2. LUIS ANTONIO RATIA, en relación a esta prueba testimonial, admitida por el Tribunal de Control, al respecto la juzgadora la considera irrelevante siendo este ciudadano testigo presencial de la actuación policial y quien manifestó a viva voz "había un operativo yo andaba en una bicicleta, pero yo no sé si fue al señor, le sacaron algo del bolsillo, pero no se que le sacaron, luego me llamaron de testigo, eso fue por sorocaima, era un calle larga, vi la revisión de un hombre, lo agarraron, lo llevaron al comando y a mi también me llevaron, eso fue como a las 3 de la tarde..." Basta una simple lectura de los textos para concluir que la recurrida NO valoró las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública ni las analizó en su conjunto, expresando como y por qué acreditan o no los hechos que dio por probados para inferir que los acusados up supra señalados debían ser absueltos. CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1. La recurrida incurrió en ÍLOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, al descalificar los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, como lo son el testimonio de los expertos y los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado supra mencionado. 2. La sentencia recurrida se redujo respecto de lo imputado por la Vindicta Pública al declarar INOCENTE a los acusados muy a pesar que los elementos aportados por el Ministerio Público en la acusación y posteriormente debatidos en juicio demostraron lo contrario. La convicción de la Juzgadora a quo al declarar la inocencia del acusado OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el EXAMEN PARCIAL DE ÉSTAS, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Unipersonal constituido por la Abogada ADELA MARIA SEIJAS (Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio), en el vicio aludido, es por lo cual solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declare procedente y con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 25/04/11, dictada en favor del acusado OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de ident6idad Nro. 4.225.758, y ordene lo conducente para que se celebre un muevo Juicio Oral y Público y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad por nuestra Sala Constitucional, cuya magnitud configura el peligro de fuga, solicito le sea revocada la libertad que le fuera concedida y se libren sendas ordenes de aprehensión…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 101 al 113 (II pieza), aparece inserta sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2011, en la cual decretó lo siguiente:

‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación) Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.225.758, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como las declaraciones de los funcionarios DERWIN ENRIQUE CHOURIO BALZA y VELAZCO VELAZCO EDUAR ORLANDO, quienes realizaron el procedimiento policial de fecha 31-03-2007, observa esta juzgadora que efectivamente ellos fueron contestes al ratificar el contenido y firma del acta suscrita por los mismos. Así mismo se observa que sus declaraciones guardan relación entre sí, pues fueron conteste en señalar que se realiza el procedimiento en virtud de que a través de llamada anónima de ciudadanos de la localidad manifestaron que un sujeto distribuía droga en el en una vivienda ubicada en la calle vuelvan caras, en razón de ello procedieron a trasladarse al lugar una comisión conformada por 3 funcionarios policiales, no entendiendo esta juzgadora, porque el Ministerio Público, no promovió el testimonio de la Funcionario María Carmona, siendo que la misma fue la que incautó la droga a la dama que también resulto aprehendida en el procedimiento. Ahora bien, esta juzgadora aprecia que si bien las declaraciones de ambos funcionarios pudieron ser concatenadas en algunos aspectos, no es menos cierto que las mismas arrojan contradicciones en cuanto al número de personas aprehendidas y en cuanto a la presencia de testigos al momento de la aprehensión y la revisión del encausado, por lo que a juicio de quien aquí decide no arrojan suficientes elementos que incriminen al acusado, en los hechos que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia esta juzgadora considera que con sus testimonios no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable, pues solo se demuestra su presencia en el lugar, más no la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio público al encartado de autos, toda vez que no se puede adminicular con ningún otro testimonio. SEGUNDO: Así mismo con la deposición del ciudadano LUIS ANTONIO RATIA, quien funge en el procedimiento policial como testigo, observa esta juzgadora que la misma fue irrelevantes por cuanto con ella no se determina la responsabilidad penal del acusado, puesto que no ha quedado evidentemente demostrado que haya sido precisamente el ciudadano hoy acusado OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, haya sido la persona que cometió los hechos objeto de la presente controversia judicial, su dicho no aporta nada, por cuanto el mismo insiste en recordar muy poco de cómo ocurrieron los hechos, y no estar seguro que la persona que aprehenden en el procedimiento, sea el acusado de autos, esta declaración no pudo ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, ya que a juicio de quien aquí decide no aporta absolutamente nada en el esclarecimiento de la verdad. TERCERO: En relación a la declaración del experto URASMA SUAREZ JESUS EDUARDO, observa esta juzgadora que el experto ratificó el contenido y firma de dicha experticia química suscrita por él, más sin embargo a través de la misma solo se comprobó la existencia legal de la droga incautada, es decir, solo realiza una prueba de certeza a dicha sustancia. Ahora bien, quien aquí decide observa que no es menos cierto que este experto solo aporta al juicio sus conocimientos técnicos científicos, cumpliendo de esta forma con lo que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no pudo ser adminiculada con otro medio probatorio que determine que efectivamente el encausado penal, se le haya incautado la sustancia antes descrita. A criterio de esta Instancia, quedó evidenciado que la representación fiscal a través de los medios probatorios presentados no logro demostrar la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente: El criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 04-0314 del 28-01-04, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ". En conclusión, solo con las declaraciones rendidas se pudo determinar el cuerpo del delito, o lo que es igual, la existencia legal de la droga incautada; más sin embargo la misma fue insuficiente para poder dar convencimiento a esta Juzgadora y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.225.758, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Por consiguiente la sentencia ajustada a derecho en la presente causa debe ser absolutoria. Así se declara. Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más sin embargo esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.225.758, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.225.758, y así se decide…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OTILIO RAMON RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.225.758, de 58 años de edad, residenciado en Sorocaima III, callejón 23 de Enero, Nro. 9, Maracay, estado Aragua, de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. En a lo anteriormente expuesto se acuerda la Libertad, Plena del acusado, pero como quiera que el ciudadano está detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Noveno de Control, seguirá en dicho Centro de Reclusión, hasta que ese Tribunal así lo decida. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado…’

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de junio de 2011, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad de celebrar la correspondiente audiencia oral y pública, estando presente los integrantes de la Sala (fs. 147 al 151, II pieza), de cuya acta se lee lo que sigue:

‘…En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Junio del año Dos Mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA MERCEDES COLMENAREZ Presidenta de la sala, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Ponente) y el FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. ARÉVALO ACACIO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8903/11; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Aldo Pérez Ferrer, en su condición de fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua; contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril del año 2011 y publicada su texto integro en fecha 25 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 4M-694-10, que Absolvió al ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ LEÓN, de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, descrito en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado el ciudadano Alguacil de sala Yofre Moran, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 19 º del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. Aldo Pérez Ferrer, la defensa privada Tosca Iliada Machado y Maria Barrios; el acusado OTILIO RODRÍGUEZ LEÓN (Previo traslado del Centro Penitenciario-Los Pinos). Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua Aldo Pérez Ferrer, quien expuso entre otras cosas: Buenos días a todos los presentes; ciudadanos Magistrados la presente causa se inicia en fecha 31-03-2007, por una aprehensión que realizara la Brigada de patrullaje Especial, en el sector de Sorocaima, a las 2 y 40 de la tarde, en virtud de una llamada telefónica, donde manifiestan que se encuentra un ciudadano apodado el tulio; procediendo a trasladarse al lugar es ciudadano Tulio es aprehendido junto con la ciudadano Tibisay, y una vez practicada su inspección corporal se les decomisa a los mismos una cierta cantidad de droga; y cuarenta y tres bolívares a la ciudadana Tibisay, los mismos fueron presentados y privados de libertad, en ala audiencia preliminar la ciudadano tibisay admitió los hechos, y en el ciudadano Otilio Rodríguez León, fue pasado a Juicio; por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Especia; ahora bien se realizo el debate oral y público; y fueron declarados los funcionarios quienes fueron contestes al momento de rendir su declaración; y la Juez al momento de dictar su sentencia la hizo con ilogicidad en la motivación; toda vez que si observamos el cuerpo de la sentencia los funcionarios actuantes fueron contestes en su declaración; en el segundo punto de la declaración rendida por el ciudadano Antonio Ratia, quien fue testigo en el procedimiento; la juez no lo toma en cuenta y señala que es irrelevante su declaración, y el mismo dijo que ciertamente al realizara al ciudadano la inspección le sacaron algo del bolsillo, el no sabia que era, pero ciertamente si le sacaron algo del bolsillo. Esa declaración no la tomo en consideración el tribunal; de igual manera con la declaración del funcionarios experto Jesús Urasma, el cual manifiesta que los envoltorios decomisados resultaron ser evidentemente cocaína y marihuana , por estas razones se interpone el Recurso de Apelación, por considerar que la sentencia carece de motivación e ilogicidad y por lo cual debe ser anulada ; por todo ello solicito ciudadanos Magistrados, sea declaro con lugar la apelación interpuesta; se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un tribunal distinto a al sentenciador; y se revoque la Libertad del acusado hoy presente en esta sala, es todo. MAYRA el testigo que se presento en ala audiencia manifiesta que no recordaba nada, en una pregunta del Ministerio Público, manifieste el con y el de manera calara efectivamente se reviso a una persona desde hace tiempo, no recuerdo esa revisión, ratifica lo que manifestó la defensa es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a la Defensa Privada Tosca Iliada Machado, quien entre cosas expuso: Buenas días a todos los presentes, esta defensa, oída la exposición del Ministerio Público, le llama poderosamente la atención, que el Ministerio Público dice que los funcionarios fueron contestes, cosa que no fue así, porque en sus deposiciones durante el debate oral y público, surgieron muchas contradicciones que llevaron al tribunal de juicio dictar sentencia absolutoria a nuestro defendido; el ciudadano Velasco dijo que eran tres personas detenidas, entonces donde esta la tercera; la ciudadana tibisay se vio en la obligación de admitir los hechos, para poder salir del lugar donde estaba, los funcionarios no dijeron en su deposición donde encontraron la presunta droga y si de verdad se la decomisaron a mi patrocinado; por todo ello ciudadanos Magistrados solicita esta defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Aragua, ya que la sentencia reúne todos los requisitos y no carece de ilogicidad ni contradicciones; y se acuerde la libertad plena de mi representado. Plena; es todo Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Abg. Mayra Barrios; quien entre otras cosas expone: En la celebración del debate en una pregunta efectuada por el Ministerio Público, el testigo manifiesta que no recordaba a nada, por ello solicitamos se acuerde sin lugar la apelación y se confirme la sentencia absolutoria y se acuerde la libertad de nuestro defendido, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: OTILIO RODRÍGUEZ LEÓN; yo soy inocente de lo que se me esta acusando; es todo”. Seguidamente la Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

Q U I N T O

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación presentado por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual denuncia que la recurrida, ‘…adolece de ILOGICIDAD en su MOTIVACIÓN…’. Soportándola en lo consignado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; empero, agrega:

‘…(L)a recurrida carece de MOTIVACIÓN, y siendo que se debe entender la motivación, como ese conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, así como el estudio detallado de las pruebas y de las disposiciones legales y la opinión del juez sobre los hechos debatidos, mal podría el Superior (Corte de Apelaciones o Tribunal Supremo de Justicia) según sea el caso, estudiar si efectivamente ha existido una adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el derecho, lo cual hace susceptible la sentencia de NULIDAD…’

De lo antes expuesto, se infiere que el quejoso se está refiriendo a la falta y no a la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, y, en esos términos, la Sala procede a pronunciarse.

Así las cosas, esta Superioridad una vez estudiado las actas del debate y la sentencia recurrida, precisa que le asiste la razón al abogado recurrente, ya que, en el caso del testimonio de los funcionarios EDUAR ORLANDO VELAZCO VELAZCO y DERWIN ENRIQUE CHOURIO BALZA, la a quo solamente se limita en señalar la disparidad que presuntamente incurren ambos declarantes en cuanto a la detención de las personas involucradas en los hechos sub iudice. E inclusive, cuestiona al Ministerio Público por el hecho de no haber promovido a una funcionaria policial que participó en la referida actuación policial, situación que no le es propia a la a quo hacer, ya que el Ministerio Público como titular del ius puniendi ejerce la acción penal de acuerdo a lo que arroje la investigación, es su señorío.

Sin embargo, la a quo dice poco o nada respecto a la incautación de la droga, no hace suficiente mención de tal hecho, sólo se limita en desechar los anteriores órganos de pruebas por la presunta contrariedad en cuanto a la detención del justiciable y otra u otras personas. Indudablemente ha debido la a quo hacer una valoración integral de ambos testimonios sin orillar ningún aspecto por ellos declarado, mas aún, lo referente a la sustancia ilícita encontrada. Hubo pues, una valoración marginal de ambos medios de pruebas.

El mismo destino tuvo lo declarado por el experto JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ, que al bienquistarse la a quo no hizo comparación alguna con otro medio de prueba, ni siquiera con la experticia por él realizada, incorporada por su lectura al contradictorio. Es necesario enfatizar que, al momento de valorarse la Experticia Química N° 9700-064-DC-0202-07, de fecha 16 de abril de 2007, la sentenciadora trató de compararla con el testimonio del referido experto, señalando solamente que dicho funcionario la había ratificado.

Finalmente, el tribunal de mérito cuando se refirió al testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO RATIA QUINTANA, simplemente señaló, entre otras cosas, que su declaración ‘…no puede ser adminiculada con otros elementos…’.

Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria.

La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario consignar criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 72, de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que prietamente sentó:

‘…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…’

Igualmente, la misma Sala del Altísimo Tribunal, en sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De esta manera, se desprende que la recurrida no indicó los motivos de hecho y de derecho que significó el fallo absolutorio del encartado, refiriéndose sólo individualmente en cuanto a los elementos probatorios.

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2011, causa 4M-694-10, que absolvió al ciudadano OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ADELA MARÍA SEIJAS MORALES. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Por otra parte, y en relación con la restante denuncia, esta Sala no la resuelve visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2011, causa 4M-694-10, que absolvió al ciudadano OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ADELA MARÍA SEIJAS MORALES. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1As-8903-11