REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 08 de julio de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8937-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ÁNGEL ALEXANDER REIBOL CARRILLO
DEFENSA: abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ
FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal 19º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
N° 401

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER REIBOL CARRILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 23 de mayo de 2011, causa 8C-16.642-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del prenombrado ciudadano, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 64 a foja 67, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, defensor del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER REIBOL CARRILLO, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Acudo ante su competente autoridad, a fin de oponerme e interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTRA LO ACORDADO EL 23-05-2011 AL dictar: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIAD CON EL ARTICULO 250, ORDINALES, 1°, 2° Y 3° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. RECURSO QUEPRESENTO BAJO LOS PRESENTES ARGUMENTOS. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 de código orgánico procesal penal; APELO, a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ANTECEDENTES DEL CASO. En fecha 23 de mayo del 2011, le fue decretada, medida de privación de libertad a mi defendido, toda vez que ese tribunal, consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, es el caso, que las actas procesales que cursan al presente asunto, se desprende que no existen tales indicios de culpabilidad en contra del ciudadano REIBOL CARRILLO ANGEL ALEXANDER… por cuanto entre otras cosas, honorable juez; existen una cantidades de elementos contradictorios, que vician el procedimiento presentado por los funcionarios actuantes. Entre ellos podemos hacer notar el hecho cierto que indican en el acta policial, que a mi defendido al realizársele una revisión, se le incautaron: U monedero de color azul y negro, en su interior contenía una sustancia solida(sic) de presunta droga (CRACK) con un peso aproximado de once (11) gramos… al momentos de la detención, mi defendido, andaba en una moto de su propiedad, de la cual no se hace mención alguna, por tanto, hay una violación flagrante de la cadena de custodia, tal como lo establece el artículo 202 de Código Orgánico Procesal Penal en sus literales a y b. además las personas que dicen los funcionarios, que andaban con mi defendido a momento de la detención, es falso de toda falsedad, ya que el andaba con una dama menor de edad, que también quedó detenida. En registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se señala que eran ocho (08) gramos y treinta (30) envoltorios. Hay contradicción con respecto al acta de aprehensión, de fecha 25 de marzo del 2011, que dice 40 envoltorios once gramos. La medida de privación judicial de libertad… se debe tomar en cuenta, ciudadana juez, que en el proceso penal la excepción es la privativa y la norma es la libertad, teniendo en cuenta que mi defendido es una persona joven, trabajador, sin antecedentes de ningún tipo , tiene trabajo y residencia fija… Con fundamento en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone la excepción previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i eiusdem, por considerar que la representación Fiscal no cumplió con el requisito previsto en el artículo 326 numerales 2,3 y 4 ibídem; respecto a la acusación presentada en contra de mi asistido por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de LEY ORGANICA DE DROGAS. De la lectura a la acusación fiscal se evidencia que la misma no contiene los requisitos exigidos 4en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que la investigación arrojó fundamento CIERTO… de acuerdo a la formulación imputada por la Vindicta Publica, en el hecho supuestamente participaron tres (3) ciudadanos, sin que indique cual es el grado de participación que eventualmente tuvo cada ciudadano en los hechos, ya que ellos permitiría deslindar que participación se deriva de las actuaciones de cada uno de ellos , pero nada de eso describe la Representación Fiscal en su escrito acusatorio pero simplemente obvia eses circunstancias, resultando aplicable, las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia… Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercido tal derecho en forma cabal. Esta situación no fue realizada por el representante del Ministerio Público con las exigencias del código adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce. De todo lo antes expuesto es por lo que se solicita se declare Con Lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación Fiscal no cumplió con el requisito o formal previsto en el artículo 326 numeral 2 eiusdem y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 28 numeral 4 literal i, 33 numeral 4, 328 y 339 3 y 4 ibídem. Y la calificación jurídica acogida, por lo cual deliberadamente presentó acusación a pesar de que no cursan suficientes elementos convincentes que lo relacionen con el hecho. Este requisito, no es más que la motivación de la acusación mediante la cual el fiscal debe expresar el proceso intelectivo que, sustentando en los elementos de convicción señalados durante la fase de investigación, lo llevó a considerar demostrada la comisión de un hecho punible jurídicamente determinado o calificado, y a considerar al imputado como responsable del mismo…. En definitiva, la Representación Fiscal omitió exponer la fundamentaciòn de la imputación, así como los elementos de apoyo lógico-jurídico, es decir, se omitió las razones que justifican y que debían aportarse al juez de Control para el conocimiento íntegro de la situación planteada. Vinculándose así el ejercicio del derecho a la defensa, en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que se solicita declare Con Lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal… Con fundamento al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal garantista en funciones de Control, la revisión y sustitución de la Medida Preventiva Privativa de la libertad Decretada a mi representado y en consecuencia le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, el honorable representante…. No presenta facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en lo que respecta al contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Con respecto al contenido del artículo 261del código un comento, debo expresar que en el presente caso no existe peligro de obstaculización, es decir que el imputado no ocultará o falsificara elementos de convicción así como tampoco influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente i(sic) no inducirá a otros a realizar tales comportamientos. PETITORIO Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito, muy respetuosamente a este Tribunal de Control: 1.- Declare con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Representación Fiscal no cumplió con el requisito formal previsto en el articulo 326 numerales 2,3 y 4 eiusdem y en consecuencia decrete sobreseimiento de la Causa de conformidad con los artículos previsto en los artículos 28 numeral 4, literal i, 33 numeral 4, 328 y 330 numerales 3 y 4 ibídem. También se declare viciada la cadena de custodia, ya que, no aparece la moto cuando fue detenido mi defendido, consigno documentos de la moto. Hay disparidad entre las cantidades de drogas incautadas y respeto a lasa personas con las que andaba al momento de su detención. 2.- En caso de admitir la acusación, se proceda a declarar el proceso irrito, por violar la normativa de la flagrancia, ya que no aparecen testigos en el proceso realizado por los funcionarios, cuando si los hay. 3-. Se acuerde la revisión y Sustitución de la medida judicial preventiva y privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad tipificados en los artículos 8 y 9 eiusdem…’

De la recurrida:

De foja 58 a foja 60, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: Admite acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER REIBOLD CARRILLO. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, declarando así mismo desde este momento la comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Ser (sic) admite los medios probatorios promovidos por la Defensa en este acto. CUARTO: Por cuanto se aprecia que en este momentos no han variado las circunstancias por las cuales fuera librada la Medida Privativa de Libertad es por lo que se mantiene la misma. QUINTO: En cuanto a ala solicitud de nulidad efectuada por la defensa en la presente audiencia, se aprecia que este Tribunal no puede conocer al fondo y considera que debe ser en juicio donde se ventile tal situación expresada y explanada por la defensa. SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANGEL MIGUEL PARRA BALNCO y ARIANA DEL CARMEN GUEVARA MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo v318 Numeral 1° del COPP. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio y el pase de las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo en su oportunidad procesal a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…’

A foja 96, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8937-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Sala Única se pronuncia:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 23 de mayo de 2011, causa 8C-16.642-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER REIBOL CARRILLO, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 23 de mayo de 2011, causa 8C-16.642-11, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del prenombrado justiciable, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER REIBOL CARRILLO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER REIBOL CARRILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 23 de mayo de 2011, causa 8C-16.642-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra del prenombrado ciudadano, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa: 1Aa-8937-11