I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNÍA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 29.722, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 02 de marzo de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 231), y mediante auto expreso de fecha 10 de marzo de 2.011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 232).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa en los folios Ciento noventa y tres al doscientos veintidós (193 al 222) del presente expediente decisión recurrida de fecha 14 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“… Se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), pero de seguidas, solicita en su escrito libelar, la corrección monetaria de dicha cantidad.
Al respecto, debe indicarle esta juzgadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demandada.
Por otra parte, ha indicado la Sala Civil en su reiterada jurisprudencia, (Vid. Sent. N° 131 del 26 de abril de 2000, caso: VICTOR JOSÉ COLINA ARENASM contra RAÚL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ Y OTRA), que el sentenciador que acuerda la indexación de la cantidad fijada por concepto de indemnización por daño moral incurre en el vicio de ultrapetita, dado que el mismo no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor…
…en nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir al problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificarse los términos en que los propios litigantes la han planteado.
….en esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada….
Queda evidenciado entonces, que a la luz del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, no procede la corrección monetaria de la cantidad que deba fijar el sentenciador por concepto de indemnización por daño moral.
Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este tribunal acoge, se declara en ele dispositivo del fallo, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fijándose como indemnización la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional. Y así decide.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicio incoara ÓSCAR BERMUDEZ LIRA, contra LINO ROMERO ARAUJO… (Sic)…TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por LINO ROMERO ARAUJO contra ÓSCAR BERMUDEZ LIRA CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de indemnización de daño moral”
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 228 diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado THAIS PERNÍA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 29.722, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló:
“…Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-10-2010, reservándome el lapso de ley para fundamentar las razones de la apelación…” (Sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de Abril de 2011, Lino Romero Araujo identificado en autos como la parte demandada, asistido por la Abogado en ejercicio YOANA D´ENJOY ARAUJO debidamente inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.809 presenta escrito de informes constante de trece (13) folios útiles (folios del 233 al 245), en el cual señaló lo siguiente:
“…el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en una serie de vicios al momento de proferir el fallo recurrido, los cuales, con el debido respeto y acatamiento, procedo a denunciar:
1.- OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO O INCONGRUENCIA NEGATIVA. Ciudadana juez, al momento de contestar la demanda alegué con fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340, la falta del documento fundamental de la demanda, constituido por el “reposo médico” que aduce tanto el demandante como su única testigo LUISA UZCANGA, dieron origen a los hechos que se me imputaron como lesivos al honor y reputación del demandante…
(…) El sentenciador asumió una transcripción ambigua y contradictoria, atribuyéndome alegatos realizados por la parte demandante, quebrantando de esta manera el derecho a una justicia idónea y transparente (…)
2.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN: (…) luego de que la sentenciador determina el hecho de que el mandante si tiene cualidad para demandar, lo hace incurriendo en el vicio de petición de principio, esto es, da por probado un hecho que debió demostrarse o al menos establecerse, luego de las motivaciones para decidir y no antes(…)
Tampoco expresó la sentenciadora como admiculó las pruebas con la supuesta sanción impuesta por el tribunal disciplinario dado que la misma ni siquiera hace referencia a los hechos por los cuales se me sancionaba, no se sabe o conoce el contenido del artículo 104 que se menciona en la prueba de informes.
Respecto de la motivación de la sentencia que condene el daño moral además el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de requisitos que no se cumplen en el fallo de la presente apelación (…)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles con su vuelto (folios 247 al 248), en el cual señaló lo siguiente:
“… la sentenciadora no tenía porque tomar en cuenta este alegato esbozado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, pues, si el demandado reconviniente consideraba que su alegato debía prosperar, debió proponerlo como una cuestión previa contemplada en el ordinar 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde debió cuestionar que el libelo no cumplía con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, debido a que no se acompaño ese reposo médico que dice él constituye el documento fundamental de la demanda(…)
(…) el informante que la sentencia también adolece del vicio de inmotivación. Pero lo que hace el apelante es transcribir el capitulo III de la sentencia, referido a las pruebas y a su análisis. Nada aporta la contraparte como fundamento de esta denuncia por inmotivacion del fallo (…)
(…) debemos señalar que no existe tal inmotivación de la sentencia, pues el juez, conforme al artículo 1.196 del Código Civil y a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil, esta facultado para proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo….” (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Daño Moral en fecha 09 de Agosto de 2000, interpuesta por el ciudadano Oscar Bermúdez Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.181.839.
Asimismo, en fecha 21 de Septiembre de 2000, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó realizar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación (folio 14)
Luego, en fecha 12 de Marzo de 2002, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 46 al 52).
En fecha 13 de Septiembre de 2004, el demandante promovió escrito de pruebas (folio 92 al 93 y sus respectivos vueltos). Posteriormente, la parte demandada en fecha 14 de Septiembre de 2004, presentó ante el A Quo, escrito de promoción de pruebas (folio 94 al 95 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (folios 99 al 100).
Luego, en fecha 24 de febrero de 2005, ambas partes consignaros sus informes en la presente causa (folios 136 al 146 y sus vueltos respectivos).
En razón de lo anterior, el Tribunal A Quo en fecha 14 de octubre de 2010, dictó decisión declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad activa, con lugar la demanda por Daños y Perjuicios e Improcedente la reconvención propuesta.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo también de la decisión ut supra identificada (folios 228) en los siguientes términos:
“Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-10-2010, reservándome el lapso de ley para fundamentar las razones de la apelación…” (Sic)
En este sentido, la parte demandada en fecha 13 de Abril de 2011, consignó escrito de informes ante ésta Alzada del cual se desprende lo siguiente:
“…el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en una serie de vicios al momento de proferir el fallo recurrido, los cuales, con el debido respeto y acatamiento, procedo a denunciar:
1.- OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO O INCONGRUENCIA NEGATIVA. Ciudadana juez, al momento de contestar la demanda alegué con fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340, la falta del documento fundamental de la demanda, constituido por el “reposo médico” que aduce tanto el demandante como su única testigo LUISA UZCANGA, dieron origen a los hechos que se me imputaron como lesivos al honor y reputación del demandante…
(…) El sentenciador asumió una transcripción ambigua y contradictoria, atribuyéndome alegatos realizados por la parte demandante, quebrantando de esta manera el derecho a una justicia idónea y transparente (…)
2.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN: (…) luego de que la sentenciador determina el hecho de que el mandante si tiene cualidad para demandar, lo hace incurriendo en el vicio de petición de principio, esto es, da por probado un hecho que debió demostrarse o al menos establecerse, luego de las motivaciones para decidir y no antes(…)
Tampoco expresó la sentenciadora como admiculó las pruebas con la supuesta sanción impuesta por el tribunal disciplinario dado que la misma ni siquiera hace referencia a los hechos por los cuales se me sancionaba, no se sabe o conoce el contenido del artículo 104 que se menciona en la prueba de informes.
Respecto de la motivación de la sentencia que condene el daño moral además el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de requisitos que no se cumplen en el fallo de la presente apelación (…)…”(sic)
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en se circunscribe en verificar lo siguiente:
1. Si la sentencia apelada incurre o no en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el recurrente.
2. Si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de inmotivacion y de petición de principio.
3. Si las cantidades condenadas apagar por concepto de daño moral se encuentra o no ajustadas a derecho.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación, relativo al vicio de incongruencia negativa, al respecto, dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
La Sala de Casacion Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), …
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.” (subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”. (subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa debía pronunciarse sobre lo solicitado en el libelo de demanda, y sobre las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En este sentido, observa ésta Alzada que la parte actora, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
“…procedemos a demandar… para que en su carácter de sujeto activo del daño moral causado a nuestro mandante, convenga en pagarle, o que a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) por concepto de indemnización del daño moral sufrido por nuestro poderdante… la fijación del monto definitivo quedará al arbitrio del ciudadano Juez...” (sic) (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Asimismo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…por tanto el reposo medico viene a constituir un medio de prueba… en con secuencia, el mismo constituye un instrumento fundamental para como fundamento de la pretensión del actor, tal como lo dispone el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil…conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer en este acto “LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO”…
Reconvengo a la parte actora… el daño moral por el cual reconvengo al demandante, tiene su origen en primer lugar: En el contenido del libelo de demanda… estimo la presente reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y se aplique a dicha reconvención la indexación o corrección monetaria, para el momento en que usted, ciudadana Jueza vaya a dictar el fallo definitivo…” (Sic) (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pudo observar lo siguiente (folios 193 al 222):
“ … Queda evidenciado entonces, que a la luz del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, no procede la corrección monetaria de la cantidad que deba fijar el sentenciador por concepto de indemnización por daño moral.
Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este tribunal acoge, se declara en ele dispositivo del fallo, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fijándose como indemnización la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional. Y así decide.
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicio incoara ÓSCAR BERMUDEZ LIRA, contra LINO ROMERO ARAUJO… (Sic)…TERCERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por LINO ROMERO ARAUJO contra ÓSCAR BERMUDEZ LIRA CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de indemnización de daño moral” (sic)
De lo anterior se puede observar, que la Juez de la causa se pronuncio sobre la pretensión de la parte actora y sobre todo lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y en la reconvención propuesta.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte recurrente alega en su escrito de informes, que la Juez de la causa no tomó en consideración que al contestar la demanda alegó con fundamento a lo establecido en el articulo 340 ordinal 6°, la falta del documento fundamental de la demanda.
Al respecto, esta Superioridad debe señalar que, la Juez de la causa no estaba obligada a tomar en cuenta el referido alegato, toda vez que, si la parte demandada consideraba que faltaba el documento fundamental de la demanda, debía proponer la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal alegato no constituye una de las defensas de fondo permitida por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y que pueda proponerse en la contestación, sino que, la ley civil adjetiva establece el mecanismo a través del cual se puede atacar la falta de documento fundamental de la demanda, por lo que, al no oponer la defensa como cuestión previa, no podía ser propuesta como defensa de fondo, ya que su oportunidad procesal se encontraba precluida, razón por la cual, se puede concluir que la Juez de la causa no estaba obligada a pronunciarse sobre tal alegato, mas aun, cuando el reposo medico alegado por el demandado como el instrumento fundamental de la demanda no fue invocado por el demandante en su libelo como el hecho que genero el daño.
Por todo lo anterior y tomando en cuenta que la Juez de la recurrida se pronuncio sobre lo alegado y probado en autos por las partes del proceso, Esta Superioridad concluye, que el presente caso no existe el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. Y así se decide.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación referido al vicio de inmotivacion y de petición de principio, ésta Alzada observa:
Que la parte recurrente en su escrito de informes, alego que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivacion, en base a los siguientes señalamientos (folios 233 al 245):
“… la sentenciadora procede a analizar cada una de las pruebas promovidas por las partes así…
Se observa con relación a la falta de cualidad activa a legada por mi persona en el acto de contestación de la demanda, la actora luego de invocar una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales acerca de lo que debe entenderse por “falta de cualidad” … ciudadana Juez de esta Alzada, luego de que la sentenciador determina el hecho de que el demandante si tiene cualidad para demandar, lo hace incurriendo en el vicio de petición de principio, esto es, da por probado un hecho que debió demostrarse o al menos establecerse, luego de las motivaciones para decidir y no antes, como lo hace de seguidas en el capitulo V, mas aun, podría decirse que la Juez, adelanto su opinión en la propia sentencia…
En el Capitulo V de la sentencia recurrida, denominado “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, la sentenciadora transcribe una serie de doctrina y jurisprudencia respecto de lo que es el daño moral y sus requisitos, extrayendo de los mismos la conclusión de que la reconvención debe ser declarada sin lugar, de la siguiente manera…no dice la recurrida cuales son los elementos de convicción que la llevan a establecer semejante conclusión…
La cuantificación del daño moral condenado por el A Quo, en el que se observa que de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en que se estimó el supuesto daño moral por el accionante se me condenó al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por efectos de la reconvención monetaria, sin que se cumplieran los requisitos establecidos por la jurisprudencia reiterada…” (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
En este sentido, y con relación al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera)…
De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el Ord. 4° del Art.243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así obtener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de la sentencia recurrida, esta Alzada pudo observar que la parte recurrente en su escrito de informes, alegó que la juez A Quo incurrió en el vicio de petición, “… por cuanto la Juez determina el hecho de que el demandante si tiene cualidad para demandar, …da por probado un hecho que debió demostrarse o al menos establecerse, luego de las motivaciones para decidir y no antes, como lo hace de seguidas en el capitulo V, mas aun, podría decirse que la Juez, adelanto su opinión en la propia sentencia…” (sic)
Al respecto, debe señalar este Tribunal Superior que en el caso de autos, la recurrida al pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad alegada por el demandado, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto, al verificarse su procedencia la consecuencia inmediata seria la inadmisibilidad de la acción y no conocería el fondo de la causa, por lo que, la Juez de la causa actuó conforme a derecho al pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada, razón por la cual, no se configuro el vicio de petición de de principio y de inmotivacion, con respecto a este alegato denunciado por el demandado. Y así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte recurrente, igualmente, en el punto donde denuncia el vicio de inmotivacion, alega que la Juez de la causa “…transcribió una serie de doctrinas y jurisprudencias respecto de lo que es el daño moral y sus requisitos, extrayendo de los mismos, la conclusión de que la reconvención debía ser declarada sin lugar…” (sic). Al respecto, esta Superioridad debe destacar que las citas jurisprudenciales referidas en la sentencia recurrida, no constituyen la motivación de ésta, sino que las mismas sirven de fundamento a los fines de motivar la respectiva decisión, más aun cuando del caso de autos se pudo observar que la recurrida con relación a la reconvención señalo:
“… en cuanto a la reconvención propuesta, debe tomarse en consideración que las diversas Salas de nuestro mas Alto Tribunal han dejado expresamente establecido que la sola interposición de la demanda no puede considerarse como dañina del honor y el buen nombre de una persona, pues ello seria atentatorio de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Fundamental, pues limitaría los derecho de petición y defensa contemplados en la garantía de la tutela judicial efectiva… con base en la argumentación antes realizada, se declara improcedente la reconvención propuesta…”(folios193 al 222)
De lo anterior se evidencia, que la Juez de la causa motivó la declaratoria de improcedencia de la reconvención, fundamentando tal motivación en citas doctrinarias y jurisprudenciales, razón por la cual, no se verificó en el caso de autos la ocurrencia del vicio de inmotivacion en relación a la reconvención planteada por la parte demandada. Y así se decide.
Por ultimo, y con relación al tercer punto de apelación, ésta Superioridad pudo observar que la parte demandada, alegó en su escrito de informes que “...La cuantificación del daño moral condenado por el A Quo, en el que se observa que de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en que se estimó el supuesto daño moral por el accionante se me condenó al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por efectos de la reconvención monetaria, sin que se cumplieran los requisitos establecidos por la jurisprudencia reiterada…”(sic)
En este sentido, con relación a la potestad que tiene el Juez de estimar el monto condenado a pagar en materia de daño moral, es necesario precisar lo que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dispuso:
“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación….” (subrayado y negrillas de la Alzada)
De lo anterior, se deduce que, en materia de daño moral la fijación de la cuantía por parte del Juez de la causa no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la victima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez, todo esto de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.
En este sentido, es necesario destacar que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima.
En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, que el Juzgador A Quo, de una manera muy abstracta, o en términos muy generales, partiendo únicamente de algunos aspectos determinantes de la importancia del daño, lo que se evidencia cuando textualmente señala “...Máximo Tribunal, no procede la corrección monetaria de la cantidad que deba fijar el sentenciador por concepto de indemnización por daño moral. Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este tribunal acoge, se declara en ele dispositivo del fallo, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fijándose como indemnización la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional. Y así decide....”, ordenó pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 350.000,00), sin tomar en cuenta detalladamente cada uno de los señalamientos establecidos en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que justifiquen el monto por él condenado como indemnización por daño moral.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada pudo constatar lo siguiente:
Con relación al grado de culpabilidad del demandado, de auto se constató que en efecto la parte demandada ocasionó el hecho que genero el daño moral en el actor, sin embargo, no se evidencia, que el grado de la culpa haya sido de tal magnitud que amerite una condena pecuniaria elevada.
En relación a la importancia del daño moral ocurrido, se pudo verificar de los documentos que rielan a los folios siete al doce (comunicación de fecha 20 de noviembre de 1997, Publicación de diario el SIGLO de fecha 27 de noviembre de 1997, comunicación de fecha 27 de abril de 2000 emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua), así como la prueba de informes emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, que en efecto ocurrió el hecho que generó el daño, como lo fue el hecho que la parte demandada haya manifestado, que la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ le pagaba al actor para que éste convalidara los reposos de dicha ciudadana, lo cual causo una lesión en la parte demandante, lesión ésta, que fue estimada por el actor en la cantidad de Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100. 000,00).
En este sentido, y verificando la llamada escala de sufrimiento, se observa de autos, que aun cuando, quedó demostrado la ocurrencia del hecho que generó el daño moral, tal daño no ocasionó en el actor sufrimientos a gran escala, como seria la perdida de su empleo, el vituperio constante o un daño psicológico que amerite atención, situaciones estas que no se desprenden del caso de autos, razón por la cual, y a criterio de quien Juzga, las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal A Quo por concepto de daño moral son exageradas, por lo que, esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es condenar a la parte demandada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 150.000,00) por concepto de daño moral. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNÍA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 29.722, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, sólo en lo que respecta al punto cuarto de su dispositivo, referido a las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral. Y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNÍA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 29.722, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al punto cuarto de su dispositivo, referido a las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada ciudadano LINO CLEMENTE ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.374.973.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicio incoara el ciudadano ÓSCAR BERMUDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.181.839, contra LINO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.374.973.
QUINTO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por el ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.374.973, contra ÓSCAR BERMUDEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.181.839.
SEXTO: se condena a la parte demandada ciudadano LINO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.374.973 a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.
SEPTIMO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
OCTAVO: No hay condenatoria por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/fcz
Exp. C- 16.849-11
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