I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2010, a través de la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por el entonces Defensor Ad Litem Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.348, con lugar la oposición a la partición efectuada por el entonces Defensor Ad Litem Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, y concluida la primera fase del procedimiento de partición incoado por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, antes identificada.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de marzo de 2011 contentivas de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de ciento treinta y tres (133) folios útiles, y la segunda pieza la de tercería de sesenta (60) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 135 de la pieza principal).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 106 al 118 de la pieza principal), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Por cuanto ambas partes son contestes en la existencia de las bienhechurias que configuran el inmueble (…) también en su reciproco carácter de comuneros en la propiedad de tales bienhechurias ya que la del terreno en el que se hallan fomentadas es municipal, tales hechos quedan excluidos del debate y en consecuencia están exentos de prueba. Así las cosas, tenemos que en el caso bajo examen, conforme a los términos en que fueron planteadas las pretensiones contenidas tanto en la demanda y en la contestación, como en la reconvención y contestación a la misma, se observa que la controversia consiste en dilucidar lo siguiente:
- La alícuota correspondiente a los derechos de propiedad que tiene cada uno de los comuneros en el bien común.
En este punto la demandante reconvenida sostiene que tal comunidad en la propiedad sólo se refiere a la planta baja de la construcción y en un cincuenta por ciento (50%) de esta para cada uno, pero excluyendo de dicha partición a “… las bienhechurias que la demandante adquirió en esa planta baja como tampoco a las que posteriormente construyó a sus propias expensas, tanto en la planta baja como en la planta alta…”
Por su parte el demandado reconvincente afirma que la comunidad existente entre las partes es sobre la totalidad del inmueble ubicado en el número 241 de la calle Miranda Oeste de esta ciudad de Maracay, Aragua; es decir, sobre toda la construcción original y también sobre todas las bienhechurias fomentadas en ella.
- La procedencia o no de la corrección monetaria en el pago de la suma que corresponda a los comuneros en concepto de se respectiva cuota parte.
…la demandante reconvenida pide “… que se tome en consideración la depreciación de la moneda Nacional para el pago de la suma de la cuota parte que le corresponde a nuestra mandante si tal fuese el caso. De la misma manera (…) que el ajuste del precio del inmueble Remodelado por concepto de inflación, se haga por medio de experticia complementaria del fallo. “ en tanto que el accionado reconvincente demandó el pago de “…la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente…
(…) Ahora bien, como primer punto de análisis en el caso bajo examen corresponde a este Tribunal emitir su dictamen con relación a la reconvención planteada por el defensor ad litem (…):
… no puede el defensor ad litem por iniciativa propia reclamar, con ocasión del juicio pendiente, la satisfacción de derechos de su defendido, sin la expresa autorización que requiere, necesariamente un mandato en tal sentido…
Así las cosas, y por cuanto el poder notariado (folios 69 y 70 y sus vueltos respectivos) que le fue conferido al Abogado José Gregorio Oropeza Guzmán por el ciudadano Giovanni Di Lorenzo en su carácter de mandatario general del demandado de autos, Gia Incola Flores Di Lorenzo, lo fue con posterioridad a la reconvención planteada por aquél; es forzoso determinar la inadmisibilidad de la misma dada la manifiesta ilegitimidad que en el momento de la interposición de la reconvención afectaba al Defensor de Oficio. Así se decide.
Como corolario de lo anterior es necesario se declara inoficiosa la realización de cualquier otro pronunciamiento con relación a la reconvención planteada en el curso del presente proceso, y muy especialmente en lo relativo a la estimación de su valor. Así se decide.
Precisado lo anterior, con relación al primero de los puntos controvertidos conviene precisar aquí cuál es el alcance de los derechos que tiene cada comunero de la cosa común. (…)
Tales cuotas se presumen iguales conforme al artículo 760 del Código Civil…
… es decir, que las cuotas se presumen iguales hasta prueba en contrario, tenemos que si bien la cuotas pueden ser distintas –en razón del número de partícipes, o del título en virtud del cual cada uno de ellos concurre- cuando el título nada dispone, entonces la eficacia del derecho de cada comunero es idéntica, como también lo es su recíproca limitación.
… se desprende la conclusión siguiente: Que cada comunero tiene el derecho de servirse de la cosa común en su totalidad y no sólo de una parte de la misma. Ello en razón de que las cuotas correspondientes a cada copartícipe se hallan generalmente confundidas y que, si bien intelectualmente consideradas son distintas, no puede cada comunero separar lo que es suyo de lo que es de los demás, mientras dure la indivisión. Cabe destacar aquí que, precisamente por la posibilidad de separar intelectualmente las cuotas de cada condómino es por lo que es posible atribuirle a cada uno de ellos la plena propiedad de su parte en los derechos sobre la cosa común, tal como lo dispone el artículo 765 ejusdem…
…queda meridianamente claro que cualquier enajenación que lleve a cabo uno cualquiera de los comuneros sobre la parte que el corresponde no concierne a una parte física, determinada, de la cosa común; es decir, que el derecho del adquiriente se concretará en una parte real una vez que se haya procedido a la división, no antes, y precisamente en la porción que haya correspondido al partícipe.
Así las cosas, el examen de las pruebas aportadas al proceso permite concluir lo siguiente:
…corresponde analizar ahora cual es el valor probatorio de los denominados justificativos para perpetua memoria, a los fines de continuar el estudio del caso. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio (…)
…Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, misma que acoge este Tribunal de instancia, quien decide desecha del proceso y en consecuencia niega valor probatorio al titulo supletorio aportado por el demandante de autos con el propósito de comprobar su propiedad de las bienhechurias allí señaladas, por no tratarse de un documento indubitable. Así se decide.
(…) En el presente caso, habiéndose contradicho la cuota correspondiente a los comuneros y no habiendo destruido el demandante la presunción legal de igualdad de las cuotas prevista por el artículo 760 del Código Civil, tal y como era su carga conforme a los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme a la propia naturaleza del bien inmueble objeto de partición solicitada (artículo 761 del Código Civil) concluye quien aquí decide que cada comunero tiene el derecho de servirse de la cosa común en su totalidad y no tan sólo de una parte de la misma. Ello en razón de si bien las cuotas correspondientes a cada copartícipe son intelectualmente distintas, no puede uno de los comuneros pretender separar físicamente lo que alega suyo de lo que alega es del otro, mientras dure la indivisión.
Establecido lo anterior procede declarar finalizada la primera etapa del presente juicio de partición de bienes comunes…
Por la razones anteriormente expuestas (…) declara: PRIMERO: Inadmisible la reconvención planteada por el entonces defensor ad litem, Abogado José Gregorio Oropeza Guzmán, inpreabogado 67.348 en contra de la parte demandante, Giannina Cantalupo Gripolli. SEGUNDO: Con lugar la oposición a la partición efectuada por el entonces defensor ad litem, abogado José Gregorio Oropeza Guzmán, (…) TERCERO: Concluida la primera fase del presente procedimiento de partición. En consecuencia, se emplaza a las partes…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento treinta (130) de la pieza principal de las presentes actuaciones, diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, por medio de la cual ejerció recurso de apelación, y expreso:
“...APELO FORMALMENTE de dicha sentencia definitiva…” (Sic).

IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Cursa a los folios (136 al 139 de la primera pieza) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, antes identificada, en el cual se expreso:
“…LA SENTENCIA APELADA ADOLECE DE UN FALSO SUPUESTO.
(…) puede observarse que el juez está partiendo de un falso supuesto, de que la demandante no probó con el título supletorio registrado, que es propietario de las bienhechurias allí señaladas, porque, a su entender, no es un documento indubitable. Conclusión a que llega con fundamento en la doctrina jurisprudencial que expuso y acogió para llegar a esta conclusión.-
(…) Al estimar el juez de la primera instancia, que el título supletorio era ineficaz para probar la propiedad de las bienhechurias construidas por nuestra mandante, incurrió en lo que nuestra Casación Civil denomina silencio de prueba absoluto, circunstancia ésta que sirve de fundamento para denunciar en Casación el falso supuesto negativo, pues, el juez de la causa desechó como prueba el título supletorio registrado, cuando debió valorarlo como una prueba irrefutable, debido a que fue registrado en cumplimiento en los requisitos de ley, y también con los requisitos contenidos en la tantas veces mencionada decisión de la Sala de Casación Civil…
(…) Se demuestra así el falso supuesto en el cual incurrió el juez, error que le hizo finalmente llegar a la conclusión vertida en el dispositivo de su fallo.
Por el contrario, si el juez no hubiere incurrido en el falso supuesto citado, tenía necesariamente que concluir en que la partición debía hacerse sólo sobre las bienhechurias existentes en la planta baja del inmueble, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, con exclusión de las bienhechurias que en la planta baja fueron adquiridas por nuestra mandante, y las que posteriormente construyó tanto en la planta baja como en la planta alta. Todo conforme al documento de adquisición de las bienhechurias por parte de nuestra conferente, y al título supletorio registrado, acompañados ambos junto con la demanda…
En razón de todas las consideraciones y alegatos antes expuesto, que desvirtúan en forma absoluta la tesis sustentada en la sentencia de Primera Instancia, de que el título supletorio de nuestra mandante carece de valor probatorio, por lo que la partición debe recaer sobre las bienhechurias; solicitamos antes esta Superioridad que constatada la veracidad de nuestros argumentos, se sirva declarar con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, y en su lugar declare con lugar la demanda intentada por nuestra mandante... (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda de Partición, interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, en contra del ciudadano GIA NICOLA FLORES DI LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.634 (Folios 01 al 04 de la pieza principal) y anexos (Folios 05 al 23 y Vto. de la pieza principal).
En este sentido en fecha 18 de febrero de 2004, fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 25 de la primera pieza), y en fecha 27 de julio de 2004 (folios 47 al 51 de la primera pieza), el entonces defensor Ad Litem Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.348, dio contestación a la demanda y planteó Reconvención a la misma.
Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2004 (folios 59 al 65 de la primera pieza), el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta.
Por otra parte, en fecha 20 de enero de 2005, la parte actora reconvenida consignó ante el tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas (folio 71 de la primera pieza), las cuales fueron admitidas en fecha 11 de febrero de 2005 (folio 76 de la primera pieza).
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la reconvención planteada por el entonces Defensor Ad Litem Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.348, con lugar la oposición a la partición efectuada por el entonces Defensor Ad Litem Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, y concluida la primera fase del procedimiento de partición (Folios 106 al 118 de la primera pieza).
En este sentido, en fecha 17 de septiembre de 2010, el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, apeló de la decisión de fecha 22 de junio de 2010, asimismo, en fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de Informes en está Alzada (Folios 136 al 139 de la primera pieza), señalando lo siguiente:
“…LA SENTENCIA APELADA ADOLECE DE UN FALSO SUPUESTO.
(…) puede observarse que el juez está partiendo de un falso supuesto, de que la demandante no probó con el título supletorio registrado, que es propietario de las bienhechurias allí señaladas, porque, a su entender, no es un documento indubitable. Conclusión a que llega con fundamento en la doctrina jurisprudencial que expuso y acogió para llegar a esta conclusión.-
(…) Al estimar el juez de la primera instancia, que el título supletorio era ineficaz para probar la propiedad de las bienhechurias construidas por nuestra mandante, incurrió en lo que nuestra Casación Civil denomina silencio de prueba absoluto, circunstancia ésta que sirve de fundamento para denunciar en Casación el falso supuesto negativo, pues, el juez de la causa desechó como prueba el título supletorio registrado, cuando debió valorarlo como una prueba irrefutable, debido a que fue registrado en cumplimiento en los requisitos de ley, y también con los requisitos contenidos en la tantas veces mencionada decisión de la Sala de Casación Civil…
Por el contrario, si el juez no hubiere incurrido en el falso supuesto citado, tenía necesariamente que concluir en que la partición debía hacerse sólo sobre las bienhechurias existentes en la planta baja del inmueble, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, con exclusión de las bienhechurias que en la planta baja fueron adquiridas por nuestra mandante, y las que posteriormente construyó tanto en la planta baja como en la planta alta.…
(…) por lo que la partición debe recaer sobre las bienhechurias; solicitamos antes esta Superioridad que constatada la veracidad de nuestros argumentos, se sirva declarar con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, y en su lugar declare con lugar la demanda intentada por nuestra mandante... (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar, si la sentencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto.
La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.
En este orden de ideas, ésta Alzada considera oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, a saber:
“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así: “...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...” (sic) (Subrayado y negrilla)

En este sentido, en fecha 13 de abril de 2011, la parte actora reconvenida señaló en su escrito de informes consignado ante ésta Alzada que: “…Al estimar el juez de la primera instancia, que el título supletorio era ineficaz para probar la propiedad de las bienhechurias construidas por nuestra mandante, incurrió en lo que nuestra Casación Civil denomina silencio de prueba absoluto, circunstancia ésta que sirve de fundamento para denunciar en Casación el falso supuesto negativo, pues, el juez de la causa desechó como prueba el título supletorio registrado, cuando debió valorarlo como una prueba irrefutable, debido a que fue registrado en cumplimiento en los requisitos de ley, y también con los requisitos contenidos en la tantas veces mencionada decisión de la Sala de Casación Civil…” (Sic) (Folios 136 al 139 de la pieza principal).
Con relación a ello, en fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el fallo recurrido señaló entre otras cosas, lo siguiente (folio 106 al 118 de la primera pieza):
“…corresponde analizar ahora cual es el valor probatorio de los denominados justificativos para perpetua memoria, a los fines de continuar el estudio del caso. Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio (…)
…Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, misma que acoge este Tribunal de instancia, quien decide desecha del proceso y en consecuencia niega valor probatorio al titulo supletorio aportado por el demandante de autos con el propósito de comprobar su propiedad de las bienhechurias allí señaladas, por no tratarse de un documento indubitable. Así se decide. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, consta del folio quince (15) al folio dieciocho (18) de la primera pieza, Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero, en el cual se evidencia lo siguiente:
“…Yo, CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, (…) ante Usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar. He realizado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas mejoras consistentes en una bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno Municipal que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (345,35 Mts2) ubicada en la siguiente dirección Calle Miranda Oeste, Nº 241, Municipio Girardot del Estado Aragua cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con Avenida Miranda que es su frente; SUR: En Nueve Metros con Setenta y Siete Centímetros (09,77 Mts) con inmueble que es o fue de Salvador Sánchez, ESTE: En Treinta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros(34,70 Mts) con inmueble que es o fue de Aníbal Blanco; y OESTE: En Treinta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (34,70 Mts) con inmueble que es o fue de Cayetano Pérez; invirtiendo en esas bienhechurías la cifra de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00), las cuales constan de las siguientes características: PLANTA BAJA: Estructura, columnas, vigas y paredes para un local, comercial y garaje de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2), friso y pintura general en local comercial, colocación de porcelana en Dos (02) baños ubicados en local comercial, friso y pintura general en paredes de garaje, piso de cemento y pulitura del mismo local comercial, piso de cemento en garaje, acometida eléctrica tanto en local comercial como en garaje, patio de cemento de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2) parte Sur del local comercial y garaje, puerta de Hierro tipo Santamaría en la entrada de garaje, puerta de Hierro en entrada de Apartamento en la planta alta, aguas negras y blancas empotradas. PLANTA ALTA: Escalera, corredor y patio para apartamentos, Construcción de Dos (02) Apartamentos en Planta Alta que constan cada uno de Sala Comedor, Cocina, Tres (03) Habitaciones, Una (01) Sala de baño con Cerámica y equipados, balcón con techo de platabanda, columnas y vigas de concreto, paredes con bloques de arcilla frisadas, marcos de puertas en hierro, puertas de madera, ventanas vasculares en hierro y vidrio, piso de cerámica, acometida eléctrica embutida, aguas negras y blancas embutidas, pintura en general en ambos apartamentos. Posteriormente realice, con dinero de mi propio peculio, pagando la mano de obra y los materiales, las siguientes mejoras en Planta Alta: Una (01) Sala de Baño totalmente en cerámica y completamente equipada, piso totalmente de Cerámica en uno de los Apartamentos, Una (01) batea, Una (01) terraza con techo de Acerolit y rejas de seguridad de 14 Metros de largo por 1,50 Metros de alto…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende probar a través del Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 15 al 18 de la primera pieza), unas mejoras realizadas sobre el bien ubicado en la calle Miranda Oeste Nº 241 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, tal como lo explico el Juez de la causa, lo conducente en el caso en cuestión, es proceder a desechar del proceso el Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 15 al 18 de la primera pieza), consignado por la parte actora, ya que nos encontramos ante un Juicio de partición, el cual constituye un acuerdo que hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En este sentido, la acción de partición se fundamenta en el precepto legal establecido en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, así, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma establece, implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir, lo que significa que no es posible, bajo ningún término, que los condóminos o participes puedan perder el derecho que les otorga la Ley de pedir la división de la cosa común.
Asimismo, considera importante ésta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº RC.00442, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 06-098, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (…)”. (Sic)

Por su parte, el artículo 760 del Código Civil, establece que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe lo contrario; de igual forma señala, que el concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, es proporcional a las respectivas cuotas.
Asimismo, el artículo 761 del Código Civil establece:
“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.

Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; y b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento.
En este sentido, el artículo 763 del Código Civil, establece que ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo 764 ejusdem.
Ésta Superioridad estima necesario señalar la importancia del estudio de las disposiciones que regulan una comunidad de bienes, en el cual se puede verificar claramente que la comunidad parte ante todo del principio de igualdad entre los propietarios, siempre que así se prevea en el titulo correspondiente, es por lo que, si comenzamos del análisis de los artículo 761 y siguientes del Código Civil, constatamos que para que proceda los argumentos de hecho plasmados en el presente juicio, se amerita la existencia de pruebas que conlleven a la convicción del Juez a la plena certeza de la nulidad de los títulos que otorgan la propiedad a los comuneros por existir prueba en contrario.
Es por lo que del estudio de los autos insertos en el presente expediente, no se logra constatar la existencia de la autorización que permitiese a un propietario comunero realizar las mejoras al bien objeto de la comunidad, y que en todo caso conllevaría al otorgamiento de derechos preferenciales de un propietario sobre otro.
En este sentido, el Tribunal de la causa señaló en la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, que: “…(…) En el presente caso, habiéndose contradicho la cuota correspondiente a los comuneros y no habiendo destruido el demandante la presunción legal de igualdad de las cuotas prevista por el artículo 760 del Código Civil, tal y como era su carga conforme a los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme a la propia naturaleza del bien inmueble objeto de partición solicitada (artículo 761 del Código Civil) concluye quien aquí decide que cada comunero tiene el derecho de servirse de la cosa común en su totalidad y no tan sólo de una parte de la misma. Ello en razón de si bien las cuotas correspondientes a cada copartícipe son intelectualmente distintas, no puede uno de los comuneros pretender separar físicamente lo que alega suyo de lo que alega es del otro, mientras dure la indivisión…” (Sic) Subrayado y negritas de Alzada).
En efecto, el Titulo Supletorio descrito no constituye un medio idóneo para demostrar tal hecho, siendo el citado documento inconducente para demostrar las mejoras presuntamente realizadas única y exclusivamente por la parte actora al inmueble objeto del litigio, siendo correcta la apreciación del Juez de la causa, al negarle valor probatorio y desecharlo del proceso, valoración que comparte quien decide, y en este sentido queda desechado del proceso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4, Protocolo Primero (folio 15 al 18). Y así se decide.
Ahora bien, efectivamente el falso supuesto es un vicio de fondo relacionado con la infracción de alguna regla expresa para valorar el merito de la prueba, en efecto, no constituye falso supuesto la apreciación de un acta o instrumento que el sentenciador efectúe en ejercicio de su soberanía para establecer los hechos, aunque tal apreciación sea considerada errónea, si dicha conclusión no aparece desvirtuada por otra acta o instrumento del expediente. Por lo que quien decide, verifica que en el presente caso es improcedente el presunto vicio del falso supuesto fundado en la errónea apreciación de un documento por el Juez de la causa, y así se establece.
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los jueces la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; todo esto, en concordancia con el artículo 12 ejusdem que impone atenerse en las decisiones a lo alegado y probado en autos.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, ha señalado lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Es por lo que, esta Superioridad estima indispensable recalcar que estamos en presencia de un juicio de partición incoado por la ciudadana Carla Giannina Cantalupo Landaeta, en el cual se debate la cuota correspondiente a cada propietario comunero, por lo que es fundamental mencionar los documentos consignados por la parte actora con el objeto de demostrar su derecho preferencial sobre el demandado, ciudadano Gia Nicola Flores Di Lorenzo, entre los cuales se destacan los siguientes:
- Copia certificada de documento de venta (folios 08 y 09 de la primera pieza) protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 31, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 05 de agosto de 1980, celebrado entre los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ DE ROMERO (vendedora), titular de la cédula de identidad Nº V-307.049, y ANIELLO DI LORENZO ABATE (Comprador), titular de la cédula de identidad Nº V-2.851.774, para su hijo ciudadano GIA NICOLA FLORES DI LORENZO, titular de la cédula identidad N° V-7.213.634, un inmueble constituido sobre “… una parcela de terreno de propiedad municipal, (…) ubicada en la calle Miranda Oeste Nº 241 de esta ciudad Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Miranda, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Salvador Márquez; ESTE: Casa que es o fue de Aníbal Blanco; y OESTE: Casa que es o fue de Cayetano Pérez...” (Sic).
- Documento de venta (folio 11 y Vto. de la primera pieza) protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 55, Tomo 33, de fecha 19 de marzo de 1986, celebrado entre los ciudadanos GIA NICOLA FLORES DI LORENZO, titular de la cédula identidad N° V-7.213.634 (Vendedor), y GIOVANNI CANTALUPO GRIPPOLI (Comprador), de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-427.297, sobre “…la mitad de los derechos y Acciones (…) sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle Miranda Oeste, Nº 241 de la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle Miranda, que es su frente; SUR, Casa que es o fué de Salvador Márquez, ESTE, Casa que es o fue de Aníbal Blanco; y OESTE: Casa que es o fue de Cayetano Pérez...(Sic).
- Documento de venta (folios 12 y 13 de la primera pieza) protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 37, Tomo 289, de fecha 20 de julio de 1995, celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI CANTALUPO GRIPPOLI (Vendedor) de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-427.297, y CARLA GIANNINA CANTALUPO (Comprador), titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, sobre los “…derechos y acciones (…) ubicados en un terreno de propiedad municipal (…) ubicado en la calle Miranda Oeste Nº 241, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE con calle Miranda, que es su frente, SUR; con casa que es o fué de Salvador Márquez; EST: con casa que es o fué de Aníbal Blanco; y OESTE: con casa que es o fue de Cayetano Pérez…” (Sic).
En este sentido, es menester para ésta Juzgadora señalar, que el Tribunal A Quo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la revisión de los documentos consignados por la parte actora que los ciudadanos CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA y GIA NICOLA FLORES DI LORENZO, son los propietarios del bien ubicado en la Calle Miranda Oeste Nº 241, de esta ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, sin que se verifique derechos preferenciales de un comunero sobre el otro. Y así se establece.
Ahora bien, ésta Juzgadora evidencia que el dispositivo de la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indica que el bien objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en una parcela de Terreno Municipal en la Calle Miranda Este Nº 241, de esta ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, siendo que la dirección correcta es la Calle Miranda Oeste Nº 241, de esta ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, por lo que esta Juzgadora subsana el error material ocurrido en el dispositivo del fallo dictado por el Juez de la causa, modificando el dispositivo de la sentencia solo en lo que respecta a la ubicación exacta del bien inmueble objeto del presente litigio.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2010, se MODIFICA el punto tercero del dispositivo solo en lo que respecta a la dirección del bien inmueble objeto del presente litigio, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2010, sólo en lo que respecta al punto tercero del dispositivo. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA el punto tercero del dispositivo solo en lo que respecta a la dirección del bien inmueble objeto del presente litigio, la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la reconvención planteada por el entonces Defensor Ad Litem Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.348.
CUARTO: CON LUGAR la oposición a la partición efectuada por el entonces Defensor Ad Litem Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.348.
QUINTO: CONCLUIDA la primera fase del procedimiento de partición, incoado por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 Y 62.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630. En consecuencia, se emplaza a las partes ciudadanos CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, antes identificada y al ciudadano GIA NICOLA FLORES DI LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.634, para que concurran al Tribunal de la causa al acto de nombramiento del partidor del bien inmueble ubicado sobre una parcela de Terreno Municipal en la Calle Miranda Oeste Nº 241, de esta ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Miranda que es su frente; SUR: con inmueble que es o fue de Salvador Márquez, ESTE: con inmueble que es o fue de Aníbal Blanco; y OESTE: con inmueble que es o fue de Cayetano Pérez, acto que se realizará a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día siguiente a que se reanude el curso de la causa; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
SEXTO: Se condena en costas a la ciudadana CARLA GIANNINA CANTALUPO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.722.630, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:27 P.M. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/mr.-
Exp. C-16.850-11