I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA ALEJANDRA CASTILLO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.799, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-330.554, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Acción de Nulidad de Contrato incoada por la representación judicial de la parte accionante, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA, ya identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 02 de marzo de 2011, constante de una (1) pieza, de noventa y cinco (95) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles (folio 96). Y por auto de fecha 10 de marzo de 2011, ésta Superioridad le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguiente, conforme a lo señalado por el artículo 521 ejusdem. (Folio 97).
En fecha 13 de abril de 2011, fue presentado por la abogada MONICA RIVAS, Inpreabogado N° 119.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de informes constante de un (01) folio útil, sin anexos (folio 98 y vuelto).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en el presente juicio (folios 80 al 91), en la cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“…La presente acción de nulidad es solicitada –según los dichos de la demandante- en virtud de la desesperación, la presión psicológica y la falta de alimento en la cual se encontraba al momento de firmar la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble referido, por lo que fue presuntamente obligada a realizar dicha venta por un monto de veintitrés mil bolívares (BSF 23.000,00)(…).
(…) En este sentido el artículo 1.142 del Código Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento (…).
(…) luego de la revisión del escrito de la demanda del presente juicio, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato autenticado (…), de fecha 31 de marzo de 2.005, arguyendo la desesperación, la presión psicológica y loa falta de alimento en la cual se encontraba, al momento de la mencionada venta.
Ahora bien quien decide como director del proceso y en virtud del principio Iura Novit Curia, califica las razones expuestas por la demandante en su libelo (…), como un vicio en el consentimiento, específicamente, la violencia la cual se encuentra regulada en el artículo 1.150 del Código Civil (…).
(…) En este sentido se hace necesario indicar que la violencia, concebida como un vicio del consentimiento que afecta la libertad contractual entre las partes, genera la anulabilidad del contrato a petición de la victima, esta nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir que la violencia cesa, por otra parte constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Siendo así (…), se aprecia que la demandante incurre en una contradicción ya que fusiona dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad (nulidad absoluta) toda vez que prende la nulidad del referido contrato fundamentando dicha pretensión en un vicio del consentimiento, que como se dejó claro, se encuentra referido a la violencia de la cual sostiene fue objeto y que genera en todo caso es la anulabilidad o nulidad relativa del contrato, es decir, la actora pretende conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de una nulidad absoluta, donde la primera no es más que la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y la nulidad absoluta sanciona las infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres. Y así se establece.
No obstante lo anterior y luego de la revisión del material probatorio aportado en autos, este sentenciador observa, que a pesar que se le otorgó pleno valor probatorio al documento nulidad se solicita (…), y como quiera que la demandante no logró probar la depresión sufrida, la presión psicológica y los maltratos recibidos (…), concebida esta como un vicio en el consentimiento que afecta la libertad contractual (…); por ello quien decide de que la demandante no logró llevar a la convicción de este sentenciador, los elementos necesarios a fin de demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…); debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda de acción de nulidad de venta (…). Y así se declara (…).
(…) Por las razones que anteceden, este Juzgado (…) Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD (…).
(…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de noviembre de 2010, la abogada ERIKA ALEJANDRA CASTILLO APONTE, Inpreabogado Nº 116.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de Apelación (folio 92), en el cual señaló lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN (…), por encontrarme en el lapso legal correspondiente, procedo en este acto de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil a ejercer recurso de APELACIÓN de la Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2010. Es todo…” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 13 de abril de 2011, la abogada MONICA RIVAS, Inpreabogado N° 119.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes (folio 98 y vuelto), en el cual señaló lo siguiente:
“…En razón de que se puede invocar por cualquiera de las partes la inexistencia o nulidad absoluta del contrato por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, por tratarse de una incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios, la ausencia de uno de estos elementos produce en principio y de acuerdo con la doctrina la nulidad absoluta, ya que al no cumplir con los requisitos esenciales está viciado de nulidad. Igualmente quedó demostrado mediante documento público a través del Ministerio Público la violencia existente entre las partes en el presente proceso, concebida como un vicio de consentimiento que afecta la libertad contractual entre las partes, generando la anulabilidad del contrato a petición de la victima y que consta en autos.
En la secuela de este sui-génesis proceso, ha quedado plenamente demostrado que los hechos y el derecho alegado están revestidos de una validez, donde se configura una acción NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN (…), que se encuadra con la acción ejercida, es por lo que solicito se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declare con lugar la acción intentada…” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2008, por las abogadas MONICA RIVAS y ERIKA CASTILLO APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.098 y 116.799, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-330.554, en el juicio que por Nulidad de Venta es llevado por dicho Tribunal (folios 01 y 02 con sus vueltos) y un (01) anexo (folios 03 al 26). Posteriormente, el Tribunal A Quo admitió la demanda en fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 29).
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haberle sido posible lograr la citación personal de la parte demandada (folio 30)
En fecha 06 de abril de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado A Quo librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2009 consta auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó citar al demandado de autos por carteles (folio 37).
Luego, en fecha 11 de enero de 2010 la abogada ERIKA CASTILLO APONTE, Inpreabogado N° 116.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al Juzgado A Quo se sirva designar Defensor de Oficio en la presente causa (folio 47). Asimismo el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de enero de 2010, designó Defensor Ad-litem a la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, y ordenó su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa (folio 48).
En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, Inpreabogado N° 122.337, aceptó el cargo de defensor de oficio y prestó el juramento de ley (folio 52).
En fecha 06 de abril de 2010, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.337, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 58 y vuelto).
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2010 la Defensor de Oficio de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 63). Y en fecha 03 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 64 y su vuelto).
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado A Quo dicto auto que riela inserto al folio setenta y siete (77) donde admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante; asimismo, el Tribunal de la causa por auto dictado en esa misma fecha, inserto al folio setenta y ocho (78) admitió las pruebas promovidas por la Defensor de Oficio de la parte demandada.
Seguidamente, corre inserto al folio setenta y nueve (79), escrito de informes presentado en fecha 27 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión en el presente procedimiento (folios 80 al 91) objeto del presente recurso, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD contra el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna con Funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el N° 01, Tomo 9, Protocolo 1°, de fecha 31 de marzo de 2.005, que fuera incoada por la abogada MONICA RIVAS (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN (…) en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (…).
(…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Considerando lo anterior, en fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 92), en los términos siguientes:
“…actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN (…), por encontrarme en el lapso legal correspondiente, procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil a ejercer recurso de APELACIÓN de la Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2010. Es todo…” (Sic).

Igualmente, se observa que en fecha 13 de abril de 2011, fue presentado escrito de Informes por la representación judicial de la parte accionante de autos (folio 98 y vuelto), donde señaló lo siguiente:
“…En razón de que se puede invocar por cualquiera de las partes la inexistencia o nulidad absoluta del contrato por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica (…), por tratarse de una incapacidad legal de las partes o una de ellas o por vicios, la ausencia de alguno de estos elementos produce en principio y de acuerdo con la doctrina la nulidad absoluta, ya que al no cumplir con los requisitos esenciales está viciado de nulidad. Igualmente (…) la violencia existente entre las partes en el presente proceso, concebida como un vicio de consentimiento que afecta la libertad contractual entre las partes, generando la anulabilidad del contrato a petición de la victima y que consta en autos…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la nulidad del contrato de venta suscrito por las partes en fecha 31 de marzo de 2005. Y así se establece.
En tal sentido, ésta Juzgadora con el objeto de pronunciarse sobre el presente recurso, primeramente procederá a la revisión del material probatorio, a saber:
Pruebas de la Parte Actora presentadas junto al libelo de demanda:
1.- Marcado “A” original de poder especial conferido por la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-330.554, a las abogadas MONICA RIVAS y ERIKA CASTILLO APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.098 y 116.799, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Folios 109-110, de fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 03 y 04); del cual se desprende que fue conferido poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las referidas abogadas para que defiendan sus derechos e intereses, sobre el bien inmueble distinguido con el N° 03-04, del edificio “EUCALIPTO” Grupo Cuatro del Conjunto Residencial Parque Aragua, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de las abogadas de la parte actora. Y así se establece.
2.- Marcado “B” copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 1.980, quien conoció en Alzada, declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN en contra del ciudadano VICTOR BERAJA (folios 05 al 11); en este sentido, considera ésta Juzgadora que el contenido de dicha instrumental no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa (Nulidad de Venta), por lo que, dicha documental resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.
3.- Marcado “C” documento original de extinción de hipoteca de segundo grado, venta y sustitución de hipoteca de primer grado debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1.976, anotado bajo el N° 41, folio 208 y vto., Protocolo Primero, Tomo 4°, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana ANA MARÍA SOTO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.106, a los ciudadanos ESTILITA PEÑA GARBAN DE BERAJA y VICTOR BERAJA MIZRAHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-330.554 y V-322.760, respectivamente, de un apartamento N° 03-04 del Edificio “Eucalipto” Grupo Cuatro del Conjunto Residencial “Parque-Aragua”. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio “Eucalipto”, constan en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 25 de julio de 1.973, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo 1°, Tomo 9°, que son los siguiente: el apartamento está ubicado en el tercer piso, tiene una superficie aproximada de 72,13 metros cuadrados, constante de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, fregadero, lavadero, terraza, un pasillo y un baño; correspondiéndole un porcentaje de condominio del 1,6395 por ciento. (Folios 12 al 15 con sus vueltos).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades del Registro, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, ésta Superioridad constató, que la documental antes descrita (documento de compra venta) fue consignada junto con el libelo de la demanda en original (folios 12 al 15 y sus vueltos), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad de los ciudadanos ESTILITA PEÑA GARBAN DE BERAJA y VICTOR BERAJA MIZRAHI, sobre el inmueble allí descrito. Y así se establece.
4.- Marcado “D” carta suscrita por la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-330.554 (parte accionante) (folios 16 y 17), de la cual se observa: “…Declaro bajo juramento que: Debido a un fuerte ACV sufrido aproximadamente hace cuatro años me fui a vivir con mi hijo Jesús Salvador Peña, hasta el año 2006, el tiempo que viví con mi hijo fue de sufrimiento y malos tratos con mi persona…” (Sic). Al respecto, quien decide observa que la documental antes aludida constituye un documento privado emanado y suscrito unilateralmente por la parte demandante de autos, siendo que, la contraparte no tuvo control de la misma, por lo que, dicha documental no encuadra dentro de los medios probatorios admitidos por la ley, en consecuencia, se desecha del presente proceso por inconducente. Y así se declara
5.- Marcado “E” copia simple de contrato de arrendamiento, presentado para su autenticación y devolución por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con funciones Notariales, en fecha 03 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 45, Tomo 26, de los libros de autenticaciones de dicha Oficina, suscrito entre la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-330.554 (arrendadora) y la ciudadana NICARIT DEL CARMEN ANTIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.862.983 (arrendataria) (folios 18 al 21).
Sobre la documental anterior, considera ésta Juzgadora que el contenido de dicha instrumental no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa (Nulidad de Venta), por lo que, dicha documental resulta inconducente y se desestima del proceso. Y así se declara.
6.- Marcado “F” copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con funciones Notariales, en fecha 31 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, con el cual intenta demostrar la venta efectuada por la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN (parte actora), al ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA, de la totalidad de sus derechos constituidos por un cincuenta por ciento (50%) que representan los derechos que le corresponden en copropiedad sobre un apartamento distinguido con el N° 03-04, del edificio “EUCALIPTO” grupo cuatro del Conjunto Residencial “Parque-Aragua”, cuyos linderos y demás determinaciones del Edificio “Eucalipto”, consta en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 1.973, bajo el N° 1, folio 1, protocolo 1°, Tomo 9, dándose por reproducidos. El apartamento se encuentra ubicado en el tercer piso, tiene una superficie aproximada de 72,13 metros cuadrados y consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, fregadero, lavadero, terraza, un pasillo y un baño, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 1,6395 por ciento. (Folios 22 al 25).
Observa quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia certificada, que ha cumplido con las formalidades inherentes de un Notario, y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, estando probado que la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN (demandante) en fecha 31 de marzo de 2005, vendió la totalidad de los derechos que le correspondían (50%) como copropietaria del inmueble supra descrito, al ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (demandado), por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- Marcada “I” original de constancia expedida por la ciudadana Otoria Gutiérrez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-648.585, en su carácter de Directora del Asilo “Santo Domingo”, donde hace constar que la ciudadana ESTILITA PEÑA (supra identificada), ingresó a dicho instituto en fecha 18 de enero de 2007, con cuadro depresivo y desmejorada de salud (folio 26).
En este orden de ideas, ésta Alzada considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pueda tener valor en juicio debe ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Con fundamento a lo antes analizado, ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, constituye un instrumento emanado de un tercero que no es parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez dicha instrumental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que lo suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia, dicha prueba debe ser desestimada del proceso, conforme al contenido del artículo 431 antes analizado. Y así se establece.
Es importante acotar, que la parte demandada junto a su escrito de contestación no consignó medio probatorio alguno.
Lapso Probatorio.
Pruebas de la Parte Demandada:
Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, Inpreabogado N° 122.337, en su carácter de Defensor de Oficio de la Parte Demandada en fecha 26 de abril de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 63), con el cual promovió los siguientes medios:
1.- En el capítulo primero, señaló lo siguiente: “…Reproduzco el merito favorable en autos muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendida sobre todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda…” (Sic). Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Pruebas aportadas por la representación judicial de la Parte Demandante:
Consta que en fecha 03 de mayo de 2010 (folios 64 y su vuelto), la actora promovió las siguientes pruebas:
1.- En el capítulo primero, reprodujo el merito favorable de los autos en favor de su representada; en tal sentido ésta Juzgadora reitera que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el Juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- En el capítulo segundo, las siguientes documentales:
- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, documento de compra venta, signado con la letra “C” acompañado al libelo de demanda, para demostrar la titularidad del inmueble.
Al respecto, ésta Alzada observa que dicha instrumental marcada “C” fue acompañada por la actora junto con el escrito libelar, la cual se encuentra inserta a los folios 12 al 15 con sus vueltos, siendo valorada en líneas anteriores, quedando probada la propiedad de los ciudadanos ESTILITA PEÑA GARBAN DE BERAJA (parte actora) y VICTOR BERAJA MIZRAHI, sobre el inmueble objeto del presente litigio en fecha 12 de noviembre de 1.976. Y así se establece.
- Promovió e hizo valer la declaración efectuada por la ciudadana ESTILITA PEÑA (parte actora), marcada con la letra “D” acompañada al libelo de demanda, con el objeto de revelar y demostrar el maltrato físico y psicológico sufrido por la accionante de autos, cuando vivió al lado del ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (parte demandada).
Observa quien decide, que la referida instrumental (folios 16 y 17) fue acompañada al libelo de demanda, siendo valorada en líneas anteriores por ésta Superioridad, concluyendo que, la misma fue suscrita y emanada unilateralmente por la parte demandante de autos, toda vez, que la contraparte no tuvo control de dicha prueba, por lo que, dicha documental no encuadra dentro de los medios probatorios admitidos por la ley, en consecuencia, se desecha del presente juicio por inconducente. Y así se declara.
- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, contrato de arrendamiento signado con la letra “E”, con la finalidad de probar que el ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (parte demandada) percibía remuneración por dicho alquiler y que en ningún momento fue utilizado para cubrir ninguna necesidad de la ciudadana ESTILITA PEÑA (parte accionante).
Dicha documental fue acompañada al libelo de demanda, siendo apreciada por ésta Alzada en su oportunidad, concluyendo que la misma no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa (Nulidad de Venta), por lo que, dicha documental resulta inconducente y se desestima del proceso. Y así se declara.
- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, documento de compra venta otorgado por la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN al ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA, acompañado al escrito libelar marcado “F” inserto a los folios 22 al 25 del presente expediente.
En este sentido, observa quien decide, que la misma fue acompañada al escrito libelar por la parte actora, otorgándole valor probatorio en líneas anteriores, quedando probado que la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN (demandante) le vendió la totalidad de los derechos que le correspondían (50%) como copropietaria del inmueble supra descrito, al ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (demandado). Y así se establece.
- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, la documental marcada “I” (folio 26) acompañada junto con el libelo de demanda, correspondiente a la Constancia emitida por el asilo “SANTO DOMINGO”, con el objeto de probar las condiciones en que se encontraba la parte actora luego de salir de la vivienda del ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA.
Al respecto, ésta Alzada debe resaltar que dicha instrumental fue analizada y valorada en líneas anteriores por quien decide, concluyendo que, para su validez debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por la persona que lo suscribió en el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta, que no se evidenció de las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso. Y así se establece.
- Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio copias certificadas de fecha 17 de agosto de 2009, contentivas de actuaciones del expediente N° 05-F14-1157-08, llevado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de diecisiete (17) folios útiles (folios 65 al 76), con el objeto de probar el maltrato sufrido por la parte actora durante el tiempo que vivió con el ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (parte demandada).
Con relación a la instrumental antes identificada, considera ésta Juzgadora que a pesar de ser copias certificadas del expediente N° 05-F14-1157-08, nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el contenido de las mismas no arroja elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, dicha instrumental resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tema controvertido, y al efecto debe señalar que:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Alzada observa que la parte accionante de autos, ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, supra identificada, demandó la nulidad de un contrato de venta por el cincuenta por ciento (50%) que representan los derechos que le corresponden en copropiedad de un apartamento distinguido con el N° 03-04, del edificio “EUCALIPTO” grupo cuatro del Conjunto Residencial “Parque-Aragua”, cuyos linderos y demás determinaciones del Edificio “Eucalipto”, consta en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 1.973, bajo el N° 1, folio 1, protocolo 1°, Tomo 9, efectuada al ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (parte demandada), lo cual se evidencia de documento de venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con funciones Notariales, en fecha 31 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina (folios 22 al 25), y en este sentido, se hace necesario resaltar lo siguiente:
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. En este sentido, se alude a los elementos esenciales a la existencia del contrato, indispensables a dicha figura jurídica, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación de la convención, haciéndolo inexistente.
Al respecto, el artículo 1.141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
En este mismo sentido el tratadista Melich-Orsini J. (1993), citando a Aubry y Rau, al referirse a la nulidad de los contratos por no reunir las condiciones requeridas, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez”. Asimismo, continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

En tal sentido, se infiere que es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer los motivos de nulidad del contrato, tal como lo expresa el artículo 1.142 del Código Civil, que dispone:
Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento”. (Subrayado de ésta Alzada).

En este orden de ideas, una vez establecidas las causales legales de nulidad de los contratos, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo contenido en el artículo 1.142 ejusdem, ésta Juzgadora considera menester señalar los motivos en los que la parte accionante de autos funda su pretensión (nulidad de venta), según consta del libelo de demanda (folios 01 y 02 con sus vueltos), donde asevera lo siguiente:
“…pero es el caso, ciudadano juez que nuestra representada, ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) lo que le impidió continuar con el desarrollo de sus labores cotidianas, por lo cual su hijo, ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA (…), insistió en llevarse la a su casa, para prodigarle los cuidados necesarios, motivo por el cual nuestra representada abandona su residencia (…), para establecerse en la vivienda de su hijo (…), cuando la verdad de los hechos es que lo único que recibió por parte de su hijo, esposa, y hasta nietos, fue una serie de maltratos verbales, psicológicos e incluso físicos (…) todo ello con la finalidad de que nuestra representada le otorgara los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble antes descrito (…). En vista de las circunstancias, la desesperación, la presión psicológica y hasta la falta de alimento, en la cual se encontraba nuestra representada, se vio obligada a firmar la venta realizada a su prenombrado hijo (…). Por lo tanto la citada venta se encuentra viciada de nulidad, en virtud de que fue firmada bajo amenaza psicológica…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

De lo antes trascrito, se observa con claridad meridiana que la accionante de autos, alega vicios de consentimiento como causal de nulidad del contrato de venta suscrito en fecha 31 de marzo de 2005, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con funciones Notariales, en fecha 31 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina (folios 22 al 25).
En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, 1.986, Págs. 443 y 444, sobre el consentimiento, señala lo siguiente:
“…El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…” (Sic).

Siendo que, el consentimiento es necesario para la existencia de los contratos, ante la inobservancia de algún vicio en el aludido elemento contractual, el artículo 1.146 de la norma sustantiva civil, establece lo siguiente:
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La norma que precede, está referida al consentimiento dado con error, violencia (vicio éste alegado por la actora) o engaño, por lo que, se extraen tres causas por las cuales se puede anular un contrato por vicios en el consentimiento, a saber: 1) Por haber sido dado por un error inexcusable, es decir, no imputable a la persona; 2) O haber sido arrancado por violencia y; 3) O haber existido dolo o engaño. Con relación al primer particular, el error tiene que haber sido determinante del acto (cualquier error no es suficiente para anular el contrato) y puede ser de derecho (respecto a la norma legal) o de hecho (respecto al objeto, contratante, etc.). En el segundo particular, la violencia (caso de marras) se corresponde con toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato, ésta debe ser determinante (gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona que logre inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes de un mal notable); y debe ser injusta (aquella que viola el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres). Y con relación al tercer particular, el dolo se corresponde con las maquinaciones o actuaciones intencionales destinadas a producir un error (provocado) de una de las partes a fin de lograr que la otra decida un contrato.
Por otra parte, siendo que el caso de marras versa sobre la nulidad de un documento de venta, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1.474, que establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; señalando lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Asimismo, es necesario destacar lo señalado por Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, y con relación a estos elementos esenciales de la venta señala que:
“…Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que el consentimiento por constituir un elemento común de los contratos, necesariamente debe estar presente en toda convención, más aún cuando se trata de la transmisión de derechos de propiedad (caso de marras), toda vez, que en el presente juicio, estamos en presencia de una demanda de nulidad de un contrato de venta (folios 22 al 25), donde la accionante de autos fundamenta su pretensión en la configuración de vicios del consentimiento en el otorgamiento del documento de venta bajo análisis, específicamente la violencia, sin embargo, para la procedencia de la acción incoada, debe cumplirse con la carga probatoria a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En este sentido, una vez analizado minuciosamente todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso, ésta Alzada observó que, la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar (folios 01 y 02 y sus vueltos) como generadores de la violencia señalada como violatoria del consentimiento otorgado en la celebración del contrato de venta suscrito por las partes en litigio en fecha 31 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con funciones Notariales, inserto bajo el N° 01, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina (folios 22 al 25), toda vez, que de las actas procesales no se evidencia ninguna coacción, ni física ni moral, ejercida por la parte demandada sobre la parte demandante, que sea determinante e injusta que produzca certeza sobre ésta Juzgadora para la verificación de la violencia alegada como vicio del consentimiento que pueda ser causal de nulidad del contrato de marras, por lo que, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Una vez establecido lo anterior, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), no demostró el vicio en el consentimiento (violencia) alegado en la venta celebrada en fecha 31 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con funciones Notariales, inserto bajo el N° 01, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, del cincuenta por ciento (50%) que representan los derechos de propiedad que le corresponden a la parte demandante sobre un apartamento distinguido con el N° 03-04, del edificio “EUCALIPTO” grupo cuatro del Conjunto Residencial “Parque-Aragua”, cuyos linderos y demás determinaciones del Edificio “Eucalipto”, consta en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 1.973, bajo el N° 1, folio 1, protocolo 1°, Tomo 9, dándose por reproducidos, objeto del presente juicio; dicho apartamento se encuentra ubicado en el tercer piso, tiene una superficie aproximada de 72,13 metros cuadrados y consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, fregadero, lavadero, terraza, un pasillo y un baño, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 1,6395 por ciento, que pudiese producir la nulidad de la venta objeto del presente juicio, toda vez, que del material probatorio evacuado en autos, no se evidencian los maltratos (verbales, psicológicos y físicos), alegados en el libelo de demanda (folios 01 y 02 con sus vueltos), constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, ésta Juzgadora trae a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Sic).

De todo lo señalado anteriormente, ésta Superioridad observa que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora (violencia como género de los vicios en el consentimiento), no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirmará el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Tribual de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA ALEJANDRA CASTILLO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.799, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-330.554, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de octubre de 2010, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA ALEJANDRA CASTILLO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.799, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-330.554, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de octubre de 2010, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD contra el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna con Funciones Notariales del Municipio Zamora del Estado Aragua, inserto bajo el N° 01, Tomo 9, Protocolo 1°, de fecha 31 de marzo de 2005, incoada por las abogadas MONICA RIVAS y ERIKA ALEJANDRA CASTILLO APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.098 y 116.799, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-330.554, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.192.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora ciudadana ESTILITA PEÑA GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-330.554, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/is.-
Exp. C-16.851-11