I.- ANTECEDENTES.

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2011, constante de una (1) pieza contentiva de Doscientos treinta y dos (232) folios útiles, signado bajo el número de expediente AMP-16.921 (folio 233), contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., y la Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES CORP, C.A., representadas por el ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI, titular de la cédula de identidad N° 630.341, en su carácter de Presidente, en contra de la decisión dictada por la Juez Dr. SOL M. VEGAS F., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2011, donde declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por violaciones constitucionales fundamentada en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal Constitucional dictó auto de entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folio 234).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
La acción de amparo constitucional se inició en fecha 11 de marzo de 2011, en contra de las actuaciones de los integrantes de la SUCESIÓN RODRIGUEZ RONDON, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, en fecha Catorce (14) de febrero del año en curso (…) en su condición de arrendadores se presentaron los ciudadanos REINA MARIA RODRIGUEZ RONDON (…) CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ RONDON (…) MERCEDEZ RODRIGUEZ RONDON (…)Y OTROS FAMILIARES (…) en las instalaciones del local N° 120 de la Avenida Bolívar Esta N° 120 FRENTE Centro Comercial Parque Aragua, Maracay Edo. Aragua, donde funciona actualmente la empresa CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA C.A. Y AUTO INVERSIONES CORP, C.A., habida cuenta que dicho local comercial lo tienen arrendado las mencionadas Sociedad Mercantiles desde hace más de quince (15) años, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…) siendo que LOS ARRENDADORES (Agraviantes) entraron forzadamente al local comercial objeto de arrendamiento procediendo a invadirlo, no permitiendo la entrada de persona alguna, colocando carpas para dormir dentro del local, obstaculizando el libre tránsito de trabajadores y clientes de la sociedad mercantil afectando las operaciones internas de estas; siendo que actuación agresiva, ilegal y arbitraria perjudica a los clientes y entes comerciales causando un grave daño al buen nombre y prestigio del Arrendador (Agraviado); además de provocar el malfuncionamiento de la empresa, lo que deja a mis asistidas en incapacidad de responder por el salario del grupo de trabajadores que dependen del Arrendatario (agraviado), es decir Seis (06) familias qu ese ven gravemente perjudicadas por esta acción vandálica y delictiva cuyo único fin en ejercer de facto o de hecho un desalojo forzoso sin que medie demanda ó sentencia alguna que los autorizara a realizar algún desalojo (…)
El acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente Acción de Amparo, está constituido por los actos de vías de hecho, despojo y demás actos perturbatorios realizados manu militari por LOS ARRENDADORES (Sucesión Rodríguez Rondon-Agraviantes) (…)
La lesión a los Derechos Constitucionales.
A. Lesión al Derecho Constitucional de Defensa y al Debido Proceso, así como a la Tutela Judicial Efectiva. Derecho al Juez Natural y Prohibición de hacerse Justicia por su propia mano.(…)
B. Lesión del Derecho al Libre Comercio (…) Ciudadano Juez Constitucional. El Arrendatario (hoy Agraviado) ve vulnerado su derecho al Libre Comercio ya que la propia Constitución establece las limitaciones al ejercicio comercial (…) Es decir, las vías de hecho ejecutadas por Los Arrendadores (…) han limitado y vulnerado claramente el Derecho Constitucional al Libre Comercio que le asiste al Arrendatario (Agraviado) debido a que este se ve impedido de funcionar a cabalidad en las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento, lo cual impide el normal desenvolvimiento del giro económico del Arrendatario(…)
C. Lesión del Derecho al Trabajo. (…) Pues bien, los hechos lesivos (ibas de hecho) ejecutados manus militari por los Arrendadores (Agraviantes) en contra de El Arrendatario (hoy Agraviado) ya suficientemente señaladas, ha generado que este no pueda prestar su ejercicio comercial y sus labores en forma adecuada, lo cual deja a mis asistidas en incapacidad de responder por el salario del grupo trabajadores que dependen de él; es decir, seis (06) familias que se ven gravemente perjudicadas por esta Acción insconstitucional cuyo único fin es ejercer de facto o de hecho un desalojo forzoso sin que medie demanda o sentencia alguna que los autorizara a realizar algún desalojo (…)
(…) En todo caso, en baso a los recaudos que acompañan a la presente Acción de Amparo constitucional, y en base a todas las razones expuestas en este escrito, es por lo que solicito que esta Acción de Amparo sea declarada con lugar en el fondo, exigiéndosele a la Sucesión Rodríguez Rondon (Arrendadores Agraviantes) (…) y demás miembros integrantes de dicha sucesión cesen y se abstengan de ejecutar actos perturbatorios y demás vías de hecho (…) en el local arrendado identificado como “Un Local Comercial identificado con el N° 120 de la Avenida Bolívar Esta N° 120 frente al Centro Comercial Parque Aragua, Maracay –Estado Aragua (…)(Sic)”

En fecha 02 de Mayo de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa a los folios ciento noventa y seis al ciento noventa y ocho (196 al 198), donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, siete (02) de mayo de (2011), siendo las (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, en el auto de fecha (27) de Abril de (2011) para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente las ciudadanas REINA RODRIGUEZ DE TENIAS, MERCEDES RODRIGUEZ DE MANGARO, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ RONDON Y MARLENA COROMOTO RODRIGUEZ RONDON (…) con el carácter de presuntas agraviantes, asistidos en este acto por la abogada RAIZA MARIA HERRERA FRIAS (…) Presente igualmente el ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON (…) representando a la empresa Corporación Automotriz Americana y Auto Corp, C.A., Así mismo se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. Se inicio el Acto y la Jueza Abogado Sol M. Vegas, dicto las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de diez (10) minutos para que las partes hagan su exposición respectiva, así como el lapso de cinco (05) minutos para su respectiva replica.(…) Acto seguido se inicio el debate con la parte presuntamente agraviante, interviniendo la abogado Asistente RAIZA MARIA HERRERA FRIAS: quien expone: Inicialmente todo juez constitucional dando mandato a los establecido en el artículo 334 de la constitucional el juez de ejercer el control constitucional y por lo cual debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no, tomando en cuenta en articulo 306, se dice que se tiene que agotar las vías jurídicas preexistentes, por tanto se inicia la presente acción de amparo constitucional hay que agotar todos los recursos. Hablando del interdicto restitutorio y la acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios LAI, en la cual se presume unos actos violentos, con respecto a los hechos, que configuran un perfil criminalistico, en la cuales rechazamos y contradecimos y inspección consignada, solicitamos al tribunal no sea apreciada por cuanto es una inspección extra-litem donde las querelladas no estuvieron presentes, en la cual no pudieron ejercer el control del derecho a la prueba, en cuanto a las denuncias hechas, todavía están en proceso de averiguación y no hay pruebas fehaciente para probarlas, porque estos organismos no has arrogado alguna responsabilidad penal igualmente tenemos un tercero en la presente causa que tiene un documento privado, emanado del tercero tiene que ser ratificado en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que sea apreciado por el tribunal. Pedimos a la Jueza que no sean apreciadas por no haberse ejercido el derecho al control de la prueba. Se le concede la palabra al abogado apoderado del presente agraviado, la parte habla de interdicto y de cumplimiento de contrato, ambos son juicio ordinarios y que en nada restablece la situación jurídica de los derechos constitucionales denunciados como violentados, por lo que dicho criterio argumentado el demandado viene a ratificar la procedencia del amparo constitucional de que fue objeto mi representado. En cuanto a la inspección judicial, insisto en la validez de la misma, además por ser materia de amparo constitucional, basta con ratificar el contenido de la inspección extra litem debido a la urgencia de su evacuación, dicha inspección se demuestra que las agraviantes colocaron carpas y otros utensilios, no permitiendo el acceso a la institución de bienes ni personas, invadiendo el inmueble. Es totalmente falso en la cual la parte agraviante dice que estamos incriminando a sus defendidos, debido a que la actuación manos militari de los arrendadores en contra de los arrendatarios es la que ha generado la interposición del amparo constitucional. Ambas parte hicieron el derecho a replica. Es todo. Finaliza la Audiencia constitucional siendo las (10:00 am). En este mismo acto dejo constancia que consigno escrito constante de (06) folios útiles contentivo de los fundamentos de la contestación en la presente querella de amparo. Igualmente consigno sentencia en copia certificada de acción Mero declarativa declarada sin lugar con respecto al local comercial objeto del infundado y temerario amparo. Pido igualmente con el debido respeto que la ciudadana Juez se traslade al local comercial identificado con el N° 120, ubicado en la avenida bolívar este con la finalidad de esclarecer los hechos invocados por el quejoso los cuales son falsos. En este sentido este Tribunal señala a los comparecientes que se acoge al lapso de Ley para emitir el pronunciamiento definitivo en cuanto al amparo solicitado, el cual es de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy.(…)”(sic).

En este orden, se observa que en fecha 2 de mayo de 2011, se continuo con la audiencia constitucional pautada por el Juez A quo, la cual cursa inserta del folio doscientos diecisiete al folio doscientos dieciocho (217 al 218) de las presentes actuaciones, dejándose constancia de los siguiente:
“(…) Siendo las (11:30 am) oportunidad acordad en el acta de fecha siete (02) de mayo de dos Mil Once (2011), en el cual el tribunal, actuando en sede constitucional se reservó el lapso para dictar el dispositivo del fallo a que se contrae el presente recurso de Amparo Constitucional, lo hace en los siguientes términos: Vistos los alegatos formulados en la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que de los elementos y alegatos efectuados por la supuesta agraviada, no se demostró que los hechos mencionados como lesivos y que fueran de rango constitucional, que aunque la presente solicitud inicialmente lucía admisible, sólo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, aquí se manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que ocurrió a esta vía excepcional, residual y extraordinario, que aunque posible, es menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, tenido y conservando su vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses que se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara y decide. Por los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administración Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando como sede Constitucional DECLARA: (Sin lugar) la petición de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Ivo Jesús Manrique Bartoli, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Automotriz Americana, C.A., igualmente con el mismo carácter de presidente de la sociedad mercantil Auto Inversiones Corp, C.A., en su carácter de presidente(…) contra la Sucesión Rodríguez Rondon (arrendadores agraviantes) (…)”.


III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (folios 220 al 229) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…Con vista de las precedentes consideraciones, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existente, algunos de los cuales expedidos y en todos con las facultades cognoscitiva y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales amenazados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para evitar que ocurra la situación planteada.
2.- Por ultimo, se hace necesario acotar que la parte accionante, que la acción de amparo es un procedimental residual y extraordinario, por lo cual ante esta situación, se hace de forzoso a quien aquí suscribe concluir que la solicitud concluir que la solicitud no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja data legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público. Hechos que siempre cuentan con la garantía de una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso de las partes involucradas, y en solución completa de la futura o existente controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la Ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
(…) Se declara Inadmisible el Procedimiento de Amparo Constitucional (…)” (Sic)

IV.- DE LA APELACION.

Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., y la Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES CORP, C.A., representadas por el ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI, titular de la cédula de identidad N° 630.341, en su carácter de Presidente, y en la cual señaló lo siguiente:
“(…)Vista la sentencia dictada por este tribunal, por medio de la presente diligencia expongo que estando dentro del lapso de Ley de tres (03) días APELO FORMALMENTE del fallo que se sirvió declarar como inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y me reservo el lapso de 30 días para fundamentar la apelación por ante el Tribunal Superior correspondiente (…)” (Sic)
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, y la Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES CORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2004, en el Tomo 29-A, Número 55, ambas representadas por el ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI, titular de la cédula de identidad N° 630.341, debidamente representadas por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en contra de la SUCESIÓN RODRIGUEZ RONDON, representada por los ciudadanos REINA MARIA RODRIGUEZ RONDON, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, MARLENE RODRIGUEZ RONDON y MERCEDEZ RODRIGUEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.164, V-7.204.383, V-4.555.833 y V-4.555.832, respectivamente; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en su carácter de abogado asistente de la parte accionante, ejerció en fecha 11 de mayo de 2011, el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 230).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
En este sentido, es importante agregar que esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.
A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Sic)

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se haya agotado la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:

“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional, observa del escrito de Amparo Constitucional (folios 01 al 07) que la parte presuntamente agraviada denunció la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como:
1. Derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2. Derecho al Juez Natural y prohibición de hacerse justicia por su propia mano contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. Derecho al libre comercio, contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. El derecho al Trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic).
Ahora bien, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, donde se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho al libre comercio, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegados por el accionante en amparo, es inadmisible, por cuanto, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podrían haberla obtenido la querellante a través de una acción por cumplimiento de contrato arrendamiento establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por lo que, en el presente caso la accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo. Es por ello que ante la existencia de un medio procesal ordinario constituido por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento prevista en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), debe estimarse que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Y así se establece.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para enervar los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por la SUCESIÓN RODRIGUEZ RONDON, representada por los ciudadanos REINA MARIA RODRIGUEZ RONDON, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, MARLENE RODRIGUEZ RONDON y MERCEDEZ RODRIGUEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.164, V-7.204.383, V-4.555.833 y V-4.555.832, respectivamente, y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de la accionante. Y así se establece.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, y la Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES CORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2004, en el Tomo 29-A, Número 55, ambas representadas por el ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI, titular de la cédula de identidad N° 630.341, en su carácter de Presidente, representadas por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2011, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la referida sentencia, dictada por el Tribunal A quo en fecha 09 de mayo de 2011. Y así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, y la Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES CORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2004, en el Tomo 29-A, Número 55, ambas representadas por el ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI, titular de la cédula de identidad N° 630.341, en su carácter de Presidente, representadas por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2011, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, y la Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES CORP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Junio de 2004, en el Tomo 29-A, Número 55, ambas representadas por el ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI, titular de la cédula de identidad N° 630.341, en su carácter de Presidente, asistido por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, en contra la SUCESIÓN RODRIGUEZ RONDON, representada por los ciudadanos REINA MARIA RODRIGUEZ RONDON, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, MARLENE RODRIGUEZ RONDON y MERCEDEZ RODRIGUEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.543.164, V-7.204.383, V-4.555.833 y V-4.555.832, respectivamente, por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ml
Exp. C-16.921-11