I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.010 y 132.050, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.278.758, en el juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de Junio de 2011, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de noventa y cinco (95) folios útiles (Folio 96), la cual mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 92).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA INCOMPETENCIA
Ahora bien, en fecha 07 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión se declaró Incompetente para conocer de la presente causa (Folios 07 al 09), señalando lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece “… La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Por lo que aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen y del análisis de los hechos en que se fundamenta la pretensión, se constata (…) estimando la demanda la parte demandante en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) por lo que al observar que dicho monto no alcanza la cuantía atribuida a este órgano jurisdiccional, es por lo que indefectiblemente trae en consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, en razón de la cuantía, toda vez que corresponde a un Tribunal de Municipio de esta jurisdicción conocer de la presente causa la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que dispone en su articulo 1,. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en los asuntos en materia Civil, Mercantil y transitote la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (omissis); es por este motivo que este tribunal forzosamente ante la incompetencia sobrevenida declina la competencia en razón de la cuantía (…)” (Sic).
III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
En este sentido, en fecha 16 de Febrero de 2011, los Abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.010 y 132.050, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, en fecha 07 de Abril de 2010 (Folios 72 y 73 con sus vueltos), del cual se pudo observar lo siguiente:
“… El principio de especialidad procedimental esta contenido en el articulo 22 de Código de Procedimiento Civil se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en las demás disposiciones generales aplicables al caso. (…) Traemos al caso la opinión del Maestro Calvo Vaca, pues es justo este principio procedimiental que se violento con el acto declinatorio del Tribunal Supremo de Justicia de regular la competencia por la cuantía y materia a los Tribunales de Municipio contenida en la RESOLUCION del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 2009-006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009) y publicada en la GACETA OFICIAL N° 39.152, de fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Es oportuno señalar que dicha resolución se encontraba vigente para el momento en que se declina la competencia. Y que contiene en su articulo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción de voluntaria o NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL mercantil, familiar, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro por de semejante naturaleza (…) Siendo que el procedimiento estaba basado en una PARTICION CONTENCIOSA, no podía el Tribunal de Primera Instancia emitir como en efecto lo hizo, el acto declinatorio, so pena de infringir lo contenido en la norma trascrita. De igual el Tribunal de Municipio que esta conociendo del caso no debió conocer, como lo ha venido haciendo, pues también atenta contra la resolución de Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia
Las presentes actuaciones se refieren a una demanda de Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010, por la Ciudadana GLADYS MILAGRO VENERO SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.212.911, asistida en este acto por los Abogados MARANNIE HIDALGO y GEORGETH RONAYK, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 121.539 y 132.283; contra el ciudadano LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.758.
Es el caso, 07 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, donde establece lo siguiente a saber (folios 07 al 09).
PRIMERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece “… La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Por lo que aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen y del análisis de los hechos en que se fundamenta la pretensión, se constata (…) estimando la demanda la parte demandante en CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) por lo que al observar que dicho monto no alcanza la cuantía atribuida a este órgano jurisdiccional, es por lo que indefectiblemente trae en consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, en razón de la cuantía, toda vez que corresponde a un Tribunal de Municipio de esta jurisdicción conocer de la presente causa la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que dispone en su articulo 1,. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en los asuntos en materia Civil, Mercantil y transitote la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (omissis); es por este motivo que este tribunal forzosamente ante la incompetencia sobrevenida declina la competencia en razón de la cuantía (…)” (Sic)
Luego, en fecha 16 de Febrero de 2011, los Abogados CARLOS LUIS ANDREA NIEVES y GUSTAVO JOSE MATERANO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.010 y 132.050, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, en fecha 07 de Abril de 2010 (Folios 72 y 73 con sus vueltos) señalando lo siguiente: Traemos al caso la opinión del Maestro Calvo Vaca, pues es justo este principio procedimiental que se violento con el acto declinatorio del Tribunal Supremo de Justicia de regular la competencia por la cuantía y materia a los Tribunales de Municipio contenida en la RESOLUCION del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 2009-006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009) y publicada en la GACETA OFICIAL N° 39.152, de fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Es oportuno señalar que dicha resolución se encontraba vigente para el momento en que se declina la competencia. Y que contiene en su articulo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción de voluntaria o NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL mercantil, familiar, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro por de semejante naturaleza (…). Siendo remitidas dichas actuaciones mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva civil (Folio 88).
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En este sentido, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, la cual es la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde el Juez declara su propia incompetencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 16 de febrero de 2011, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, éstas solicitaron la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 72 y 73).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).
Ahora bien, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea la Regulación de competencia por la cuantía son los siguientes: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En este marco de ideas, cabe considerar que los Tribunales ut supra indicados han controvertido en confirmar a cual de ellos le compete la causa por la cuantía, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta señalando lo siguiente: SE DECLARA INCOMPTENTE, para conocer de la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana GLADYS MILAGRO VENERO SEIJAS, contra el ciudadano LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO, en razón de la cuantía y declina la misma al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua(…)” (Sic) (Folios 07 al 09); como se observa fue declinada la competencia al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la causa, con base a que para el momento de la interposición de la demanda la cuantía no excedía de las 3.000 U.T., por lo que, a juicio del Juzgador de Primera Instancia quien es competente para conocer la demanda es el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, planteando en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia.
Así mismo, es de hacer notar que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimándola en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00) o Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuatro Unidades Tributarias (1.538,4 U.T.) (Folios 02 al 04 con sus vueltos).
Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, es necesario hacer mención a lo siguiente:
La determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
Por lo que, la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, y 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 29.
Ateniéndose a estas fuentes, observamos que existe un doble orden de cuestiones, a saber: a) cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) como se determina o estima el valor de la demanda, para saber cual de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
De lo antes transcrito podemos inferir, que las mismas son normas generales que a medida que han pasado los años, por los incrementos y devaluación de la moneda actual de nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgados, bien sea estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 31 ejusdem, prevé:
“Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha previsto en sentencia dictada el 31 de marzo del 2000, lo siguiente:
“…la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, solo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda…
…Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió mediante la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y además leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, (3.000U.T), señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, si el asunto es contencioso y no excede de la cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (168.000,00) la competencia es del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; y así se desprende de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo primero.
En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se colige como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Al respecto, debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y como quiera que la presente causa se trata de una demanda de partición y liquidación de bienes de herencia, y cuya estimación de la demanda no excede las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ya que el monto corresponde a Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) equivalente a Mil Quinientas Treinta y Ocho con Cuatro Unidades Tributarias (1.538,4 U.T.), la misma debe ser sustanciada y decidida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y es por lo que hace que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial sea incompetente por la cuantía, conforme a la Resolución N° 2009-0006 del 18/03/2009 (Sala Plena TSJ); y así se declara.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la presente demanda. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana GLADYS MILAGROS VENERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.212.911, contra el ciudadano LUIS RAFAEL PAEZ CARRILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278758, al TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones, a fin que conozca del presente juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal; así mismo se ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Julio de 2011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ygrt
Exp N° 16.925-11
|