I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, signado bajo el N° 43009-03 (nomenclatura interna de dicho Juzgado) interpuso la Sociedad Mercantil “SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A” (sin identificación en autos), debidamente representada por su apoderado judicial, abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en contra del ciudadano JOSÉ LÓPEZ (sin identificación en autos).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por Secretaría el día 06 de julio de 2011, constante de una (01) pieza de once (11) folios útiles (folio 12). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones, acta de Inhibición de fecha 18 febrero de 2011, levantada por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 43009-03, en lo siguiente:
“…Siendo que en el Expediente N° 48131 (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en el cual me inhibí por los excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de éste Tribunal, hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2011 y por cuanto el abogado JORGE PAZ NAVAS, es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de éste procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 02 al 04) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…por los excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de éste Tribunal, hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2011 y por cuanto el abogado JORGE PAZ NAVAS, es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de éste procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” ; asimismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “…la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que el comportamiento del Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.755, “…por los excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona (…) no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal …” (Sic), encuadrándolo en el supuesto normativo de “la injuria”, establecida en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que de los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por injurias o amenazas”, entre la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Abg. JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa ésta Juzgadora que el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Jueza inhibida, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de los excesos e insultos hacia su persona por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en el recinto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, consta acta N° 177 levantada por la Juez Inhibida, en fecha 16 de febrero de 2011 (folios 02 y 03), igualmente, consta oficio N° 055-11 dirigido a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, emanado de la Policía del Estado Aragua, (folio 04), así como acta de entrevista rendida por la ciudadana Luz Maria García Martínez, ante la Estación Policial Maracay Centro de la Policía del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2011 (folios 05 y 06), y acta de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección levantada al Ciudadano Paz Nava Jorge Alberto, titular de la Cedula de identidad N° 2.867.960, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 07), lo cual se constato en copias certificadas que acompañó junto a su acta de inhibición insertas a los folios (02 al 07) del presente expediente quedando demostrado, los excesos e insultos que propicio el Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, contra la Jueza inhibida; constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar que en el caso de marras se materializo la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, no deberá seguir conociendo del expediente signado bajo el N° 43009-03, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso la Sociedad Mercantil “SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A” (sin identificación en autos), debidamente representada por su apoderado judicial, abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en contra del ciudadano JOSÉ LÓPEZ (sin identificación en autos), por ante el Juzgado ut supra identificado.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is.-
Exp. 1.159-11